JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-001207

El 26 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2312-05 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ESPERANZA IRIBARREN, portadora de la cédula de identidad N° 3.803.218, asistida por el abogado GAUDIO ALBERTO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.098, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de julio de 2005, por el cual el mencionado Juzgado Superior acordó enviar el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conocieran de la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003, la ciudadana Carmen Esperanza Iribarren, asistida por el abogado Gaudio Alberto Godoy, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[desde] el 17 de junio de 1996 hasta el 12 de diciembre de 2002 [se] devenía desempeñando como Coordinadora en la red de Bibliotecas Acarigua-Araure, y posteriormente como Directora del Museo José Antonio Páez, adscrito al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, con una remuneración mensual de Ciento Noventa Y Siete Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 197.260,oo) (…) cumpliendo a cabalidad con las funciones inherentes a dichos cargos, sin embargo intempestivamente [le] fue enviado el oficio [s/n de fecha 12 de diciembre de 2002] emanado de la Presidencia del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa [notificándole] que había prescindido del contrato de trabajo a partir del 12 de Diciembre del año 2002”.

Que “[en] fecha 26 de Febrero de 2003, [envió] escrito contentivo de [su] Recurso de Reconsideración (…) dirigido a la ciudadana Lic. Marisol Yánes Gil, (…) en su condición de Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa en la cual, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa del Estado y en virtud de no existir la Junta de Advenimiento Regional (…), [solicitó] ante el Despacho del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, la reconsideración de [su] ilegal destitución, por cuanto [considera] que [su] labor desarrollada en dicho cargo [fue] satisfactoria y apegada al cumplimiento de las obligaciones laborales, cuestión ésta que no [fue] tomada en cuenta o considerada al momento de tomar tan drástica decisión (…)”.

Que el 12 de marzo de 2003, recibió respuesta del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de febrero de 2003, declarándose sin lugar dicho recurso, por lo que, según adujo, “(…) [quedó] en plena libertad de acudir a esta instancia jurisdiccional, por considerar agotada la vía administrativa” (Negrillas del original).

Que cuando le fue rescindido el contrato, se procedió “(…) sin cumplir los trámites de Ley y lo que es más grave aún sin aperturarse expediente alguno [violándosele] de esa manera el derecho a la defensa ya que dicho expediente no existe y de existir se hizo a [sus] espaldas no [permitiéndosele sus] alegatos y defensas a que [tienen] derecho todos los funcionarios, ya que (…), el cargo que [desempeñó] dentro del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, es de tal naturaleza, por estar dentro del manual descriptivo de cargos que rige a los Organismos de Cultura Nacionales y Estadales y porque sus funciones encajan dentro del funcionario de Carrera, que sólo puede ser destituido mediante la apertura y formal decisión de un expediente administrativo debidamente elaborado y [permitiéndole] el (…) derecho a la defensa”.

Que “(…) el Cargo que ejerció en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, no está dentro de los comprendidos como de Libre Nombramiento y Remoción, sino que por el contrario es de los denominados de Carrera y por lo tanto no podía ser destituida por una simple Rescinsión (sic), de Contrato (…) cuyo Acto Administrativo (…) [recurre] (…) por ser nulo de Nulidad Absoluta, pues no llena los requisitos de Ley”.

Denunció que el Oficio s/n de fecha 12 de diciembre de 2002, por el cual se le notificó que el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa rescindió el contrato suscrito con la recurrente, vulneró los artículos 7, 84, 89 ordinal 4, 93y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto impugnado adolece de vicios de inmotivación “(…) ya que no hace mención expresa a los hechos y mucho menos a los fundamentos legales pertinentes del acto, además de que el acto de destitución mediante la Rescinsión (sic) de Contrato no contenía la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas ni mucho menos los fundamentos legales pertinentes que sirven de base a dicho acto (…)”.

Asimismo, adujo que el acto impugnado viola el “(…) principio de jerarquía estipulado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); En consecuencia se evidencia que la Presidenta del Institutote Cultura del Estado Portuguesa vulneró lo establecido en diferentes disposiciones administrativas de carácter general (…)”.
Igualmente, denunció que “(…) se violaron los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) esto debido a que el acto no reviste la forma requerida por la Ley, y en el procedimiento de destitución que se [le] aplicó se han omitido las formalidades esenciales, al utilizar un procedimiento distinto al legalmente establecido, asimismo, no se llenaron las formalidades de Ley. Igualmente, se violaron los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por omitirse total y absolutamente por parte de la Presidenta de dicho Instituto la gestión reubicatoria”.

Por último, denunció que “(…) [se] violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la Notificación del Acto de Rescinsión (sic) de Contrato, aun cuando [le] fue hecho personalmente, la misma no contiene el texto íntegro del acto, ni tampoco señala expresamente los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los Órganos y Tribunales ante los cuales deben interponerse, dicha conducta esta incursa en el contenido del artículo 74 eiusdem”.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho realizadas solicitó la nulidad del “(…) acto administrativo (…) de fecha 12 de Diciembre del 2002 y Notificado en fecha 05 de febrero del 2003 emanado de la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, mediante el cual [le] destituyen del cargo de Directora del Museo José Antonio Páez (…)”.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el “(…) restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, esto es, que se [le] respecte su condición de Funcionario de Carrera, en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, y se [le] reintegre (sic) a [su] cargo de DIRECTORA DEL MUSEO JOSÉ ANTONIO PAEZ o a otro de igual o de mayor jerarquía” (Mayúsculas del original”.

Que se ordene el “(…) Pago de la indemnización equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución (…), esto es, desde el 05 de Febrero de 2003 hasta el momento de la ejecución de la Sentencia con los aumentos o mejoras, primas, bonificaciones o cualquier otro tipo de beneficio que se hubieren producido, por cualquier causa u origen hasta que se ejecute la sentencia. 2.- Así como todas y cada una de las remuneraciones a que tiene derecho como funcionario público, y que haya dejado de percibir, desde el momento de [su] ilegal destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo (…)”.

Por último, solicitó que “(…) todos los cálculos que finalmente se originen con motivo del fallo en la presente causa, sean objeto de Indexación o Corrección Monetaria, tomando como base la información que presente el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha en que se dicte sentencia y al efecto quede definitivamente firme”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“El alegato fundamental de la representante legal del INSTITUTO DE ULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, [consistió] en la falta de competencia de [ese] Tribunal por tratarse de una funcionaria contratada pero dicha funcionaria ingresó a la administración pública del estado Portuguesa el 17/junio/1996 (sic), fecha en la cual estaba vigente el criterio jurisprudencial de que el ingreso irregular a la administración pública entendido este por vía de contratación, sin haber concurso público, convertía al funcionario contratado en funcionario de carrera después de vencido el lapso de seis meses, que tenía la administración para convocar dicho concurso, este criterio vario (sic) con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 31/12/99 (sic), no obstante quienes han sido funcionarios públicos ante de la vigencia de dicha constitución (sic) y con posterioridad a ella, deben beneficiarse de la interpretación anteriormente establecida por haber adquirido el status de funcionario público, en consecuencia debe ser tratado como tal, en el sentido de que es funcionario de carrera y a los efectos de su destitución se requería la existencia de un procedimiento administrativo el cual no consta en autos, a pesar, de haber sido solicitados, en la propia admisión.
Ello así, es pacifica la jurisprudencia contencioso administrativa de que tal omisión obra en perjuicio de la administración pública, debiendo entender [ese] juzgador, que sino (sic) fueron presentados los antecedentes administrativos del acto, ello implica por vía deductiva, conforme pauta el artículo 1399 del Código Civil que no hubo tal procedimiento en sede administrativa y en consecuencia el acto de destitución está infirmado de nulidad absoluta por prescindencia total de procedimiento conforme pauta el segundo supuesto del 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consecuencia de lo anterior es que este Tribunal si es competente para conocer de la destitución de un funcionario de carrera que se hiciera bajo la figura de la rescinsión (sic) del contrato tal y como consta, al folio trece (13) del expediente, en el oficio S/N, de fecha 12 de Diciembre de 2002, en consecuencia [declaró] nulo el acto de destitución de que fuere objeto la recurrente ratificado mediante el Recurso de Reconsideración intentado ante el Procurador General del Estado (…9 acto que igualmente se reputa nulo (…)” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Esperanza Iribarren, contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

Ello así, en torno a la competencia para conocer de la presente consulta, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver la consulta a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 6 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

No obstante lo anterior, aprecia esta Corte que al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, cursa escrito consignado en fecha 17 de agosto de 2004 en el mencionado Juzgado Superior, por la abogada Esther Maigualida González Barazarte, en su condición de apoderada judicial del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, en la que expuso: “[por] cuanto la ciudadana CARMEN ESPERANZA IRRIBARREN [formalizó] su renuncia al cargo de Directora del Museo José Antonio Páez (…), [consignó] en [ese] acto cheque N° 70003548 contra el Banco de Venezuela, por un monto de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (16.355.005,75), a la orden de la parte actora en la presente causa (…), a los fines de cancelar [sus] salarios caídos y las prestaciones sociales de la referida ciudadana (…)”.

Por su parte, al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, riela inserta comunicación suscrita en fecha 30 de junio de 2004, por la ciudadana Carmen Esperanza Iribarren, dirigida al Presidente del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, en la cual manifestó “(…) me dirijo a usted en la oportunidad de Notificarle mi renuncia al cargo de DIRECTORA DEL MUSEO CURPA, que [venía] desempeñando desde el 12/09/2000, hasta la presente fecha” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, de lo anterior se desprende, por una parte, que la ciudadana Carmen Esperanza Iribarren al momento de presentar la renuncia del cargo que desempeñaba como Directora del Museo José Antonio Páez de Curpa, adscrito el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, puso fin a la relación de empleo público que le fue reconocida en la sentencia objeto de la presente consulta, mientras que, por otro lado, con la consignación por parte de la representación judicial del Instituto querellado del cheque por el monto de Dieciséis Millones Trescientos Cincuenta y Cinco con Cinco Bolívares y Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.355.005,75), por concepto de sus prestaciones sociales y sus respectivos intereses, bono vacacional y disfrute de vacaciones, salarios caídos y aguinaldos, se evidencia que la parte querellada a cumplido con su obligación a los fines de poner termino a la relación funcionarial que sostuvo la recurrente con el mencionado Instituto.

Siendo ello así, producto de las anteriores circunstancias, en el caso de autos sobrevenidamente está presente un hecho que sustrae a esta Corte la materia sobre la cual debía emitir pronunciamiento toda vez que, tal como quedó evidenciado con anterioridad, la presente controversia estuvo dirigida a la determinación de la condición de funcionario de carrera o no de la querellante, situación que ha desaparecido al momento en que la ciudadana Carmen Esperanza Iribarren, presentó ante el Presidente del Instituto de la Cultura del Estado Portuguesa su renuncia del cargo que ejercía como Directora del Museo José Antonio Páez de Curpa, adscrito al mencionado Ente descentralizado, y por el hecho de que la apoderada judicial del mencionado Instituto consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cheque antes identificado por el monto de los conceptos debitados a la querellante.

Con fundamento en lo anterior, y atendiendo a las consideraciones antes expuestas esta Corte declara que el caso de autos se produjo un DECAIMIENTO EN EL OBJETO de la consulta elevada a este Órgano Jurisdiccional de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Esperanza Iribarren contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta a que se encuentra sujeta la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ESPERANZA IRIBARREN, asistida por el abogado Gaudio Alberto Godoy, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA;

2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la consulta de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente




El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N AP42-N-2005-001207
ACZR/007


















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ESPERANZA IRIBARREN, titular de la cédula de identidad N° 3.803.218, asistida por el abogado GAUDIO ALBERTO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.098, contra el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-001207
AJCD/17

En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y seis minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1736.

La Secretaria Acc.