EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000076
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Annalezka Quiara Ledezma y Adrián Zerpa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.586 y 66.471, respectivamente en su condición de apoderado judiciales de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1983, bajo el Nº 29, Tomo 129-Pro., contra “(…) la Resolución que dictara la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (en lo adelante, CONAVI), en su sesión Nº 012-2005, Punto Nº 06 de fecha 09 de diciembre de 2005, la cual le fuera notificada a su representada en fecha 07 de febrero de 2006, mediante Oficio Nº JL/DGFS/DS/2006 de fecha 3 de febrero de 2006 (…)”.

El 23 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, previa distribución de la causa.

El 24 de febrero de 2006 se pasó expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Adrián Alberto Zerpa León, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y que fuera acordada la suspención de efectos. Solicitud que fue reiterada los días 5 de abril de 2006, 3 y 17 de mayo de 2006.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados actores fundamentan la acción interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 7 de septiembre de 2005, mediante oficio Nº 0552 de fecha 2 de septiembre de 2005, le fue notificado a su representada el auto de apertura del procedimiento administrativo Nº 2005-013, en el cual se le comunicó que disponía de un plazo de 10 días hábiles para la presentación de las pruebas y alegatos destinados a la defensa de sus derechos e intereses, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el procedimiento administrativo iniciado por CONAVI, es por las presuntas infracciones de las disposiciones legales contenidas en la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Que el 20 de septiembre de 2005, presentaron escrito de descargos, mediante el cual establecían “(…) la ilegalidad de las actuaciones realizadas por la fiscal designada por CONAVI, las irregularidades presentes en el expediente administrativo y la insuficiencia de las pruebas aportadas por el ente sustanciador; así como también, se establecieron los vicios de los cuales adolecía el acto que virtualmente pudiera dictar CONAVI. (…)”.

Que en fecha 13 de octubre de 2005, y 16 de noviembre de 2005 por cuanto no había sido dictado el auto ordenando la evacuación de las pruebas promovidas y vista la ausencia de un pronunciamiento consignaron (…) Relación de Pagos realizados por PROSEFA, C.A., desde el mes de octubre de 1996 hasta el mes de febrero de 2002, la cual al ser cotejada con el Cuadro contentivo de la relación resultado de la inspección realizada por CONAVI, se evidenciaba, entre otros aspectos discrepancias de carácter numérico (…)” evidenciando elementos de hecho que no fueron tomados en consideración al momento de la elaboración del Informe de Fiscalización, acta que constituye el pilar fundamental que soporta el procedimiento.

Alegó que la resolución dictada por CONAVI, en su sesión Nº 012-5006, Punto Nº 06 de fecha 9 de diciembre de 2005, contenida en el expediente Nº 2005-013, adolece de vicios en la causa, por cuanto, desde su inicio el procedimiento no ha estado destinado al total esclarecimiento de los hechos, y ello se evidencia de los pocos folios que conforman el expediente administrativo y de donde claramente se comprueba la carencia de documentos y de datos precisos que fundamente las opiniones e informes en él contenidos. Que el acto administrativo está basado en la errónea subsunción de los hechos a una norma jurídica, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del mismo ya que adolece del vicio de falso supuesto.

Que en el informe “(…) no se indica con precisión la identidad de los supuestos empleados que fueron entrevistados por la Fiscal de CONAVI (…)”, asimismo no se establece de manera detallada la metodología aplicada para verificar los supuestos recaudos suministrados por su representada; que la fiscal arbitrariamente decidió suplir las partidas de sueldos y salarios de los salarios de los años 1990, 1993, 1994 y 1996, sin explicar las razones de carácter técnico que orientaron sus conclusiones contables; por lo tanto, el informe adolece de la objetividad requerida a la hora de establecer deudas de dinero, y a su vez, imposibilitó una adecuada defensa de los derechos e intereses de su representada, toda vez, que el informe no tiene ningún sustento de carácter técnico. En tal sentido en nombre de su representada rechazan y contradicen la presunta deuda referida en la Resolución impugnada; y a su vez, el monto de la multa impuesta.
Destacó que la partida de sueldos y salarios reflejada en las declaraciones de impuesto sobre la renta no pueden ser empleadas para calcular las retenciones ni el aporte del Fondo Mutual Habitacional.

Que no podía la Administración establecer la cantidad de empleados de una empresa en función a las declaraciones de impuesto sobre la renta. Denunció que la Administración en su decisión final no valoró los documentos aportados por su representada, lo cual constituye el vicio de silencio de pruebas lo que acarrea la nulidad del acto por inmotivado.

Que la relación anexa al Informe de Fiscalización, no establece en los años 2002, 2001, 2000, 1996, 1995, 1994, 1993, 1992, 1991 y 1990 el número de trabajadores utilizado como base para realizar el cálculo de los sueldos que determinen el monto de los aportes al Fondo Mutual Habitacional.

Que el acta de fiscalización abarca un tiempo (1990 a 1994) que no debió ser fiscalizado, pues, el artículo 44 del Código de Comercio establece que las sociedades mercantiles tienen la obligación de conservar los libros, comprobante y correspondencia hasta por un lapso máximo de diez (10) años, por tal motivo “mal (pudo) CONAVI, solicitar la presentación de documentos anteriores a 1994”. Sin embargo, “En la Resolución impugnada, CONAVI afirma que las leyes transcritas no le son aplicables y que los periodos de fiscalización son eternos”.

Alegó que el acto administrativo impugnado violó el principio de proporcionalidad que estable el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 115 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, pues sin el debido análisis de los hechos acaecidos impuso la máxima sanción.

- De la Suspensión de efectos

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron como medida cautelar, la suspensión inmediata de los efectos de la resolución impugnada de contenido sancionatorio pecuniario, en vista “(…) del perjuicio (…) que le ocasionaría a la sociedad mercantil que aquí representamos el pago de una multa que a todas luces no le corresponde pagar y además, por la difícil situación que ocasionaría el desembolso de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 320.242.736, 73), cantidad con la cual no cuenta nuestra representada, y que a su vez, constituiría en lugar de una medida correctiva, la desaparición de varios puestos de trabajo y el cierre de la empresa cuyo capital social asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000.000,00) (…)” , considerando los hechos expuestos ut supra, jurando la urgencia del caso, para así poder salvaguardar los derechos constitucionales que le han sido violados.

Con relación a la presunción del buen derecho reclamado -fumus boni iuris-, arguyeron que queda plenamente demostrado cuando se evidencia que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente, es decir, conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto si no también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar que es imputado y afectado por la medida impugnada.

En lo tocante al riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la recurrente -periculum in mora-, resulta evidente que el grave daño patrimonial que se le ocasionaría a la empresa al momento de pretender, el ente administrativo, la cancelación de un monto equívoco y un multa calculada sin tomar en consideración, la disposición de nuestro mandante a cancelar efectivamente, si se verificase la existencia de un remanente luego de descontadas las cantidades efectivamente pagadas y que no fueron tomadas en consideración por la funcionaria que realizo la inspección, así como, el hecho cierto que la cantidad impuesta en el acto impugnado es de imposible ejecución.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), órgano cuya actividad administrativa (actos, actuaciones u omisiones) se encuentra sometida al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

Ahora bien, como quiera que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la remisión a las normas señaladas en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el supra mencionado Instituto Autónomo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

- De la Admisibilidad

Declarada la competencia para conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte debe señalar a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas en este tipo de recurso, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en torno a su admisibilidad por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentran debidamente representados y no hay cosa juzgada, razón por la cual esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este Órgano Jurisdiccional admite el recurso interpuesto. Así se decide.

De la suspensión de efectos

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA) C.A., solicitaron, de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución que dictara la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, en su sesión Nº 012-205, Punto 6 de fecha 9 de diciembre de 2005, a cuyo efecto se observa:

La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:

1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:

“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (…)”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto. Es por ello, que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la medida deberá ser acordada “(...) teniendo en cuenta las circunstancias del caso (...)”.

Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.

De lo antes esbozado, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.

Partiendo de las anteriores premisas, y aplicando los razonamientos señalados al presente caso en lo que respecta al fumus bonis iuris, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución que dictó la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, en su sesión Nº 012-205, Punto 6, del 9 de diciembre de 2005, argumentando al efecto que la apariencia del buen derecho de su representada dimana del hecho que:

“(…) queda plenamente demostrado cuando se evidencia que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente, es decir, conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar que es imputado y afectado por la medida impugnada.(…)”..

Como puede deducirse de la argumentación expuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionante, éstos fundamentaron el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris en el hecho que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente.

Lo anterior quiere decir, que los apoderados de la accionante pretenden sustentar la presunción del buen derecho en que el acto administrativo impugnado afecte directamente sus derechos e intereses, pero el hecho que el acto esté dirigido a su representada no quiere decir, per se, que el mismo cause un gravamen irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la pretensión de nulidad incoada en autos, toda vez que para poder determinar esa situación, este Órgano Jurisdiccional deberá determinarlo en dicha oportunidad, de lo contrario estaría pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto debatido.

Es pues, con base en lo anteriormente expuesto, que esta Corte concluye que en la presente causa no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, necesario para la procedencia de la medida aquí solicitada. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar (PROSEFA), C.A., y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Annalezka Quiara Ledesma y Adriana Zerpa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.586 y 66.4721, respectivamente en su condición de apoderado judiciales de la sociedad PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1983, bajo el Nº 29, Tomo 129-Pro., contra “(…) la Resolución que dictara la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (en lo adelante, CONAVI), en su sesión Nº 012-2005, Punto Nº 06 de fecha 09 de diciembre de 2005, la cual le fuera notificada a su representada en fecha 07 de febrero de 2006, mediante Oficio Nº JL/DGFS/DS/2006 de fecha 3 de febrero de 2006 (…)”.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la empresa recurrente con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




NATALI CARDENAS RAMIREZ


ASV/m
Exp N° AP42-N-2006-000076

En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:39 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01788.


La Secretaria Acc.