EXPEDIENTE NC: AP42-N-2004-000394
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio NC 043-04 de fecha 19 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.817 y 65.794, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A.” (antes denominada La Central de Seguros, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 1974, bajo el NC 66, Tomo 7-A-Pro., sucesora a título universal de C.A. Seguros Orinoco, en virtud de la fusión por absorción de Seguros Mercantil, C.A., de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea de Accionistas de las mismas, celebrada el 29 de julio de 2002, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2002, bajo el NC 36, Tomo 139-A-Pro, contra las Providencias Nº 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NC 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003 y la Providencia Nº 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NC 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, mediante las cuales se aprueba el “Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 181, 182 ordinal 2° y 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa y sobre las medidas cautelares solicitadas.

El 17 de enero de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia Nº 2005-253, del 1º de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en la cual aceptó la competencia declinada, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

El 2 de junio de 2005, vista la decisión dictada el 1º de marzo de 2005, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14 de julio de 2005, notificadas las partes, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado.

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido juramentados ante esa misma Sede Jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta NC 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

En fecha 16 de febrero de 2006, se libró el cartel antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el día 16 de febrero de 2006, inclusive, fecha de expedición del cartel. En la misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el día 16 de febrero de 2006, hasta el día 21 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2006.

Por auto del 21 de marzo de 2006 y por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia NC 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 17 de marzo de 2006 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 16 de febrero de 2006, ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Lexia Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.

El 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº FSS-2-3-001621, del 24 de abril de 2006, emanado del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, mediante el cual solicitan a esta Corte la acumulación de este asunto con el asunto AP42-N-2004-000565.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A.” presentaron en fecha 8 de diciembre de 2003 recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Providencia NC 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NC 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, la Superintendencia de Seguros, con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, decidió aprobar con carácter general y uniforme el “Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.

Que la Superintendencia de Seguros ordenó a las empresas aseguradoras utilizar el texto aprobado en las emisiones de la Póliza de Seguro de Incendio o en sus renovaciones que se produzcan a partir de la publicación de la presente Providencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 2 de la referida Providencia.

Que las empresas de seguros pueden utilizar la tarifa aprobada por ese Organismo, mediante Providencia NC 13 del 19 de enero de 1990 publicada en la Gaceta Oficial NC 4170 extraordinario del 9 de marzo de 1990 o solicitar la aprobación de una tarifa, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 67 de su Reglamento General.

Que la Superintendencia no fundamentó la reforma anterior en norma legal alguna, como debe ser conforme a las garantías de legalidad y reserva legal, creando una incertidumbre en el mercado asegurador.

Que de la lectura de la Providencia NC 000971 “(…) se evidencia que la Superintendencia de Seguros procedió a reformar la Resolución NC 000865, pero sin fundamentar el uso de tal potestad en norma legal alguna, como debe ser conforme a las garantías de legalidad y reserva legal (…)”.

Que la Superintendencia de Seguros violó el contenido del artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ello produce la nulidad absoluta del acto administrativo dictado.

En virtud de los argumentos expuestos, solicitan la nulidad de las Providencias Nos. 000865 y 000971 de fechas 20 de octubre de 2003 y 21 de noviembre de 2003, respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Seguros, ya que afectan de manera directa, flagrante y grosera los derechos y garantías constitucionales de su representada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de nulidad intentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A, contra las Providencias Administrativas Nros. 865 y 971, del 20 de octubre de 2003 y 21 de noviembre de 2003, respectivamente, ambas emanadas de la Superintendencia de Seguros; previas las siguientes consideraciones:

Prima facie, debe esta Corte emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la Superintendencia de Seguros a través de Oficio Nº FSS-2-3-001621 del 24 de abril de 2006, en relación a la acumulación de la presente causa con el asunto signado bajo el número de expediente AP42-N-2004-000565, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a tal efecto observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia NC 1139 de fecha 17 de mayo de 2000, respecto a la figura de la acumulación de causas, ha establecido que:

“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”

En el caso de autos se observa que la acumulación solicitada se refiere a las acciones contenidas en los expedientes NC AP42-N-2004-000394 signado a este Órgano Jurisdiccional, y el NC AP42-N-2004-00565, signado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales ostentan el mismo título y objeto debido a que ambas causas pretenden la nulidad de las Providencias Administrativas Nros. 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NC 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003 y la Providencia Nº 000971 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NC 37.828 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanadas de la Superintendencia de Seguros, mediante las cuales se aprueba el “Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos, procede la acumulación solicitada por la parte recurrida, para lo cual estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Al respecto se observa que la causa -a la cual se solicita la acumulación- fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y su conocimiento le correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los mismos apoderados judiciales de la presente causa pero en representación de la sociedad mercantil Seguros American Internacional con idéntica pretensión de nulidad respecto a las mismas Providencias Administrativas dictadas por la Superintendencia de Seguros, con lo cual se evidencia la conexidad entre ambas causas, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del citado artículo 52, pues, se repite, hay identidad de título y objeto no obstante dimanar tales acciones de personas totalmente distintas.

Aunado a lo anterior, se observa que si bien la presente causa fue remitida a este Órgano Jurisdiccional para emitir la decisión correspondiente, una vez efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días transcurridos desde el 16 de febrero de 2006, fecha de la expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -el cual no fue retirado ni consignado oportunamente-, esta Corte constata por notoriedad judicial que en la causa a la cual se solicita la acumulación (AP42-N-2004-000565), las partes se encuentran debidamente notificadas de la decisión que admitió el recurso interpuesto, en virtud de lo cual es claro que el juez que previno es el competente para conocer de ambas causas, tal como se desprende del contenido de las normas ut supra transcritas.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara procedente la solicitud de acumulación efectuada por la Superintendente de Seguros de la presente causa a la signada con el Nº AP42-N-2004-000565 que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Corte Primera, a los fines de la acumulación acordada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada por la Superintendente de Seguros, de la presente causa a la signada con el número AP42-N-2004-00565, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo;

2. SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la acumulación acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. NC AP42-N-2004-000394.
ASV/m/n


En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01764.

La Secretaria Accidental