JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000145
En fecha 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1858 de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Lugo Felice, titular de la cédula de identidad N° 2.941.435, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ÁNGEL UREÑA ALMOLDA, titular de la cédula de identidad N° 2.962.372, asistido por el abogado Rodolfo Becerra Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.124, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2005, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado del ciudadano Ángel Ureña Almolda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó que interpuso “(…) Acción de Nulidad del acto Administrativo dictado por la Dirección General de Registros y Notarias (sic) del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Dictamen emanado de esa Dirección Nro. 50, de fecha 7 de Enero del año 2005, POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, el cual fuere ratificado por el mismo Despacho en decisión de fecha 22 de febrero del mismo año 2005 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurrente).
Señaló que “En fecha once (11) de Enero del año 2005, introduje ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado de ese Despacho Ministerial, escrito por medio del cual solicitaba pronunciamiento oportuno, de conformidad con la Ley, sobre el Recurso Jerárquico que presenté el 17 de Septiembre del año 2004 y en virtud de que el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaba próximo a vencerse (…)”.
Asimismo, indicó que “ (…) la Instancia Superior, que debe hacer las funciones de un Juez Administrativo no contencioso, omitió, desconoció y negó el examen o estudio de lo alegado y de la documentación presentada, así como no se realizó juicio valorativo alguno; y aún más grave, no motivó ni razonó como para discernir su propio juicio y solo decide mi legítima pretensión con la transcripción de lo alegado por la Registradora, sin pronunciamiento sobre la Cosa Juzgada Administrativa y Judicial que planteamos a nuestro favor y demás argumentos contenidos en el recurso aludido (…)”.
En este sentido, agregó que “Esta forma procedimental no estimó ni lo adjetivo ni lo sustantivo de nuestra apelación, pues solo (sic) reitera la negativa decidida en base al juicio de un tercero (Registradora) y no de su propio criterio (…)”, por lo tanto, se ejerció el Recurso Jerárquico contra la negativa de protocolización que pronunció la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre del año 2003.
Luego, indicó que el acto impugnado adolece del vicio de silencio de prueba que configura el falso supuesto negativo, e igualmente se cometen infracciones de Ley al no examinarse y estimarse el Resuelto N° 1, por lo que se configura el silencio parcial de prueba.
Expuso que “(…) le es imputable a la mencionada Directora General de Registros y Notarias (sic) del Ministerio del Interior y Justicia, la limitación de los medios de prueba que la Ley pone a nuestro alcance para hacer valer los derechos de mi representado a través de documentos públicos que no examinó ni consideró su valoración, violando así el derecho a la defensa (…)”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
En conclusión señaló que “En este caso no hubo examen de nuestros alegatos y pruebas avalados con documentos públicos. Los elementos narrados, de hecho y de derecho, configuran LOS VICIOS que hacen NULA con efecto ex tunc, por Infracción de Ley y por Defecto de Actividad la decisión pronunciada por la Dirección General de Registros y Notarias (sic) de fecha 7 de Enero del año 2005 y ratificada en fecha 22 de Febrero del 2005 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurrente).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó el conocimiento de la misma a esta Corte, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Por decisión publicada en fecha 3 de noviembre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, estableció el siguiente criterio:
‘(…) son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad’.
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala por sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del Dictamen N° 50, de fecha 7 de enero de 2005, emanado de la ciudadana Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, es decir se refiere a la nulidad de un acto dictado por un órgano distinto de los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo conocimiento –conforme a las sentencias antes transcritas- corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.
En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia N° 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción (…)”. (Resaltado del Juzgado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
En el presente caso, el ciudadano Héctor Lugo Felice, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Ángel Ureña, asistido de abogado, interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Dictamen N° 50, de fecha 7 de enero de 2005, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante la cual atribuyó jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no estuviera expresamente atribuido a otro Tribunal.
Conforme a lo anterior, se observa que, la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada para conocer en primera instancia de la presente causa en virtud del órgano del cual emanó el acto impugnado, ello sin menoscabo de que la competencia, por ser materia de orden público, pueda ser objeto de una nueva revisión. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Lugo Felice, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ÁNGEL UREÑA ALMOLDA, asistido por el abogado Rodolfo Becerra Farías, todos anteriormente identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/05
Exp. Nº AP42-N-2006-000145
En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:44 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.780.
La Secretaria Acc,