Expediente N° AP42-N-2005-001159
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiróz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 107, del 27 de julio de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00) y la Planilla de Liquidación de Multa N° 0000007 del 26 del mismo mes y año, expedida en ejecución del acto administrativo referido.

El 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia simple de la sentencia N° 4988 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2005 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

Que el acto administrativo impugnado es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 eiusdem, toda vez que se impuso la sanción sin que precediera un procedimiento administrativo, y posterior a ello fue que se le permitió a su representada presentar sus descargos y ejercer su defensa.

Que todo investigado tiene derecho a conocer previamente los cargos por lo que se le investiga, para así garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, previa imposición de sanción y así lograr que conozca con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones aplicables a éstos.

Que resulta incompatible con el derecho al debido proceso “(…) un esquema procedimental en el cual se permita a la Autoridad administrativa imponer una sanción y, sólo con posterioridad a ello, abrir un procedimiento para que el afectado por la sanción impuesta ejerza su derecho a la defensa. Ello resulta, sin duda, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que si algún sentido tiene el principio constitucional de oír al interesado, es permitirle a éste ejercer su defensa antes -no después- de que se tome una decisión sobre la situación que se investiga, ya que resultaría ilusoria y de nada valdrían los alegatos del interesado, cuando la Autoridad administrativa tiene ya una decisión adoptada sobre el caso”. (Negritas del escrito)

Que resulta evidente la violación del derecho al debido proceso, en aquellos casos en que primero se prejuzga sobre la existencia de la infracción, y después se inicia el procedimiento administrativo correspondiente; por tal razón, -a su juicio- el acto impugnado violó “el contenido esencial del derecho al debido proceso” al imponer una sanción a su representada sin notificarle de los cargos y sin permitirle ser oída en infracción del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo impugnado vulnera además el derecho a la presunción de inocencia de su representada, toda vez que, el procedimiento aplicado le impuso una sanción por considerarlo culpable de la infracción administrativa contenida en el literal e del numeral 1 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, prevista en el artículo 125, numeral 1, 1.2 de la Ley de Aeronáutica Civil, y es luego cuando le da la oportunidad de ejercer su defensa apartándose abiertamente del debido proceso vinculado al necesario respeto al referido principio, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que carece de todo sentido, que se citara a su representada para presentar descargos, ya que se anticipó opinión sobre su responsabilidad, se declaró culpable de una infracción administrativa y se le impuso una multa, en detrimento de tal principio.

Que de igual forma, el acto administrativo cuestionado resulta violatorio del derecho a un juez imparcial, conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Carta Magna, ya que emitir pronunciamientos definitivos y tajantes sobre la incursión de su representada en infracción administrativa, hace que la Administración haya emitido opinión sobre el caso, deje vacía de contenido el derecho de su representada a presumirla inocente hasta tanto se comprobara lo contrario y, se convierta la Administración, en consecuencia, en un juez parcializado del cual se conoce su posición.

Que las violaciones constitucionales denunciadas, son consecuencia de la aplicación del artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuya disposición solicitan a esta Corte, en ejercicio de la potestad de control difuso de constitucionalidad de normas conforme a los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique para el caso en concreto, por cuanto la misma faculta al Instituto Nacional de Aviación Civil a imponer sanción sin haber practicado la citación del presunto infractor.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, solicitaron protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y de aquéllos dictados en ejecución del mismo, para garantizar la protección de la situación constitucional de su representada.

Que en relación con la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, la misma deriva del propio acto recurrido y que basta contrastar dicho acto con la norma constitucional “(…) que postula el necesario respeto al derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, para verificar que el INAC obvió por completo la garantía del mismo, por el contrario da apertura a un procedimiento administrativo justamente luego de haber impuesto la sanción, lo que evidentemente lesiona el derecho a la defensa de (su) representada y contraviene su contenido esencial”.

Que producto de ello resulta vulnerado el derecho de su representada a la formulación previa de los cargos por los que se le investiga, ya que lo que se supone un acto de apertura del procedimiento administrativo, impuso de una vez la sanción aplicable a la infracción administrativa imputada, juzgando a su representada sin haberle notificado previamente de los cargos por los que se le investigaría y poder así ejercer una adecuada defensa.

En razón de los anteriores argumentos y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna, solicitaron se admitiera el recurso contencioso administrativo de anulación y se acordara la medida cautelar de amparo constitucional conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.

Por último solicitaron, se declare con lugar en la definitiva el recurso contencioso administrativo de anulación y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, así como de la Planilla de Liquidación antes indicada, expedida en ejecución de aquél.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud cautelar de amparo constitucional debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el caso sub examine.

Siendo ello así, y por cuanto el caso sub iudice está dirigido a atacar actos administrativos emanados de un Instituto Autónomo, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa no está sometido al control de otro Tribunal, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. Así se decide.


- De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto; por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto se observa que: no existe un recurso paralelo; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; se indicó con precisión el acto administrativo impugnado, así como, las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso; y cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la sociedad mercantil recurrente, quedando a salvo el estudio del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, el cual no ha sido revisado en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto con una solicitud de amparo cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no evidenció la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido dispositivo, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.



- De la solicitud de amparo cautelar:

Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (Exp. N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció modificación alguna en relación con el trámite procedimental de dicha solicitud cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

"(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

A tal efecto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente señalaron que las violaciones constitucionales en las que incurre el acto administrativo impugnado, derivan del propio acto recurrido y que basta contrastar dicho acto con la norma constitucional “(…) que postula el necesario respeto al derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, para verificar que el INAC obvió por completo la garantía del mismo, por el contrario da apertura a un procedimiento administrativo justamente luego de haber impuesto la sanción, lo que evidentemente lesiona el derecho a la defensa de (su) representada y contraviene su contenido esencial”.

Así, fundamentan su solicitud cautelar alegando que, resulta evidente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que primero se prejuzga sobre la existencia de la infracción administrativa, y es después de ello que se inicia el procedimiento administrativo correspondiente; por tal razón, -a su juicio- el acto impugnado violó “el contenido esencial del derecho al debido proceso” al imponer una sanción a su representada sin notificarle de los cargos y sin permitirle ser oída en infracción del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, solicitaron protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 107, del 27 de julio de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, así como de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0000007 del 26 del mismo mes y año, emitida en ejecución de aquél.

Planteados así los términos de la solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente destacar que dentro de las características fundamentales de las medidas cautelares encontramos el punto referido a la homogeneidad, la cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).

Así, tenemos que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos, con solicitud de amparo cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita la nulidad del acto que se impugna, que, de ser declarada con lugar por el órgano jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso pretensión de nulidad, ordenándose en consecuencia, la reparación del daño causado por el acto administrativo.

En la segunda, la pretensión en el amparo cautelar únicamente se contrae a solicitar la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso.

En el presente caso, tal como se precisó previamente, resulta evidente que, de acordarse la protección constitucional cautelar, no se estaría precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica infringida; por el contrario, se estaría reparando el daño y dándole satisfacción condicional a la pretensión de nulidad demandada, lo cual constituiría, indudablemente, materia del fondo, es decir, del fallo que deberá pronunciarse sobre la nulidad solicitada y, en consecuencia, confundiéndose, en criterio de esta Corte, el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la pretensión cautelar, con la ejecución anticipada de la sentencia del recurso de nulidad, tomando en cuenta que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En efecto, esta Corte observa que, en el caso bajo estudio, el examen en torno a la eventual idoneidad, ilegalidad o inconstitucionalidad o no de la imposición de la multa efectuada por el organismo recurrido a través del acto administrativo sancionatorio impugnado, constituye un punto a ser dilucidado en el fallo definitivo que resuelva el mérito del recurso principal de nulidad, ya que requiere un estudio sobre las normas infraconstitucionales aplicables al caso -entre ellas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Aeronáutica Civil y la Ley de Aviación Civil-, las cuales sirvieron de fundamento jurídico al Instituto Nacional de Aviación Civil para dictar el acto que se impugna en nulidad y, siendo el amparo constitucional -aún en sede cautelar- un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación directa de derechos o garantías constitucionales, otorgar la cautelar solicitada vaciaría de contenido el recurso principal, al analizarse en esta etapa inicial del proceso las normas infraconstitucionales aplicables al caso concreto. Así se declara.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, esta Corte considera que la parte recurrente en nulidad pretende por la vía instrumental del amparo cautelar, obtener un pronunciamiento de fondo por adelantado, dejando así a la pretensión principal sin contenido u objeto de análisis, cuestión, como ya se apuntó con antelación, está vedada a este Órgano Jurisdiccional en esta etapa inicial del proceso, motivo por el cual, esta Corte concluye que, al no desprenderse de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante, la presunción grave de vulneración de los derechos constituciones alegados como violados, la parte solicitante de la medida no dió cumplimento al primero de los requisitos para la procedencia de la medida de amparo cautelar, es decir, el fumus boni iuris, resultando innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:

Vista la declaratoria de improcedencia de la tutela constitucional cautelar invocada, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal virtud, cabe destacar que de acuerdo a lo que consta en autos para la presente etapa procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto el 22 de septiembre de 2005.

Asimismo, corre inserto en autos el Oficio N° 107 del 27 de julio de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, así como la Planilla de Liquidación de Multa N° 0000007 del 26 del mismo mes y año, emitida en ejecución de aquél, por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiróz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 107, del 27 de julio de 2005, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos cincuenta unidades tributarias (850 U.T.), equivalentes a veinticuatro millones novecientos noventa mil bolívares (Bs. 24.990.000,00) y la Planilla de Liquidación de Multa N° 0000007 del 26 del mismo mes y año, expedida en ejecución del acto administrativo referido
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que el presente recurso continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2005-001159
ASV / e.-





En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01765.


La Secretaria Acc.