JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001000
En fecha 11 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1017 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Carrillo y Guido F. Mejía Arellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.232 y 13.983, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro, contra la Resolución Nº 214-05 de fecha 4 de mayo de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 018-05 de fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual se acordó imponer sanción de multa a la precitada sociedad mercantil por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Previa distribución de la causa en fecha 20 de de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-21135 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, se habilitó todo el tiempo necesario a los fines de abrir la correspondiente pieza separada con los antecedentes administrativos recibidos.
En fecha 31 de enero de 2006, el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa y, asimismo, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado Carlos Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la admisión del presente recurso y, que fuese decretada medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
I.- Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2005, los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., incoaron formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-15252 de fecha 29 de octubre de 2004, su representada fue notificada que por auto de apertura de fecha 26 de octubre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras inició un procedimiento en su contra por el presunto incumplimiento del artículo 53, numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que mediante Resolución N° 018-05 de fecha 31 de enero de 2005, notificada a su representada el 3 de febrero de 2005 mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-01405 de fecha 31 de enero de 2005, el mencionado Ente le impuso a su mandante sanción de multa por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00), equivalente al 0,1% de su capital pagado.
Que contra el mencionado acto administrativo, se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, sin ser éste decidido en el lapso legalmente establecido, siendo que “(…) por el contrario a través de oficio SBIF-GGCJ-GLO-05344, de fecha 07 de Abril de 2005, recibido en fecha 13 de Abril de 2005, le fue impuesta a [esa] Institución Bancaria multa por la cantidad [referida] (…) requiriéndole [ese] instituto bancario a ese órgano supervisor, en fecha 05 de Mayo [de 2005], no obviara el mencionado Recurso de Reconsideración Interpuesto (…) ”.
Que “[fue] entonces, a través de oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07210, de fecha 04 de Mayo del 2005, recibido en fecha 10 de Mayo de 2005, mediante Resolución Nro. 214.05, que el órgano superior declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto (…)”.
Que ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez que presupone que la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., incumple lo establecido en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prohíbe a los bancos realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier de cualquier tipo con la propia institución financiera, para la realización del objeto del fideicomiso, siendo que sobre dicha base falsa o errada, la Administración soporta el acto administrativo recurrido “(…) dado que pretende que a compra venta de contado, del título en cuestión, constituye una operación de carácter activo para el Banco, ya que, según el organismo de control, tal operación se refleja en el activo del Balance de la institución”.
Que la operación de compra venta de títulos de crédito es para la banca una operación que, en ningún momento puede enmarcarse dentro de las operaciones activas de los institutos, por cuanto el Banco no prestó concurso crediticio, sino recibió el precio de la operación, en dinero efectivo, es decir, el Banco no otorgó plazo o término alguno para el pago del precio, ni otorgó crédito alguno.
Que las operaciones de venta de papeles doctrinalmente son consideradas, en lugar de operaciones activas, como operaciones neutras o complementarias, por las que la Banca no efectúa labores de intermediación de crédito, siendo que es ese el supuesto falso que motiva la sanción impuesta, lo cual invalida el acto administrativo.
Que “(…) para el momento en que la Superintendencia emite la orden de reversión de la operación -8 de septiembre de 2004-, ya se había consumado, (el 28 de julio anterior) dicha reversión, mediante la readquisición del mismo título. DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en tal razón, consideró haber cumplido en todo con lo solicitado, aún antes de serle instruido, y procedió a informarlo de inmediato a ese organismo, acompañando soportes probatorios de la operación de reverso, y argumentando la ganancia que obtuvo el fondo fiduciario y el rescate de la totalidad del importe de los fondos invertidos en la compra del título”.
Que la modalidad por la cual se efectuó la reversión de la venta del título fue la más sencilla, práctica y provechosa para el fideicomiso, que no sufrió pérdida ni perjuicio alguno, ni cuando compró, ni cuando cedió el papel, y por el contrario, experimentó una utilidad cónsona y legal. Que su representada había efectuado una operación corriente del mercado, en la que no obtuvo ni mayor ni menor provecho del que establece el mercado de estos títulos y que en todo momento actuó de buena fe, tal y como debe presumirse, considerando que no infringía ninguna disposición del ordenamiento jurídico.
Que cualquier otro mecanismo que hubiere utilizado a posteriori para efectuar la reversión de la operación hubiera podido redundar en perjuicios para el fideicomiso y hubiera dificultado el reconocimiento del rendimiento que la operación debió producir a dicho fondo, durante el escaso tiempo en que tuvo vigencia.
Que la instrucción impartida por el Órgano Supervisor, fue simplemente la de “revertir la operación”, sin ninguna otra instrucción sobre la modalidad de ello, por lo que, habiéndose consumado la readquisición del título por parte del Banco, ésta la considera válidamente revertida, no pudiendo el Órgano Supervisor pasar ese hecho como inadvertido y más aún no tomarlo en cuenta.
Que por lo anterior, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
II.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la Institución Financiera recurrente, solicitó que fuese decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, expuso lo siguiente:
Que fundamentó la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en la ilegalidad de la multa impuesta de forma sorpresiva a su mandante, “(…) toda vez que fue impartida antes de que se hubiera agotado el procedimiento administrativo ordinario”.
Respecto al periculum in mora señaló que “(…) de no suspenderse los efectos del acto administrativo y dispensar al banco recurrente del pago de dicha suma, hasta que exista sentencia definitivamente firme que resuelva el presente recurso y ordenara el eventual pago al banco, se causaría un perjuicio irreparable, por cuanto la institución recurrente debería pagar la multa interpuesta la cual fue objeto de impugnación”.
Finalmente, en cuanto al periculum in damni indicó que, “[la]
multa impuesta y liquidada a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, genera a partir de su emisión, el pago de intereses moratorios. Esto, aunado a la obligación de pago de tan elevada cantidad, difícilmente recuperable por la vía del crédito fiscal, ocasiona evidentes perjuicios para [su] representada. De esta Forma, en el caso en que [su] mandante obtuviera la declaratoria CON LUGAR del recurso y la revocatoria de la multa, se le habría causado el perjuicio de haber desembolsado tal cantidad y sus eventuales accesorios. Igualmente tales desembolsos generarían un lucro cesante en el patrimonio de la institución, cuya finalidad esencial es la intermediación de tales fondos” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 214-05 de fecha 4 de mayo de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 018-05 de fecha 31 de enero de 2005, que acordó imponer sanción de multa a la precitada sociedad mercantil por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
I.- Ello así, debe esta Corte determinar, en primer término, su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prevé el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos contencioso administrativos ejercidos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los siguientes términos:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
En atención al mandato expreso contenido en la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos que sean interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la que, visto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [tiene] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
II.- Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21, aparte 9 íbidem.
En tal sentido, se evidencia de autos que la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., es la persona jurídica afectada por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 214-05 de fecha 4 de mayo de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 018-05 de fecha 31 de enero de 2005, que acordó imponer sanción de multa a la precitada sociedad mercantil por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por lo que detenta un interés personal, legítimo y directo para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Asimismo, observa esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, respecto de la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte que, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 457 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el lapso útil para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde a los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o de aquella que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto, si fuere el caso.
Ello así, en el caso bajo estudio se observa que contra la Resolución Nº 018-05 de fecha 31 de enero de 2005, la sociedad mercantil recurrente ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración, tal como consta a los folios siete (7) al doce (12) del expediente administrativo, siendo éste declarado sin lugar mediante la Resolución N° 214-05, notificada a la parte recurrente a través del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07210, de fecha 04 de mayo del 2005, recibida por ésta en fecha 10 de mayo de 2005.
Al respecto, se observa que, a contar desde el 10 de mayo de 2005, la fecha que marcaba la finalización del lapso de cuarenta y cinco (45) días de caducidad, conforme a lo previsto en las disposiciones especiales supra aludidas, correspondía al 24 de junio de 2005, siendo que en dicha fecha se conmemora una efeméride nacional de carácter no laborable, por lo que, en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe estimarse que el lapso en cuestión venció el día hábil siguiente a aquél, esto es, el 27 de junio de 2005.
En atención a lo expuesto, visto que el acto administrativo impugnado fue notificado a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., en fecha 10 de mayo de 2005, tal y como se aprecia del sello de recibido que con esa misma fecha fue estampado al in fine de la notificación de la Resolución impugnada, la cual cursa al folio catorce (14) del expediente administrativo y, visto que conforme al sello húmedo que consta al reverso del folio uno (1) del expediente judicial, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2005, en consecuencia, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto tempestivamente.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
III.- Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, a cuyo efecto se observa:
La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (ex artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye la medida preventiva por excelencia establecida en el ordenamiento jurídico para los procesos contencioso administrativos, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación que pueda sufrir el recurrente ante la ejecución del acto impugnado, en caso de una eventual decisión anulatoria del mismo por parte del órgano jurisdiccional competente, lo cual podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Ello así, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio serio y real para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00468 de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Matadero Yacambu, C.A.).
En ese sentido, el Juez actuando en sede cautelar debe velar porque la medida cautelar se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los intereses y derechos del accionante. Ello así, debe esta Corte realizar un análisis de los argumentos invocados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, así como de las pruebas aportadas, a los fines de verificar la concurrencia de los extremos de procedencia de la tutela cautelar invocada y, de ser el caso, el otorgamiento o no de la misma.
Ello así, se aprecia que los apoderados judiciales de la Institución Financiera recurrente al respecto de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, señaló que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris se evidenciaba de que “(…) en el pliego iniciador del íter procesal que el órgano administrativo emisor del acto impugnado, es decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procedió a ordenar la liquidación de la multa [a su representada] estando pendiente la continuación de la sustanciación del Recurso de Reconsideración respectivo, y antes de haber participado cualquier negativa que pudiere pretenderse, impuso de manera sorpresiva la sanción. [En ese orden de ideas señalaron que se encontraban] ante la existencia de una multa ilegal, toda vez que fue impartida antes de que se hubiera agotado el procedimiento administrativo ordinario, razón por la cual, la multa [debía] considerarse írrita”.
En cuanto al periculum in mora señalaron que “[en] el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto administrativo y dispensar al banco recurrente del pago de dicha suma, hasta que exista sentencia definitivamente firme que resuelva el presente recurso y ordenara el eventual pago al banco, se causaría un perjuicio irreparable, por cuanto la institución recurrente debería pagar la multa interpuesta la cual fue objeto de impugnación”.
Finalmente, por lo que se refiere al periculum in damni, indicó que “[la] multa impuesta y liquidada a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, genera a partir de su emisión, el pago de intereses moratorios. Esto, aunado a la obligación de pago de tan elevada cantidad, difícilmente recuperable por la vía del crédito fiscal, ocasiona evidentes perjuicios para [su] representada. De esta Forma, en el caso en que [su] mandante obtuviera la declaratoria CON LUGAR del recurso y la revocatoria de la multa, se le habría causado el perjuicio de haber desembolsado tal cantidad y sus eventuales accesorios. Igualmente tales desembolsos generarían un lucro cesante en el patrimonio de la institución, cuya finalidad esencial es la intermediación de tales fondos”.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la Institución Financiera Del Sur Banco Universal, C.A., no especificó ni determinó de forma clara y suficiente los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, especialmente el fumus boni iuris, el cual no fue suficientemente explicado por el demandante, y con referencia al periculum in mora, no se aprecia ningún elemento de convicción que permita a esta Corte determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría a la recurrente de declararse con lugar el recurso, así como no encuentra ninguna justificación que sustente lo alegado por los apoderados judiciales de la recurrente sobre en qué forma dicha erogación de dinero, esto es, la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil veintidós bolívares (Bs. 54.568.022,00) puede ocasionarle a una institución que presumiblemente cuenta con solidez financiera como lo es Del Sur Banco Universal, C.A., un perjuicio irreparable, limitándose a señalar que con dicho pago “(…) se causaría un perjuicio irreparable, por cuanto la institución recurrente debería pagar la multa interpuesta la cual fue objeto de impugnación”, así como el hecho de que se convierta en un problema la repetición de tal cantidad por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, institución ésta que se supone con suficiente solvencia, prestigio y arraigo, como para garantizar el reintegro de la cantidad mencionada, sí ese fuere el caso.
Así, realizado el examen preliminar por este Órgano Jurisdiccional y sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del caso, esto es, sobre la legalidad de la resolución impugnada; resulta evidente que el alegato sustentado por la recurrente y constitutivo del periculum in mora, no se erige como prueba suficiente que permita crear en el juez la convicción de que exista peligro en la mora del fallo, pues afirmar que “(…) de no suspenderse los efectos del acto administrativo y dispensar al banco recurrente del pago de dicha suma, hasta que exista sentencia definitivamente firme que resuelva el presente recurso y ordenara el eventual pago al banco, se causaría un perjuicio irreparable, por cuanto la institución recurrente debería pagar la multa interpuesta la cual fue objeto de impugnación”, hace advertir a esta Corte que los apoderados judiciales recurrentes tan sólo se limitaron a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría el pago de la multa, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría a su representada, en caso de declararse con lugar el presente recurso, en razón de lo cual, estima esta Corte que las razones invocadas por la peticionante resultan insuficientes para declarar procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido; siendo inoficioso además, el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, esto es el fumus boni iuris y, en el presente caso, el periculum in damni, pues por virtud de la ley, así como la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, su cumplimiento debe ser concurrente al requisito ya examinado. Así se declara.
No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso, solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.
IV.- En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Eduardo Carrillo y Guido F. Mejía Arellano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución Nº 214-05 de fecha 4 de mayo de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 018-05 de fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual se acordó imponer sanción de multa a la precitada sociedad mercantil por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado;
2.- SE ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines a los fines que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-001000
ACZR/010
En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y cincuenta y siete minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1732.
La Secretaria Acc.
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