EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000204
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0705 del 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARÍA TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 6.472.787, actuando como Presidenta de la sociedad mercantil PROYECTOS ALTORCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el N° 3.916, asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia del 6 de abril de 2006.
El 17 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, debido a la distribución automática realizada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Del confuso escrito presentado por la representante de la sociedad mercantil demandante el 7 de marzo de 2006 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Tribunal Distribuidor, se colige que los fundamentos de la demanda interpuesta son los siguientes:
Que en fecha 25 de mayo de 2004 suscribió para la empresa que representa un contrato de obra con el Municipio Vargas del Estado del mismo nombre, “mediante el cual se comprometió a ejecutar a cambio de una cantidad determinada de dinero, los trabajos de ‘OTRAS CONSTRUCCIONES DE DOMINIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO VARGAS’”, consistente en la construcción de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar.
Que dicha obra comenzó a ejecutarse en los términos acordados “sin embargo, la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas empezó a retrasarse en el pago de las valuaciones que se iban produciendo por la ejecución de la obra, lo que redujo las posibilidades de la sociedad mercantil contratada de seguir financiando los trabajos realizados, hasta que finalmente se ordenó la paralización de la obra hasta tanto se resolviera esa situación del pago, según se desprende del ACTA DE PARALIZACIÓN, de fecha 10 de Diciembre de 2.004 (sic), suscrita por el Ingeniero Residente Antonio Abdala, Ingeniero Inspector María Gabriela Colina y [su] persona”. (Negritas del escrito)
Que en fecha 7 de junio de 2005 le fue notificada la Resolución N° DGU-251, a los fines de que ocurriera a realizar sus alegatos y pruebas en un procedimiento administrativo sumario abierto por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para consignar sus pruebas y alegatos, lo cual hizo, estando dentro de la oportunidad indicada.
Que en esa oportunidad expuso “las razones y fundamentos que enervan el informe definitivo emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE OBRAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS de fecha 20 de Abril de 2.005 (sic), que es tomado como base para su actuación y, en vista de que fu[e] notificada en fecha 7 de Junio de 2.005 (sic), una vez transcurrido un lapso de cuatro (4) meses en sin la (sic) cual no se decide la señalada Averiguación Administrativa y por no haber sido formalmente notificada de eventuales prorrogas (sic), lo que vulnera el sentido y razón del contenido del Artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de que desde que el procedimiento se hubo iniciado hasta esa fecha hubo transcurrido suficientemente el lapso para que se declare terminada la averiguación (Art. 60) ya que no existen razones de interés público que justifiquen la continuación del mismo (Art. 66), ni median causas excepcionales; se concluye que ese ente ‘sustanciador’ por aplicación del Artículo 60 eiusdem ha terminado la Averiguación ope legis, en virtud de que han transcurrido suficientemente mas (sic) de cuatro meses desde [su] notificación” y adicionalmente agregó que solicitó al Alcalde la declaratoria de la terminación de la averiguación y el archivo del expediente, a tenor del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Que una de las obligaciones que impone el contrato de obras suscrito es el cumplimiento de los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y, en general, para su total realización, por lo que el retraso de las mismas traería como consecuencia la imposición al contratista de las penalidades de carácter económico consistentes en multas y, seguidamente, indicó que “en el caso de autos el acto ‘las infracciones’ (sic) no pueden ser separadas del contrato mismo de obra que fuera suscrito entre la Alcaldía y la sociedad mercantil ‘PROYECTOS ALTORCA C.A.’, por lo tanto, por haber considerado la administración (sic) que en dicho acto existe una lesión, pretende una sanción tipificada en el Decreto N° 1.147, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.096 Extraordinario, del 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se dictó la reforma del Decreto 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, contentivo de ‘LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS’ (…)”. (Negritas del escrito).
Que “al haberse señalado la infracción del Artículo 116, es decir la rescisión del contrato debe demostrar lesión, es decir, la consecuencia lesiva del supuesto incumplimiento del contrato suscrito, y no –como se indicó- que se detectan posibles causales que pueden justificar la Rescisión del Contrato, fundamentándose en el Artículo 116, literales ‘a’ y ‘f’, fundamentándose en las siguientes razones; EN CUANTO AL LITERAL ‘A’ no se evidencia aprobación de obras extras, por parte ente del contratante (sic), para definir el alcance total de la obra, ya que hasta la presentación de la Valuación N° 3, estas obras extras representan el 33,97 % del monto del Presupuesto Original (Bs. 271.739.348,28) lo que va en detrimento del alcance inicial de la Obra; EN CUANTO AL LITERAL ‘F’ la contratista presuntamente comete errores u omisiones de carácter grave en la ejecución de la Obra, cuando incorpora obras extra no previstas en la documentación técnica del Proyecto, por ejemplo, ‘la Obra extra-09 correspondiente a ‘sumunistro, fabricación, limpieza y colocación de plancha base de acero e=12 mm para soporte de columna’, ‘la OE-10 correspondiente a suministro, fabricación, limpieza y colocación de columna de acero estructural en tubo de 0 400 mm, e=9 mm sin costura’ y, ‘la OE-16 correspondiente a losa nervada en una dirección e= 2,25 m con concreto F2.250 Kg./cm2”. (Resaltados del escrito).
Que del contenido de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y de lo alegado en el informe remitido por la Contraloría Municipal, levantado como fundamento del procedimiento abierto en el expediente instruido, “puede extraerse que requieren la aprobación de obras extras” por parte de la Alcaldía “específicamente el Inspector de la Obra, como lo prescriben los Artículos 40 y 41 del Decreto N° 1.147, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.096 Extraordinario, del 16 de Septiembre de 1996 (…)”.
Que “Consta en comunicación de fecha 5 de mayo de 2.005, emitida a esa Dirección de Gestión Urbana, por la empresa que representa[a]” realizó dos (2) reuniones, la primera de ellas en fecha 14 de abril de 2005, con los representantes de la Contraloría Municipal “en la cual [le] informaron que unilateralmente tomaron la decisión de indicar[le] que si la Empresa quería cobrar y continuar la obra, debía sacar de las Valuaciones las Obras Extras correspondientes a las estructuras de acero y loza de fundaciones. Accediendo entonces a ello, present[ó] una Valuación con los cambios sugeridos”.
Que la segunda reunión fue en fecha 29 de abril de 2005 “en presencia del Asesor Ing. Eufrasio Cortés, en la cual se tocaron puntos diferentes, inclusive sugiriendo[le] que también tenía que construir la Casa Parroquial con el mismo dinero” y que, ante tales hechos, mediante la citada comunicación de fecha 5 de mayo de 2005, “solicit[ó] que se [le] aportaran por escrito las observaciones conversadas, sin que hasta la fecha se produzca”. (Subrayados del escrito)
Que para “asumir obligaciones, más allá de las previstas inicialmente en el contrato se requiere cumplir con una serie de condiciones cuyo acatamiento le corresponde no sólo a la Administración, sino también al particular contratante. Es así como se observa que necesariamente, antes de ejecutarse los aumentos de obra, debe haberse previsto la respectiva disponibilidad en el presupuesto, como manifestación de lo que debe ser una transparente administración de los recursos públicos, conforme a los lineamientos y principios de legalidad presupuestaria; igualmente, no cabe duda que ante el aumento, en más de un treinta por ciento (30%) del presupuesto originario de las cantidades de obras, se genera para cualquiera de las partes el derecho de solicitar la reconsideración del precio estipulado, aspecto éste que debe contar con el aval del órgano contralor”.
Que de todo lo anterior se evidencia “una incorrecta apreciación de la normativa aplicable y de las circunstancias del caso, pues no sólo se realizó la necesaria participación por parte de la representación de la Empresa en la tramitación de las valuaciones estudiadas, sino que también se produjo la actuación del órgano de control municipal, resultando un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO el afirmar como lo hace en su Resolución (sic) que ‘no se evidencia la aprobación de las obras extras por parte del ente contratante…’”. (Resaltados de la demandante)
Que “llama poderosamente la atención que el monto que arroja la ejecución de la denominadas (sic) ‘obras extras’ resulta mayor que el precio estipulado en el contrato suscrito, aspecto que se deja claro con la prueba de las autorizaciones ut supra señaladas, los cuales tenían ya para la fecha de la contratación un incremento de dinero con relación a la fecha del presupuesto contratado (…)”.
Que lo indicado refleja el adecuado manejo que se le dio a la contratación aquí tratada, particularmente en lo que se relaciona a las obligaciones derivadas de los aumentos de obras y de las obras extras realizadas, pues resulta por demás claro el cumplimiento de preceptos perfectamente determinados en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y que vista así la situación planteada, estima que el pago ha debido efectuarse en atención al régimen jurídico aplicable, lo que sin duda alguna es justo, bajo el contexto que aquí se analiza.
Que en cuanto a la solicitud formulada por la Contraloría Municipal, con base en el Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, debido a la infracción subsumida en los literales “a” y “f” del artículo 116, “Conviene indicar que de la documentación aportada a los autos se desprende que en este caso lo que se produjo fue un reiterado cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil” demandante, lo cual, según alegaron “reconoce y acepta el ente contratante y en vista de que el contrato de obra es de carácter consensual y bilateral se requiere el consentimiento de ambas partes para fijar sus límites o determinaciones, y mal podría la Contraloría Municipal decidir por LA ALCALDÍA el término de la entrega de LA OBRA o la resolución del contrato, cuando ella misma era la que había precisado en una ‘MINUTA DE REUNIÓN’ de fecha 22/04/2005, que hay que revisar el alcance de la obra y se estudiará la inclusión de variación de precios, es decir, un ADDENDUM además que era producto de sus propias indicaciones que se modificaba (sic) a menudo los alcances de LA OBRA, amén del retardo en el pago oportuno de las Valuaciones que le presentaba LA CONSTRUCTORA y que la misma ALCALDÍA aprobara”. (Subrayados del escrito)
Que en vista de la mora incurrida en el pago de las valuaciones por parte de la autoridad pública, surgen dos consecuencias, a saber, “1. La prórroga en la ejecución de la obra; y 2. El pago de los correspondientes intereses, lo cual fue expresamente convenido en el contrato suscrito”, y seguidamente señalaron el texto de los artículos, 58, 59, 61, 62, 68, 70 y 71 del Decreto N° 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra. (Negritas del escrito)
Que su representada ha sido víctima de un “acto de negativa (…) a cumplir la obligación contenida en el CONTRATO DE OBRA [suscrito] con el Municipio Vargas del Estado Vargas (…) mediante el cual se comprometió a ejecutar a cambio de una cantidad determinada de dinero, los trabajos de (…) construcción de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de la Parroquia Catia La Mar” y que en el presente caso ha debido abrirse “una averiguación sumaria a los fines de dejar constancia de las posibles infracciones sobre las cuales eventualmente basar sus argumentos resolutorios, pero, no habiéndolo realizado como condición previa, se abre una AVERIGUACIÓN SUMARIA posterior a la paralización de la obra (…) que ha servido nada mas que para hacer que los materiales de la obra se destruyeran y que la comunidad que ha de servirse de la misma se encuentre en una absoluta incertidumbre, por cuanto no tiene fecha cierta para disfrutar de su tan anhelado Templo”.
Que aún cuando el procedimiento de la averiguación sumaria, la cual catalogó como “extemporánea por tardía”, ya se llevó a cabo, su representada cumplió con su obligación de acudir a la misma, y es el caso que –a su decir- no se le ha dado respuesta ni notificado de sus resultas “y, en vista que el ACTA DE PARALIZACIÓN de la obra, de fecha 10 de Diciembre de 2.004, no fijó un plazo alguno para que la autoridad municipal correspondiente de la Alcaldía del Municipio Vargas fijara un lapso, opera la parte in fine del Artículo 8° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que ha debido re-establecerse (sic) en término inmediato, artículo que invoc[a] a los fines de no dejar sin tutela jurídica a [su] representada, en su condición de acreedora de unos derechos con respecto al Municipio Vargas del Estado Vargas”.
Que la única vía que tiene su representada es la de intentar una acción de daños y perjuicios a los fines de “recuperar los pagos consecutivos hasta que termine el Contrato suscrito”, ya que, según manifiesta, sin mediar incumplimiento contractual alguno, la Administración procedió a rescindir en forma unilateral el contrato “actuando en forma dolosa y, más aún culposa, incurriendo en mora al no pagar oportunamente las facturas que oportunamente presentaba como contratista” ya que, “mal podría unilateralmente decidir LA ALCALDÍA (…) resolver el contrato, cuando ella misma era la que había incumplido no habiendo honrado el pago oportuno de las correspondientes valuaciones que le presentaba LA CONSTRUCTORA”.
Que en el acta de paralización de la obra de fecha 10 de diciembre de 2004, levantada en el lugar de la obra “se tomó la determinación de ordenar el retiro de los trabajadores de la Empresa ‘PROYECTOS ALTORCA C.A.’, así como también de cualquier otro personal, a fin de evitar la ejecución de cualquier actividad que genera cantidades de obra (sic). Llama la atención la explicación que se da en dicha Acta, como también llama la atención el hecho de que sólo busca impedir que se continúe trabajando en LA OBRA”. (Negritas del escrito)
Que en virtud del retraso en el pago de la mayoría de las valuaciones efectuadas y de acuerdo con el artículo 60 del aludido Decreto N° 1417, se generó a su favor una prórroga para la ejecución de la obra de aproximadamente veintidós (22) meses, ello sin tomarse en cuenta el tiempo adicional derivado de la mora en el pago de las “valuaciones de reconsideración”, de manera que nunca se produjo un estado de incumplimiento en el plazo para la ejecución de la obra.
Que existen valuaciones que no han sido pagadas por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 266.000.000,00), una variación de precio a la fecha de un treinta por ciento (30%) totalizados en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.800.000,00), intereses moratorios del valor de la obra no ejecutada que, a la rata del doce por ciento (12%) alcanzan la cifra de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 41.600.000,00) y que, en consecuencia, en vista de lo expresado, la demandada debe ser condenada al pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.896.000,00) y que a tal cantidad debe practicársele la correspondiente corrección monetaria o indexación.
Seguidamente apuntó que la demandada tiene la obligación de resarcir a su representada por la paralización de la obra, a través de una indemnización pecuniaria por todo el tiempo que resta del contrato suscrito, de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, y agregó que fundamenta la demanda en los artículos 1630 y 1646 de dicho Código, artículos 58 y 113, numeral 3 del literal “c” del Decreto N° 1417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra.
Con base en lo expuesto demandó al Municipio Vargas del Estado Vargas, en la persona de su representante, ciudadano Alexis Toledo Castro, en virtud de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la rescisión del contrato de obra suscrito entre su representada y el referido Municipio, para que convenga o sea condenado al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.896.000,00) que comprende:
- la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 266.000.000,00) por concepto de valuaciones de obras ejecutadas
- la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.800.000,00) por concepto de variación de precios experimentados en la obra ejecutada
- la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) por concepto de indemnización por obra no ejecutada
- la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 41.496.000,00) por concepto de intereses de mora en el pago de valuaciones
SEGUNDO: la corrección monetaria o indexación establecida mediante experticia.
TERCERO: las costas y costos del presente proceso incluidos los honorarios de abogados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta, la cual fue declinada en esta Corte por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 6 de abril de 2006.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el mencionado Juzgado basó la declinatoria efectuada a esta Corte fundamentalmente en el monto de la cuantía de la demanda de autos.
En efecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias que, comparándolo con la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, trasluce una importante novedad, cual es que se incluyeron los Estados y los Municipios como sujetos procesales que pudieran intervenir en una demanda y, además, para el conocimiento de este tipo de demandas se estableció una cierta y determinada cuantía, calculada en unidades tributarias, a diferencia de lo establecido en la derogada ley que establecía un monto fijo para el conocimiento de estos casos.
Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en el caso de autos, en tanto que de ésta depende fundamentalmente, como se verá infra, la determinación de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente causa, o bien, si su conocimiento corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Dentro de esta perspectiva, resulta importante recalcar que, en vista de la ausencia de una norma que establezca la competencia a los demás tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01209 del 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión (VTV), estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo, que la sociedad mercantil de autos entabló demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. En tal sentido, se constata la idoneidad material para conocer de esta demanda, ya que de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial bajo análisis, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.
Seguidamente, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 8 de marzo de 2006, resultando necesario ante ese escenario, determinar la cuantía con fundamento en el monto correspondiente a la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la demanda en cuestión.
De tal manera, se observa que la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda posee un valor nominal de treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600) según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, ante lo cual, siendo la presente demanda estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.896.000,00) se traduce en aproximadamente DOCE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (12.883 U.T.).
Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a trescientos treinta y seis millones de bolívares (Bs. 336.000.000,00), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a dos mil trescientos cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 2.352.000.000,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial supra citada.
Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas contra el Municipio Vargas del Estado Vargas no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte. Así se decide
Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda se cumplen los presupuestos analizados precedentemente, esto es, 1) que el sujeto pasivo de la relación procesal es un Municipio; 2) que la demanda incoada encuadra dentro de los parámetros de cuantía referidos supra y, 3) que el conocimiento del presente asunto no está expresamente atribuido a otro tribunal, esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 6 de abril de 2006. Así se decide.
Vista la aceptación de competencia efectuada por esta Corte, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 6 de abril de 2006, para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 6.472.787, actuando como Presidenta de la sociedad mercantil PROYECTOS ALTORCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el N° 3.916, asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp N° AP42-N-2006-000204.-
ASV / e.-
En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01754.
La Secretaria Acc.
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