JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000193
El 27 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO COLLINS, portador de la cédula de identidad N° 5.390.924, asistido por la abogada Dirna Luisa Díaz Blanco, inscrita en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 45.682, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Previa distribución de la causa, en fecha 9 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El día 27 de abril de 2006, el ciudadano Héctor Armando Collins, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos:
Que ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 1° de junio de 1985, en el cargo de Asistente Administrativo, ascendiendo posteriormente al cargo de Jefe Técnico hasta el 1º de noviembre de 2000, cuando le notificaron su remoción mediante el Oficio Nº DPT-093/2000, emanada de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 4 de diciembre de 2000, mediante el Oficio Nº DPI-1162-2000, se le notificó de su retiro de la Administración por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Señaló que “La pretensión procesal que se somete a consideración de la honorable instancia, es precisamente, la nulidad de los referidos actos, que disponen la remoción y retiro de la Administración Municipal del suscrito, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada con ocasión a su emanación”.
Alegó que “En el presente caso, como fuera advertido en el capítulo anterior, se trata de actos administrativos de efectos particulares, dictados por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, que determina de manera unilateral la relación de empleo público que [le] unía al Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, sin dar cuenta de la condición de funcionario Público del carrera del accionante”.
Afirmó que “retirado como [ha] sido de la administración municipal, y tratándose de un reclamo formulado por un funcionario público lesionado en sus derechos por un acto de la administración municipal, corresponde a éste Juzgado, conocer de la presente pretensión”.
Manifestó que interpuso recurso de nulidad contra los mencionados actos administrativos por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 22 de diciembre de 2003, declaró con lugar el recurso. Que dicha sentencia fue apelada y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de julio de 2005 declaró con lugar la apelación, anuló el fallo y ordenó la apertura del lapso de interposición de las querellas respectivas, previa notificación.
Expresó que “tal notificación, a la fecha se ha verificado en la persona del suscrito en fecha 8 de marzo de 2006, cuando acudiera a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez legitimado el acceso de los interesados en los procesos que allí cursan a su sede, por lo que la presente acción es tempestiva hasta el día 8 de junio de 2006”.
Expuso que el Municipio querellado lo retira de su cargo como si fuera un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando se desempeñaba como funcionario de carrera de la Alcaldía del aludido Municipio.
Que, si bien, se había modificado el estatuto funcionarial del Municipio, éste no podía aplicarse para regular, en perjuicio de los administrados, lo que es una situación jurídica consolidada, vale decir, la condición de funcionario público de carrera que ostentaba, aunado al hecho de que su cargo no fue de los incluidos en la enumeración como cargos públicos de libre nombramiento y remoción, siendo que no era de dirección o de confianza
Agregó que el Organismo querellado obvió el procedimiento previo a la emanación de la declaración de juicio, de conocimiento o voluntad de la Administración, lo que los hace nulo por aplicación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que igualmente le fue violado su derecho a la defensa y la garantía mínima del proceso regular, al obviar la Administración actuar conforme al procedimiento legalmente previsto, y dictar un acto de agravio a espaldas del administrado.
Afirmó que la motivación que sirve de fundamento a los actos impugnados, carece de sustento en la norma, al aplicarse a un caso no previsto, por lo que la causa o motivos de los actos de remoción y retiro cuestionados está viciada por falso supuesto de derecho, y por tratarse de un elemento esencial del acto administrativo se impone declarar su nulidad absoluta.
Que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, toda vez que el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-OF), consignó en fecha 13 de diciembre de 1999 un pliego ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que al no haber sido resuelta la situación conflictiva a propósito de esa presentación, en los términos del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún patrono, ni siquiera el Municipio Libertador del Distrito Capital podía despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo; por ende, tales egresos, requerían causa legal de egreso, por tratarse de un funcionario o empleado público beneficiario de las resultas de la convención colectiva de trabajo.
Por último, solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro, dictados por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior categoría al que ostentaba a la fecha de la injusta decisión que lo apartara del servicio público, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la data del retiro, hasta la de su efectiva reincorporación.
II
DE LA COMPETENCIA
I.- En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el ciudadano Héctor Armando Collins, asistido de abogado, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nº DPI-093/2000 y Nº DPI-1162-2000, respectivamente, dictados en su contra, de lo que se presume a prima facie, aunado a los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, que entre el ciudadano Héctor Armando Collins y dicho Concejo existía una relación de naturaleza funcionarial, toda vez que la remoción y retiro de un funcionario constituye una forma de retiro de la Administración Pública.
Ante esto, es menester señalar la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Correlativamente, esta Corte considera necesario transcribir parcialmente el artículo 93 eiusdem, que expresa:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”
De la lectura concordada de ambas norma, se desprende que las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de esta Ley, deberán ser conocidas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la apelación o consulta de las decisiones que dicten aquellos.
Así, se observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo además que de conformidad con su artículo 1°, dicha Ley “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”. En virtud de ello, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo resultan competente para el conocimiento de la presente causa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1900, de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo) (Negrillas de esta Corte).
Por lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Armando Collins, contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y declina la competencia para conocer del presente asunto en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, a los fines de que distribuya la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO COLLINS, asistido por la abogada Dirna Luisa Díaz Blanco, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, a los fines de que distribuya la presente causa
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000193
ACZR/
En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la(s) doce y diecinueve minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1740.
La Secretaria Acc.
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