JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002237

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-2023 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEONOR GRANADILLO, portadora de la cédula de identidad Nº 6.406.247, asistida por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.580, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE SUCRE (I.M.A.P.S.A.S.).

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 21 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa, lo cual fue ratificado en fecha 3 de mayo de 2006.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de mayo de 2003, la ciudadana Leonor Granadillo, asistida por abogado, interpuso la presente querella con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que ingresó en fecha 1º de septiembre de 2000, al Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.AS), ejerciendo el cargo de Gerente de Administración; hasta el día 31 de mayo de 2002, cuando presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando y que fuera debidamente aceptada.

Que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal querellado, para la fecha de interposición del recurso, aún no había tramitado la correspondiente orden de pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le correspondían por su tiempo de servicio, por lo que cumpliendo lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República presentó formal reclamo y todavía no había recibido respuesta alguna.

Afirmó que la accionada se encuentran en mora respecto de los beneficios que validamente adquirió, y cuyo incumplimiento le causa perjuicios irreparables por cuanto de haber sido pagados en la oportunidad correspondiente, se beneficiaría con los intereses bancarios, los cuales para la fecha se encontraban entre el 15% y 22% anual, esto sin tener en cuenta, que su situación económica sería distinta, ya que de haber cobrado en la oportunidad correspondiente podía haber pagado las deudas asumidas.

Sustentó su recurso en los artículos 1.167, 1.266, 1.269, 1.271, 1.277 y 1.737 del Código Civil; 3, 15 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el parágrafo segundo del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero del artículo 133, 144, 145, 146, 219, 223 y 225 eiusdem.

Asimismo, indicó que la Constitución ha protegido de manera ineludible los derechos que legítimamente le corresponden a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación laboral y, en este sentido, ha dispuesto en los artículos 86 al 97 los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Sostuvo que por cuanto efectuó innumerables gestiones tendientes a obtener el pago por parte de la obligada, resultando todas ellas inútiles e infructuosas, es por lo que acudió a la jurisdicción contenciosa con el fin de que se obligue al Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental a pagarle por concepto de prestaciones sociales, intereses generados y bonificación de fin de año la cantidad de Ocho Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Ciento Nueve Bolívares con Setenta y Dos (Bs. 8.287.109,72)

Adicionalmente reclama la cantidad de Un Millón Setecientos Quince Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.715.834,55), por concepto de mora, como indemnización por vía subsidiaria por el retardo que ha causado la patrona en el pago oportuno, calculados desde la fecha en que presentó la renuncia hasta el 5 de mayo de 2003, todo ello de conformidad con los artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente solicitó el pago de los intereses generados desde el 5 de mayo de 2003 hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Por último, solicitó la condenatoria en costas y costos que se causen en el presente procedimiento, y la aplicación del método indexatorio a todas las cantidades solicitadas, y a las que sea condenada a pagar la demandada, ello con la finalidad de solventar la lesión económica del signo monetario producido por la contingencia inflacionaria que actualmente atraviesa el país, y que ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias, y que la misma se calcule desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31 de mayo de 2002, hasta la definitiva ejecución del presente juicio.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando al efecto lo siguiente:

En cuanto al alegato del representante judicial del Organismo recurrido, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, por considerar que la querellante no agotó la vía administrativa prevista en los artículos 84 numeral 5 y 124 numeral 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como por lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, consideró el a quo que la querellante no estaba obligada a agotar “la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento” debido a que el reclamo planteado versa sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos y no persigue la nulidad de un acto administrativo, de allí que mal puede requerirse el ejercicio de recursos administrativos para agotar la vía administrativa, si no existen una decisión administrativa que recurrir, en consecuencia desestimó la solicitud de inadmisibilidad.

Con respecto al pago de las prestaciones sociales observó que se evidencia de las actas que cursan en el expediente que el Organismo querellado no había dado cumplimiento con la obligación de cancelarle al querellante las prestaciones sociales que le correspondían por haber prestado servicios personales en esa entidad, por lo tanto acordó “i) Antigüedad la cual debe ser calculada en base al tiempo de servicio prestado en el organismo; es decir tomando en cuenta la fecha de ingreso o 1-09-2000 Y la fecha de culminación de la relación laboral 31-05-2002, tal como consta en el expediente; ii) Intereses sobre las Prestaciones Sociales; iii) Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2002, tomando en cuenta la fecha de su renuncia 31-05-2002, igualmente se ordena cancelar el bono vacacional fraccionado; y, iv) Utilidades pendientes que aún no han sido canceladas Intereses por concepto de mora sobre la diferencia de las prestaciones sociales desde la fecha en que el querellante presentó su renuncia hasta el 05 de mayo de 2003”.

Negó la solicitud de condenatoria en costas y costos procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Igualmente negó el pago de las vacaciones por cuanto constaba en el expediente administrativo (folio 29) el pago de las mismas en fecha 29 de noviembre de 2001.

Sobre la corrección monetaria solicitada señaló el Sentenciador de Instancia, principalmente, que el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia, desestimó dicho pedimento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia para el conocimiento de la consulta ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en tal sentido, observa que los artículos 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Con base en las normas transcritas, visto que las excepciones y defensas del Estado Trujillo fueron desestimadas por el referido Juzgado, mediante sentencia definitiva, dicho fallo -en virtud que para la fecha de su emisión estaba vigente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal- debe ser consultado a los tribunales superiores competentes en materia de función pública, cuales son, las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, del 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que, en consecuencia, este Órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir dicha consulta. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta ordenada, en los términos siguientes:

En primer lugar debe referirse esta Corte al argumento utilizado por el a quo al desechar la inadmisibilidad alegada por parte de la parte querellada, por falta de agotamiento de la “vía administrativa”. Al efecto, debe señalarse que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 9 de mayo de 2003, se encontraba en plena vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el instrumento legal aplicable cuando se trata de reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, ya sea Nacional, Estadal y Municipal.

Así pues, en este sentido erró el Sentenciador de Instancia al señalar que no era exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria por tratarse de una pretensión de cobro de prestaciones sociales, siendo lo correcto indicar, como lo hace este Órgano Jurisdiccional, que tal requisito no es exigido bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que el agotamiento de la gestión conciliatoria difiere en su naturaleza al agotamiento de la vía administrativa, siendo que este último además no se encuentra previsto (aún de manera optativa) en los recursos contenciosos administrativos funcionariales. En virtud de lo anterior, debe afirmarse que efectivamente no era exigible dicho agotamiento, tal como lo señaló el a quo pero por las razones expresadas en el presente fallo, en consecuencia, no resultaba inadmisible la presente querella y, así se declara.

Ahora bien, con respecto al pago de las prestaciones sociales se observa que efectivamente la querellante renunció al cargo que venía desempeñando en el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, renuncia que fue debidamente aceptada en fecha 30 de mayo de 2002, naciendo para la recurrente el derecho a recibir sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, al examinar las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, se observa que tanto la recurrente como el Organismo querellado, trajeron a los autos cuadros explicativos del cálculo de las prestaciones sociales (reclamadas y a ser canceladas), sin embargo, al igual como lo señaló la sentencia consultada no consta que se haya efectuado la cancelación de las mismas, en consecuencia, puede afirmarse que la Administración no ha dado cumplimiento a la obligación de cancelar a la querellante lo que le corresponde por derecho, confirmándose en este sentido lo decidido por el Juzgado a quo, y así se declara.

En otro sentido, observa esta Corte que la querellante solicitó el pago de “antigüedad, vacaciones y utilidades” y otros conceptos laborales, resultando tal solicitud genérica e indeterminada, por lo que resulta improcedente de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Por otra parte, se observa que el a quo negó la solicitud de condenatoria en costas y costos procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no obstante, el presente recurso se dirige contra un Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, no resultándole aplicable tal normativa, en tal sentido, resulta improcedente la solicitud aludida de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Así se decide.

Con respecto a ello se observa que el querellante en su escrito libelar solicitó la indexación de las prestaciones sociales, por lo que es necesario señalar que las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, siendo que la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, así como tampoco son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, por lo que se desecha tal pedimento tal como lo hizo el a quo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se confirma con las modificaciones expuestas el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEONOR GRANADILLO, portadora de la cédula de identidad Nº 6.406.247, asistida por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.580, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE SUCRE (I.M.A.P.S.A.S.).

2.- SE CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2004-002237
ACZR/

En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veintitrés minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1742.

La Secretaria Acc.,