JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000197
El 4 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HEYDEE MYLENA MÁRQUEZ ZABALA, portadora de la cédula de identidad N° 10.384.749, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Previa distribución de la causa, en fecha 23 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de mayo de 2006 los apoderados judiciales de la ciudadana Heydee Mylena Márquez Zabala, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su poderdante fue “(…) incorporada al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de aprobar el Concurso de Oposición para el ingreso a la Sexta Categoría de la carrera diplomática celebrado en el año 2.002, tal como consta en la Resolución DM/DGRH N° 00092, de fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002) (…) mediante el cual el Ministro de Relaciones Exteriores (…), [resolvió] incorporarla ‘(…) al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionarios Diplomáticos en la Sexta Categoría desde el primero (01) de octubre de 2002 hasta el primero de (sic) (01) de octubre de 2004, fecha en la que se decidir[ía] su ingreso no definitivo a la carrera diplomática (…)’”.
Que en fecha 1° de octubre de 2002 su mandante inició el período de prueba y el programa de formación para el ingreso definitivo a la carrera diplomática, siendo que las actividades a desarrollar en el programa diseñado a tal efecto, estaba constituida por una fase académica, en la cual obtuvo una calificación de 18.81, en la escala del uno (1) al veinte (20), y una fase de pasantía, calificadas como excelentes.
Sin embargo, “(…) mediante Oficio N° JC/010872, de fecha 01 de noviembre de 2005 (…), suscrito por el (…) Presidente del Jurado Calificador, se [hizó] del conocimiento de [su] representada ‘(...) que el Jurado Calificador, reunido en sesión ordinaria el día 6 de octubre de 2005, según consta en Acta N° 36, conforme con el Baremo aprobado a tal efecto, evaluó los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y decidió que al haber obtenido la calificación de setenta y siete coma veintidós (77,22) puntos y, por ende, no haber alcanzado la calificación de setenta y ocho (78,00) puntos exigida, usted no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Servicio Exterior (…)’” (Negrillas del original).
Que en fecha 8 de noviembre de 2005, su mandante ejerció ante el “(…) Ministerio de Relaciones Exteriores, recurso contra la decisión del Jurado Calificador, (…), sin haber obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ministerio, encontrándose a la fecha de introducción del presente Recurso, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores con el Rango de Tercer Secretario”.
Que el acto cuya nulidad solicitó es el contenido en el Oficio JC/010872 de fecha 1° de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador.
En ese sentido, solicitó se analizara la competencia del funcionario que notificó a su mandante del acto impugnado, así como la competencia del jurado calificador para tomar la decision de rechazar el ingreso definitivo de su representada a la carrera diplomática, siendo que las competencias del prenombrado Jurado Calificador se encuentran expresamente contendidas en el Artículo 120 de la Ley del Servicio Exterior, el cual le otorga dicha competencia a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones exteriores.
Al respecto agregó que si bien el Jurado Calificador es competente para determinar los méritos de ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos, no obstante, no esta facultado para decidir sobre el ingreso o no a la carrera diplomática.
Por lo expuesto, indicó que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia lo cual afecta su validez y produce la nulidad absoluta de dicho acto de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 del Texto Fundamental, según el cual, el ingreso de los funcionario públicos a los cargos de carrera será por concurso público, el ingreso de su mandante al Ministerio de Relaciones Exteriores se produjo una vez aprobado el respectivo Concurso Público de Oposición, como se evidencia de la Resolución DM/DGRH N°. 0092 de fecha 1° de octubre de 2002 dictada por el aludido Ministerio.
Que su representada cumplió con todas las exigencias establecidas en la Ley del Servicio Exterior para su ingreso a la carrera diplomática, siendo además que el acto impugnado resulta extemporáneo, “(…) puesto que la evaluación allí referida fue efectuada un (1) año después de haber finalizado el lapso establecido en la citada Resolución DM/DGRH N° 00092, del 01 de octubre de 2.002 (…)”, incumpliéndose lo previsto en la Ley de Servicio Exterior que prevé que al finalizar el lapso de dos años de formación diplomática especializada serían evaluados los servicios prestados.
Que el acto impugnado lesionó su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que transgredió a su vez lo contenido en el artículo 99 de la Ley de Servicio Exterior relativo que regula todo lo referente a la notificación de la evaluación practicada, dejándola en un estado de indefensión, violentando a su vez su derecho a la defensa y al debido proceso estatuido en el Texto Fundamental.
Que visto el incumplimiento en el que incurrió el Ministerio de Relaciones Exteriores en la realización oportuna de la evaluación, su representada “(…) tienen derecho a que se le ratifique su ingreso a la carrera, ya que en el caso operó la ratificación tácita, prevista en el Artículo 144 del vigente REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, que [alegaron], en aplicación de lo previsto en el primer aparte del Artículo 4 del Código Civil, por cuanto la LEY DEL SERVICIO EXTERIOR no tiene disposición alguna sobre la materia” (Mayúsculas del original).
Con fundamento en las consideraciones expuestas demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por órgano del Procurador General de al República, convenga o en su defecto sea condenado a que “(…) el Acto Administrativo mediante el cual se rechaz[ó] el ingreso definitivo de [su] representada a la Carrera Diplomática del Servicio Exterior sea declarado nulo por ilegal”.
De igual forma, solicitó se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Servicio Exterior, contra el acto administrativo notificado mediante Oficio N° JC/010872 de fecha 1° de noviembre de 2005. “(…) que en base a las calificaciones y evaluaciones obtenidas por su [su mandante] para la fecha de finalización del periodo de formación, 01 de octubre de 2004 sea aprobado su ingreso definitivo a la Carrera Diplomática en el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en ese sentido, se observa lo siguiente:
La parte recurrente impugnó el acto administrativo contenido en el Oficio N° JC/010872 de fecha 1° de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Luis Perisse Seoane, en su condición de Embajador y Presidente del Jurado Calificador del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual fue rechazado su ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior, y cuyo tenor resulta oportuno ilustrar a continuación:
“Tercera Secretaria (Aspirante):
HEYDÉE MÁRQUEZ ZABALA
C.I. 10.384.749
Presente.-
Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el Jurado Calificador, reunido en sesión ordinaria el día 6 de octubre de 2005, según consta en Acta N° 36, conforme con el Baremo aprobado a tal efecto, evaluó los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y decidió que al haber obtenido la calificación de setenta y siete coma veintidós (77,22) puntos, y por ende, no haber alcanzado la calificación mínima de setenta y ocho (78,00) puntos exigida, usted no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Servicio Exterior.
Por tal motivo, al haber el Jurado Calificador rechazado su ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior, le notific[ó] que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Servicio Exterior, en concordancia con lo estipulado en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la presente decisión será recurrible ante el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, sólo por vicios de forma, omisión del procedimiento debido, o defectos o insuficiencia de la información suministrada para la toma de decisiones (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Sin más a que hacer referencia
José Luis Perisse Seoane
Embajador
Presidente del Jurado Calificador
Sin embargo, es menester indicar que a tenor de lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial N° 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005, las decisiones del Jurado Calificador serán recurribles ante el Ministro de Relaciones Exteriores, tal y como fue realizado por la recurrente quien en su escrito libelar señaló que en “(…) fecha 08 de noviembre de 2.005, [su] representada [ejerció] ante el Ministro de Relaciones Exteriores, recurso contra la decisión del Jurado Calificador (…) sin haber obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ministro (…)”, el cual riela a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta y seis (56), de los que se evidencia la interposición del recurso al que alude la Ley de Servicio Exterior ante el Ministro de Relaciones Exteriores, sin que exista constancia alguna a los autos que permita evidenciar a esta Corte la respuesta por parte dicho Despacho Ministerial.
Ahora bien, ante tal situación esta Sede Judicial considera pertinente destacar que cursa al folio ocho (8) del expediente Resolución DM/DGRH N° 00092 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Despacho de Ministros, suscrita por el Embajador Roy Chaderton Matos, mediante la cual se resolvió “Incorporar al Servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como Funcionarios Diplomáticos en la Sexta Categoría desde el primero (01) de Octubre de 2004, fecha en la que se [decidiría] su ingreso o no definitivo a la carrera diplomática los ciudadanos que se mencionan a continuación: (…) HEYDÉE MÁRQUEZ ZABALA (…)”, siendo que posterior a ello, riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente, el acto administrativo contenido en el Oficio N° JC/010872 de fecha 1° de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Luis Perisse Seoane, en su condición de Embajador y Presidente del Jurado Calificador del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el cual se rechazó el ingreso definitivo de la recurrente.
De lo antes transcrito, se tiene entonces que la recurrente ingresó preliminarmente a la carrera diplomática como Funcionario Diplomático en la Sexta Categoría, sin embargo, posteriormente su ingreso definitivo a la carrera diplomática no se materializó, tal y como se desprende del acto administrativo contenido en el Oficio N° JC/010872 de fecha 1° de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Luis Perisse Seoane, en su condición de Embajador y Presidente del Jurado Calificador del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes referido, por lo que la recurrente conforme al artículo 118 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial N° 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005, recurrió de la decision del Jurado Calificador ante el Ministro de Relaciones Exteriores (del cual no consta respuesta alguna).
Partiendo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer alusión a la sentencia N° 274 de fecha 9 de febrero de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marina Cecilia de Ratmiroff Manzo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores), en la que reiterando criterios anteriores, se precisó lo siguiente:
“…omissis…
(…) La vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1° Parágrafo Único, prevé un régimen de excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, excluyendo expresamente en su numeral segundo, a ‘los funcionarios y funcionarias públicas a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior’. Sin embrago, no debe obviarse el carácter orgánico de la mencionada Ley del Servicio exterior que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía sobre leyes especiales (…)”.
En consecuencia, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a la norma antes citada, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas del original).
Siendo así, y visto que en el caso de autos el ingreso de la recurrente a la carrera diplomática no se hizo efectivo, esta Corte resulta incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción del caso de autos, y en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que emitan el pronunciamiento respectivo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HEYDEE MYLENA MÁRQUEZ ZABALA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. En consecuencia, se DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2006-000197
ACZR/008
En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuarenta y uno (12:41) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1748.
La Secretaria Acc.
|