EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001972
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0220-04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Eloy Argotte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471 y 37.674, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER LINARES, portador de la cédula de identidad N° 8.900.345, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS).
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2004 por el abogado Pedro Miguel Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado contra el mencionado órgano ministerial.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Pedro Miguel Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes compareció.
El 1° de junio de 2005, el abogado Román Eloy Agrote, en su condición de co-apoderado judicial sustituyó poder en los abogados José Humberto Rincón Parra, Pedro Miguel Reyes Reyes y Pedro Vicente Rivas Molleda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23,481, 84.444 y 101.799, respectivamente.
El 2 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Pedro Miguel Reyes Reyes, José Rincón Parra y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, y de la no comparecencia de apoderado judicial alguno de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas.
En fecha 7 de junio de 2005 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 13 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de junio de 2006, la representación judicial de la República consignó expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 29 de ese mismo mes y año.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 27 de abril de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Javier Linares, solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito libelar expresaron lo siguiente:
Que su representado ingresó a la Administración Pública, en fecha 16 de febrero de 1988, en el cargo de Administrador Jefe en la extinta Gobernación del Distrito Federal; y que posteriormente, el 1º de enero de 1997, comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Hacienda, ejerciendo el cargo de Asesor Contratado, hasta que mediante Resolución Nº 36563 de fecha 20 de octubre de 1999, fue designado Director Adjunto adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.
Que mediante Oficio Nº HRH-100-00572 de fecha 30 de julio de 1999, notificado el día 2 de agosto de 1999, se le informó al recurrente de su remoción, y que pasaba a situación de disponibilidad administrativa por el lapso de un (1) mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el Ministro de Finanzas en fecha 7 de septiembre de 1999 notificó a su representado que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas en otros organismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, se procedía a su retiro a partir del día de 3 de septiembre de 1999. Que el referido Oficio fue ejecutado en un momento anterior a la notificación.
Que no fueron indicados los otros organismos de la Administración Pública, en donde fueron realizadas las gestiones reubicatorias.
Que el acto administrativo detenta vicios que lo hacen nulo, pues el acto de remoción fue dictado por la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, cuando la competencia le correspondía a la máxima autoridad del Despacho, de manera que el Oficio que tiene la remoción sólo se limita a notificar una supuesta decisión del Ministerio de Hacienda, sin que exista el acto emanado del Ministro.
Que el acto de remoción no acompaña el texto íntegro del acto que debió emanar del Ministro de Hacienda, y que tampoco se señala si la Directora de la Oficina de Recursos Humanos actúa por delegación de firmas o por delegación de funciones, lo que produjo un estado de indefensión de su representado. Denuncian además la violación de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicaron los recursos procedentes contra el acto dictado, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales donde debía interponerlos, por lo tanto, la remoción no llena los extremos exigidos.
Que el Ministro no expresó el medio por el cual se valió para establecer que no hubo posibilidad de reubicar al querellante en otro cargo de igual o similares características, al que desempeñaba antes de ser retirado. Que el querellante encontró dentro de la nómina del mismo Ministerio de Finanzas (antes Ministerio de Hacienda) que existían cargos vacantes de similar jerarquía al ejercido por él.
Por tales motivos, solicitan la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a su representado, que se ordene su reubicación a un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al último desempeñado como Administrador III, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del acto de retiro hasta la sentencia que ordene su reubicación, asimismo solicitó que el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro sea considerado a los efectos de su antigüedad en la Administración Pública.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Que conforme con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2º de la entonces Ley de Carrera Administrativa, todo lo relacionado con la función pública y a la administración de personal compete a los Ministros. Que en el presente caso “…consta en el folio 125 del expediente la Resolución Interna Nº 000015 de fecha 30 de julio de 1999 donde el ciudadano José Alejandro Rojas en su carácter de Ministro de Hacienda, (…) resolvió remover al querellante del cargo de Director Adjunto adscrito a la Contraloría Interna, facultando a la Oficina de Recursos Humanos, en la persona de la Directora General Sectorial para el cumplimiento de dicha Resolución”.
Que se constata que la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda notificó al hoy recurrente de la decisión tomada por el Ministro, y en consecuencia procedió a su retiro, haciendo uso de la facultad conferida por el Ministro sólo a los efectos de notificar dicho acto. Que la señalada Directora transcribió el texto íntegro de la respectiva Resolución, “…no siendo una obligación de la Administración consignar una copia de la Resolución que contenía la remoción…”.
Que si bien es cierto que la Administración incurrió en un vicio al no haber realizado correctamente la notificación de la remoción, también es cierto que la parte querellante subsanó dicha omisión al haber acudido a la vía jurisdiccional, y ejercer los recursos pertinentes, por lo tanto, mal podría declararse la nulidad del acto administrativo de remoción.
Que respecto al cumplimiento de las gestiones reubicatorias, en la oportunidad de la presentación del escrito libelar, fue consignado el “Listado de Nomina Quincenal por Código a Nivel Nacional” del Ministerio de Hacienda para el 12 de agosto de 1999, en donde se refleja que se encontraban vacantes cargos a los cuales pudo haber accedido el recurrente si se hubiesen realizado correctamente las gestiones reubicatorias, a los cuales tenía derecho como consecuencia de su retiro, por ostentar la condición de funcionario de carrera. Que “…la Administración no desvirtuó dichos argumentos, ni aportó elementos que permitieran demostrar que efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias dentro del mismo Órgano querellado, cuando es ella quien tenía la carga de probar que no era posible reubicar al querellante en los cargos que se encontraban disponibles”.
En virtud de lo anterior, el Juzgado a quo ordenó la reincorporación del querellante al Ministerio de Finanzas, por el periodo de un (01) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Eloy Agrotte Mota, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, expresaron en su escrito de formalización de la apelación, lo siguiente:
Que “…es evidente que el acto de remoción dictado por la susodicha Directora General de Recursos Humanos, obvió, olvidó, no indicó, los recursos que proceden y que están en manos del funcionario para actuar ante los órganos administrativos o judiciales, mediante los cuales podía defenderse…”. Que “…el anterior razonamiento, bastaría para declarar nulo de toda nulidad absoluta la notificación por imprecisa, por incompleta…”. Que conforme con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…el legislador estableció una nulidad ‘ope legis’, por mandato de la ley, sobre la cual existe una constatación objetiva, sin admitirse ninguna consideración interpretativa o subjetiva”.
Que el fallo apelado resulta contradictorio al haber indicado que la Administración incurrió en un vicio de nulidad al no haber realizado correctamente la notificación de la remoción, y que tal vicio fue subsanado por el querellante al acudir a la vía jurisdiccional y ejercer los recursos pertinentes.
Que “…la Administración es tan falsa que dice que realizó las gestiones reubicatorias en el propio Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas, así como en varios organismos, pero es el caso que probamos con toda claridad, que ni siquiera en el mismo organismo se realizaron tales gestiones reubicatorias, pues en la nómina de el (sic) Ministerio de Hacienda, existían cargos vacantes del mismo nivel y jerarquía que detentaba nuestro representado, situación que acogió el Juez a quo, pero al momento de la sentencia se limitó a condenar a la Administración al pago de un (01) mes de disponibilidad…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente y, a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, denuncia el apelante que el fallo recurrido resulta contradictorio al haber indicado que la Administración incurrió en un vicio de nulidad al no haber realizado correctamente la notificación de la remoción, conforme con las pautas establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tal vicio fue subsanado por el querellante al haber acudido a la vía jurisdiccional y ejercido los recursos pertinentes.
Fundamenta su denuncia el apelante en el hecho de que “…es evidente que el acto de remoción dictado por la susodicha Directora General de Recursos Humanos, obvió, olvidó, no indicó, los recursos que proceden y que están en manos del funcionario para actuar ante los órganos administrativos o judiciales, mediante los cuales podía defenderse…”, y que “…el anterior razonamiento, bastaría para declarar nulo de toda nulidad absoluta la notificación por imprecisa, por incompleta…”.
Al respecto, esta Corte constata, que, efectivamente, la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), al proceder a la notificación del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Interna Nº 00015 de fecha 30 de julio de 1999, dictada por el Ministro de Hacienda, omitió indicar en dicha notificación los recursos que procedían contra el referido acto administrativo, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, tal como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 15 y 16).
En tal sentido, el A quo estimó “…si bien es cierto que la Administración incurrió en un vicio al no haber realizado correctamente la notificación de la remoción, también es cierto que la parte querellante subsanó dicha omisión al haber acudido a la vía jurisdiccional, y ejercer los recursos pertinentes, por lo tanto, mal podría declararse la nulidad del acto administrativo de remoción…” (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, al respecto esta Alzada observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo esta compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido una manifestación del derecho a la defensa (ver sentencia Nº 1541 de fecha 04/07/2000 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyéndose respecto a las mismas que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe realizarse con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 73 eiusdem, so pena de considerarse defectuosa la notificación y por ende ineficaz el acto administrativo, pues aún cuando éste pueda ser válido solamente será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.
En igual sentido, de manera reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem (ver sentencia Nº 0126 de fecha 13 de febrero de 2001 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado de la Corte).
De manera tal que, reiteradamente se ha sostenido que el defecto verificado en la notificación del acto recurrido, esto es, el incumpliendo de los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en particular, la falta de indicación expresa de los recursos que procedan contra el acto, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, quedará subsanada si el interesado ha podido defenderse a través del recurso pertinente y en lapso legal establecido. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en varias ocasiones que “Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, poniendo al notificado en conocimiento del contenido del acto, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados; más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial…) (ver sentencia Nº 1822 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, en el presente caso debe este Corte advertir, que el apelante manifiesta erradamente en su escrito de fundamentación que el Tribunal A quo dispuso en el fallo recurrido que la omisión en indicar en la notificación del acto de remoción, los recursos que procedían contra el referido acto administrativo, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, originó un “vicio de nulidad”, cuando claramente se desprende de dicho fallo que tal omisión fue calificada –simplemente- como un “vicio” que quedó subsanado por el propio recurrente al haber interpuesto en tiempo hábil el recurso judicial correspondiente.
Tal “vicio” en la notificación, a juicio de esta Corte, debe ser exclusivamente entendido como una irregularidad que en nada afecta la legalidad del acto y que, en consecuencia, tal como lo acertadamente lo dispuso el Tribunal de primera instancia, al haber interpuesto el recurrente, en tiempo hábil, el recurso judicial correspondiente contra el acto administrativo impugnado, tal irregularidad ha sido subsanada. Así se declara.
Por otra parte, el apelante rebate la orden contenida en el fallo apelado, reflejada en la reincorporación del ciudadano Javier Linares, por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, conforme con los parámetros establecidos en los artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A tal efecto, dispone que “…la Administración es tan falsa que dice que realizó las gestiones reubicatorias en el propio Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas, así como en varios organismos, pero es el caso que probamos con toda claridad, que ni siquiera en el mismo organismo se realizaron tales gestiones reubicatorias, pues en la nómina de el (sic) Ministerio de Hacienda, existían cargos vacantes del mismo nivel y jerarquía que detentaba nuestro representado, situación que acogió el Juez a quo, pero al momento de la sentencia se limitó a condenar a la Administración al pago de un (01) mes de disponibilidad…”.
Al respecto, debe insistir esta Corte que estando ajustado a derecho el acto de remoción y nulo el acto de retiro, debe procederse a la reincorporación del querellante por el lapso de un mes, a los fines de que se gestione durante ese lapso su reubicación, en los términos previstos en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Miguel Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER LINARES, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el señalado ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/o
Exp N° AP42-R-2004-001972
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Eloy Argotte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471 y 37.674, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER LINARES, titular de la cédula de identidad N° 8.900.345, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001972
AJCD/17
En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01725.
La Secretaria Acc.
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