JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000175
En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 308-06 de fecha 1° de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Douglas Ugueto Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1978, bajo el N° 121, Tomo 38-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-165-05 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “El acto objeto del presente recurso es un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aviación Civil, el día 23 de mayo de 2005, constituido por la Providencia Administrativa número PRE-CJU-165-05, mediante la cual se declara formalmente abandonada la aeronave siglas YV147C, serial 25.278, propiedad de Servicios Avensa, S.A., razones por las cuales puede ser impugnado por quien tenga interés personal, legítimo y directo a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, indicó que Servicios Avensa, S.A., (SERVIVENSA), es la propietaria de la aeronave Douglas, modelo DC3, serial 25.278, siglas YV147C, “(…) por lo que como propietaria que ha sido lesionada directamente en sus derechos e intereses patrimoniales, ostenta la legitimidad y el interés actual para accionar contra el acto aquí recurrido”.
En este sentido, agregó que el acto impugnado es la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-165-05, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante la cual se declaró formalmente abandonada la aeronave siglas YV147C, serial 25.278, señalando que la misma “nunca ha sido notificada legal y validamente (sic) a Servicios Avensa, S.A., Servivensa (…)”, por lo que pidió al Tribunal que solicitara al Instituto Nacional de Aviación Civil, copias certificadas de la mencionada Providencia.
Manifestó que “En fecha 28 de febrero de 2005, el Instituto Nacional de Aviación Civil, publicó en un diario de circulación nacional (Últimas Noticias), el primero de los tres (03) avisos que conforme al último párrafo del artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, vigente para esa fecha, (hoy se encuentra derogada por la nueva Ley de Aeronáutica Civil), debía publicarse en los casos previstos en los numerales 2 y 3 de ese mismo artículo, contentivo del procedimiento de Declaración abandono de aeronaves (…)”.
Continuó exponiendo que, en fecha 15 de marzo de 2005, presentó escrito de alegatos oponiéndose y objetando el procedimiento de abandono abierto “(…) sobre las aeronaves de su propiedad marca Douglas, modelo DC3, siglas YV147C y YV822C (…)”.
Narró que en fecha 23 de septiembre de 2005, se dispuso a movilizar de sus hangares, “las aeronaves de su propiedad, marca Douglas, modelo DC-3, siglas YV147C, serial 25.278 y YV822C, serial 9.137”, para efectuar labores de mantenimiento y “fue impedida de ello por las autoridades del Aeropuerto ‘Manuel Carlos Piar’ de Ciudad Guayana, Estado Bolívar y de la Guardia Nacional, aduciendo que esas aeronaves eran del estado venezolano por decisión de una Providencia Administrativa (…)”.
Agregó que recibió comunicación N° PRE-CJU-CPA/3364-05 000270, de fecha 26 de septiembre de 2005, en la que se indicaba que se anexaba copia de las Providencias Administrativas Nos. PRE-CJU-165-05 y PRE-CJU-166-05, ambas de fecha 23 de mayo de 2005, las cuales no fueron recibidas, y en segundo lugar “Servicios Avensa, S.A., S.A., Servivensa, jamás fue notificada de las mencionadas Providencias Administrativas Nros. PRE-CJU-165-05 y PRE-CJU-166-05 (…) que supuestamente dictaron la declaratoria de abandono sobre las aeronaves (…)”. (Resaltado del recurrente)
Conforme a lo anterior, señaló que en fecha 18 de octubre de 2005, presentó escrito en respuesta a la comunicación recibida, en la que se hizo un recuento del procedimiento y argumentó nuevamente sobre la improcedencia de la declaratoria de abandono, se señaló que no había sido notificada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más sin embargo dicho escrito “presentado por Servicios Avensa, S.A., Servivensa, (…) fue tomado por el INAC como recurso de reconsideración y para resolverlo produjo una nueva decisión el día 28 de octubre de 2005, que fue acompañada a la notificación N° 000163, de la misma fecha (…)”.
Alegó que la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-165-05 de fecha 23 de mayo de 2005 “(…) se encuentra afectada del vicio de nulidad por inconstitucionalidad a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Agregó que los actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y apoyadas en falso supuesto de hecho.
Finalmente solicitó que “a) Disponga la desaplicación del artículo 79 del Derogado Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, vigente para la fecha de la emisión de la Providencia Administrativa PRE-CJU-165-05 de fecha 23 de mayo de 2005, en el caso que nos ocupa, mediante el control difuso de la constitucionalidad; b) Se pronuncie sobre la legalidad de la Providencia Administrativa PRE-CJU-165-05 de fecha 23 de mayo de 2005; c) Se pronuncie sobre la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, en atención a lo arriba expuesto, fijando los efectos en el tiempo de esta decisión y así pido expresamente sea declarado, con todas las consecuencias y accesorias de tal declaración; d) Haga efectiva la tutela Judicial (sic) y de justicia de los derechos de mi representada prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó el conocimiento de la misma a esta Corte, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Llegado el momento de proveer, corresponde a éste (sic) Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad; al respecto observa éste (sic) Juzgado que en fecha 26 de octubre de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia atribuyendo de manera transitoria las competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, dentro de las cuales no le atribuyó ninguna para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que dicten los Institutos Autónomos Nacionales, competencia ésta que tampoco aparece atribuida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a juicio de este Tribunal queda comprendida en la competencia residual que conservan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuso el fallo que dictara también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2004 (…)
(…Omissis…)
Ocurre que el conocimiento del recurso aquí estudiado no está atribuido a otro Tribunal, por ende queda comprendido en esta competencia residual.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en fecha 27 de mayo de 2005.
(…Omissis…)
De dichos fallos deriva este Juzgador que carece de competencia para conocer de la presente nulidad, pues la misma se inscribe en la competencia residual de que disponen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
En el presente caso, la empresa Servicios Avensa, S.A., (SERVIVENSA), interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-165-05, de fecha 23 de mayo de 2005, emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil, en tal sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de la sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante la cual atribuyó jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no estuviera expresamente atribuido a otro Tribunal.
Conforme a lo anterior, se observa que, el Instituto Nacional de Aviación Civil constituye un ente integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada para conocer en primera instancia de la presente causa en virtud del ente del cual emanó el acto impugnado, ello sin menoscabo de que la competencia, por ser materia de orden público, pueda ser objeto de una nueva revisión al surgir alguna evidencia de que efectivamente la empresa recurrente haya agotado la vía administrativa ante el respectivo Ministerio de adscripción, caso en el cual esta Corte resultaría incompetente en forma sobrevenida y debería declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Douglas Ugueto Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), anteriormente identificada, contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-165-05 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/05
Exp. Nº AP42-N-2006-000175
En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.777.
La Secretaria Acc,
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