JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2004-000786

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1155-04 de fecha 26 de julio del 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ROSA PUERTA RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.827.177, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la “demanda” interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 14 de diciembre del 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2001 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Rosa Puerta Ramírez, interpusieron “demanda” conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Gobernación del Estado Trujillo.

Por auto de fecha 18 de julio de 2001, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia negó la admisión de la demanda por “(…) no [cumplir] con los requisitos exigidos en los Ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 19 de septiembre de 2001, vista la decisión anteriormente señalada, la apoderada judicial del querellante presentó “(…) Reforma de la [demanda] subsanando la omisión a fin y efecto de que [fuese] admitida (…)”.

Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 8 de julio de 2002, la abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó ante ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental aceptó la competencia declinada y, por cuanto el procedimiento a seguir era el previsto en el Ley del Estatuto de la Función Pública y no el seguido por el a quo, repuso la causa al estado de nueva admisión.

Por auto de esa misma fecha, el aludido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2003, el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Trujillo, dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2003, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar y el 8 de diciembre de ese año se llevó a cabo la audiencia definitiva, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el “recurso” interpuesto, reservándose un lapso de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el cual se produjo el 22 de diciembre de 2003.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Rosa Puerta Ramírez, interpusieron “recurso contencioso administrativo funcionarial”, el cual, en fecha 8 de julio de 2002, fue reformado por la abogada Ruth Ramírez Vera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, en los términos siguientes:

Que su representada prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto del Municipio Pampán de ese Estado, desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 30 de octubre de 2000, es decir, cuatro (4) años y ocho (8) meses, devengando un sueldo mensual de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.248.574,30).

Que esta relación de trabajo quedó definitivamente terminada cuando su mandante fue destituida de su cargo, siendo esta la razón para solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde, los cuales suman la cantidad de Nueve Millones Doscientos Siete Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 9.207.278,73)

Fundamentó su recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y las cláusulas 3, 7, 8, 9, 10, 19 y 55 del Contrato Colectivo, suscrito por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.) de fecha 15 de julio de 1997, así como en los artículos 3, 4, 8, 125, 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y el “Decreto Presidencial que otorgó el pago del bono único”.

Que demandaba igualmente los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%), y la cancelación de la indexación como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionada por la inflación.

Que su representada en el mes de marzo de 2002, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Millones Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.076.449,04), por lo que el monto demandado es de Cinco Millones Ciento Treinta Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.130.829,69), “cantidad esta que le queda a deber la parte patronal ya identificada en autos” (Negritas de esta Corte).
Por último, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenara la cancelación inmediata de sueldos que su poderdante “ha dejado de cobrar”, hasta tanto le sea cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ser éste un derecho adquirido de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único de la Cláusula 19 del Contrato Colectivo, de igual forma solicitó que dicho pago se hiciera con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeuden desde la fecha en que ocurrió el “despido”.

III
FALLO CONSULTADO

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“La parte recurrente (…) solicita la indexación, tal y como fue establecido por [ese] Juzgador en la Audiencia Preliminar, acta que riela al folio 108 del expediente y, al respecto [ese] Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo serán (sic) procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Del mismo modo, tampoco le corresponde a la recurrente, lo peticionado por motivo de aumentos derivados de Decretos Presidenciales, por cuanto, para que ello sea aplicable a los Estados, requiere de un Decreto homologatorio, el cual no consta, su existencia y así se decide.
Por las razones antes expuestas debe [ese] Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales intentase ANA ROSA PUERTA RAMÍREZ (…) por cuanto, la recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo (…)
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta demostrado en autos que la recurrente (…) dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que [ese] juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%) y deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la consulta ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en tal sentido, observa que los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen lo siguiente:

“Artículo 33. Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

”Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Con base en las normas transcritas, visto que las excepciones y defensas del Estado Trujillo fueron desestimadas por el referido Juzgado, mediante sentencia definitiva, dicho fallo debe ser consultado a los tribunales superiores competentes en materia de función pública, cuales son, las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, del 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir dicha consulta. Así se declara.

Declarada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta ordenada, en los términos siguientes:

Observa en primer lugar este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad de contestar el recurso interpuesto el representante de la parte querellada alegó, entre otros, que:

“de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84, Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) en concordancia con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) le opongo al demandante la caducidad de la acción intentada
(…)
Según se evidencia de lo alegado por la parte actora (…) prestó servicios (…) desde el 01 de Marzo de 1996 hasta el 30 de Octubre del 2.000, fecha en la fue removida del cargo por la representación patronal; en fecha 18 de Julio de 2.001 la recurrente procede a incoar demanda por concepto de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Trujillo (…) y a pesar de que la Acción interpuesta estaba evidentemente prescrita, mi representada procede en forma amistosa el día 04 Marzo de 2002 a pagarle a la recurrente las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales adquiridos con la mencionada funcionaria debido a la relación laboral preexistente
(…)
La actora en fecha 08-07-2002, procede a reformar la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.002, a pesar de haber recibido el cheque con el pago correspondiente de sus Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales que mi representada le adeudaba y la cual queda liberada de los pasivos laborales con la recurrente.
(…) si bien es cierto que la demandante procedió a incoar por ante ese Tribunal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, no menos cierto es que procedió en fecha 08-07-2002, a reformar la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, debido a que el día 04 de Marzo de 2002 recibió e hizo efectivo el cheque con el correspondiente pago de sus Prestaciones Sociales. Ahora bien, transcurridos más de cuatro (04) meses de ocurrida la cancelación del monto antes señalado por concepto de pago de Prestaciones Sociales, es claro y evidente que en la presente demanda por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, ha operado la caducidad (…)
El cómputo de la caducidad de esta acción, se inicia a partir del 04 de marzo de 2.003 (sic), fecha en que ocurrió el hecho que consideró la demandante como base para proponer su demanda; pues bien, la acción fenece fatalmente por haber transcurrido tres (3) meses sin ejercer la acción”.

Por otra parte, solicitó la inadmisión del recurso por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo dispuesto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, al examinar el fallo consultado constata esta Corte que el Sentenciador de Primera Instancia, sólo hizo referencia a la indexación reclamada por la actora y sobre la no procedencia del pago reclamado por concepto de aumentos de sueldos otorgados mediante Decretos Presidenciales.

Así las cosas, considera necesaria esta Alzada referirse a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina con respecto a que el juez infringen lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando no ajusta su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignora alegatos de las partes.

Así, el referido artículo prevé que toda decisión debe ser “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

En el fallo bajo examen, efectivamente se observa que, el a quo se limitó a decidir la procedencia o no de la indexación reclamada y a negar el aumento decretado como parte de las prestaciones sociales demandadas, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad y la falta de agotamiento alegados por la parte querellada en su escrito de contestación, lo cual, quebranta lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debe agregar esta Corte que el mencionado artículo 243 eiusdem determina lo elementos constitutivos de las sentencias, entre ellos, el requisito de congruencia, el cual consiste en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas y al mismo tiempo comprenderlas, lo cual se traduce en el denominado principio de exclusividad y exhaustividad, todo ello con vista en las pruebas que cursan en el expediente, e independiente de si los pronunciamientos y apreciaciones de las acciones y pruebas resulten correctas o no.

Ahora bien, reitera esta Corte, que en la sentencia consultada se observa que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre todos los puntos planteados, es decir, no analizó y ni apreció los alegatos explanados, los cuales fueron, primero, la caducidad y, segundo, el procedimiento administrativo previo alegado por la representación de la parte querellada, lo cual conduce a esta Corte -de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil- a anular la sentencia en consulta en virtud de no cumplir con los presupuestos antes indicados, y así se declara.

Vista la declaratoria anterior y, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso interpuesto y observa:

Previo al fondo, procede esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad alegada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, señalando que “si bien es cierto que la demandante procedió a incoar por (sic) ante ese tribunal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, no es menos cierto es que procedió en fecha 08-07-2002 (sic), a reformar la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, debido a que el día 04 de marzo de 2002 recibió e hizo el cheque con el correspondiente pago de sus Prestaciones Sociales. Ahora bien, transcurridos más de cuatro (04) meses de ocurrida la cancelación del monto antes señalado por concepto de pago de Prestaciones Sociales, es claro y evidente que en la presente demanda por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, ha operado la caducidad (…)”.

Al efecto, en primer lugar evidencia esta Corte del escrito libelar que la querellante fue retirada del Organismo querellado el 30 de octubre de 2000, cuestión esta que no fue controvertida por las partes, razón por la cual se tiene ésta como la fecha en que ocurrió -en principio- el hecho generador de la querella.

Ahora bien, constata esta Corte que la “demanda” fue reformada por la abogada Ruth Ramírez Vera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, en fecha 8 de julio de 2002, antes de que fuera contestada por el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo el 7 de octubre de 2003. Dicha reforma obedeció a que en fecha 4 de marzo de 2002, recibió el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto -a su decir- no constituía la cantidad que en total le correspondía, siendo así esta Corte observa que desde la fecha de dicho pago (20 de marzo de 2002) hasta la fecha de interposición de la reforma (8 de julio de 2002) no había transcurrido los seis (6) previstos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, razón por la cual debe esta Corte desestimar el alegato del representante de la Gobernación querellada, por cuanto, en principio, la reforma de la demanda se hizo antes de la contestación del recurso de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue intentada dentro del lapso previsto en la Ley de Carrera Administrativa, legislación aplicable para la fecha de su interposición, en consecuencia, incoada tempestivamente, y así se declara.

Por otra parte, la parte querellada denunció la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la Gobernación, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y la Gobernación querellada, el régimen legal que la amparaba era la derogada Ley de Carrera Administrativa, que regulaba todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

Es por ello que se reitera, que la aludida Ley regía todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Publico, siendo además que dicha Ley preveía la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley de Carrera Administrativa, que estas deben dirimirse a través del ejercicio de la querella prevista en la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.

Resueltos los puntos previos anteriores, procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Rosa Puerta Ramírez, para lo cual observa:

El reclamo efectuado se contrae a la cancelación de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, por considerar que la cantidad recibida en fecha 20 de marzo de 2002, no se corresponde con lo que el Organismo le adeudaba, sin embargo, sólo se limitó a transcribir una serie de normas constitucionales, legales y contractuales para concluir señalando que el Organismo querellado le adeudaba la cantidad de Cinco Millones Ciento Treinta Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.130.829.69) sin especificar los conceptos no cancelados y las razones de su procedencia, tal argumento conduce a esta Corte a desecharlo por genérico e indeterminado, y así se declara.

Por otra parte aprecia esta Alzada que, como se dijo, la recurrente egresó el 30 de octubre de 2000 y fue hasta el 20 de marzo de 2002, cuando le cancelaron las prestaciones sociales, correspondiéndole al Organismo querellado el pago de los intereses moratorios generados por la suma no cancelada oportunamente a la querellante de Cuatro Millones Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.076.449,04) a calcularse desde el 30 de octubre de 2000 (fecha en la que se retiró), hasta el 20 de marzo de 2002 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena al Juzgado a quo realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (vid. casos similares al de autos, sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim, sentencia N° 2006-00169, dictada recientemente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de febrero de 2006, en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior), y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ROSA PUERTA RAMÍREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO;

2.- SE ANULA el fallo consultado;

3.- Conociendo sobre el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

3.1.- SE NIEGA el pago por la diferencia solicitada;

3.2.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)


La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000786
ACZR/


























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la “demanda” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ROSA PUERTA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.827.177, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,





NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000786
AJCD/17

En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuarenta y tres minutos (12:43) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1749.

La Secretaria Acc.