EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000209
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 01-LJJ-10714/06 de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yathaly Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.696, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, quedando anotado bajo el N° 110, tomo 30-A 4to, contra la Providencia Administrativa Nº 117-00 dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Aida Parpacen, contra la mencionada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2002.

En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 24 de mayo de 2006 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2001, la abogada Yathaly Fermín, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 117-00 dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien cumplía funciones de distribuidor.

En esa misma fecha y luego de efectuado el sorteo correspondiente, se remitió el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

En 6 de febrero de 2001, la abogada Yathaly Fermín consignó poder que acredita su representación.

Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2001, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, y solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, remitiera el expediente administrativo que motivó el recurso interpuesto, para lo cual le concedió un lapso de quince (15) días.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir el expediente, igualmente se ordenó notificar a la parte recurrente.

El 13 de agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual fueron suprimidos los Tribunales de Instancias y Superiores, así como también fueron creados los Tribunales Transitorios y la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo.

Posteriormente, el 12 de julio de 2004 la referida Coordinación Judicial, actuando en su carácter de distribuidor, y de acuerdo al sorteo efectuado en esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha 24 de agosto de 2004 el mencionado Juzgado Sexto se abocó al conocimiento de la causa y fijó 3 días hábiles siguientes a que conste en autos las última de las notificaciones, para que se ejerzan los recursos que las partes consideren pertinentes.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de notificación del abocamiento, el cual fue librado en esa misma fecha.

El 4 de abril de 2006, dicho Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esa Coordinación remitiera el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, supra mencionada. En esa misma fecha se libró oficio N° 01-LJJ-10713/06 a la mencionada Coordinación Judicial a los fines legales consiguientes.





II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de enero de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 31 de agosto de 1999, la ciudadana Aida Parpacen interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de septiembre de 2000, mediante la Providencia Administrativa Nº 117-00 dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Que la referida Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad “(…) por cuanto durante el procedimiento administrativo dejaron de cumplirse tramites, (sic) requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, lo cual atenta contra el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).”

Indicó que la Inspectoría del Distrito Federal, Municipio Libertador consideró que siendo el único hecho controvertido del citado procedimiento el relativo a la inamovilidad alegada por la trabajadora accionante, la cual fue desconocida por su representada en su debida oportunidad, no abrió a pruebas el procedimiento, a pesar que ambas partes previamente y dentro del lapso legal correspondiente promovieron pruebas.

Adujo que la mencionada Inspectoría, basó su decisión en la información suministrada por el Ministerio del Trabajo, en cuanto a la existencia de un proyecto de Convención Colectiva, sin solicitar la verificación de la Prórroga de Convención Colectiva alegada por su mandante al momento de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, información que no corrobora fehacientemente la inamovilidad alegada por la trabajadora, sin indicar la Resolución las pruebas valoradas, lo que denota una falta de motivación absoluta, violentando lo dispuesto en los artículo 9 y 19 literal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que el funcionario del trabajo, en ningún momento determina en su Resolución a qué pruebas se refiere su decisión, incurriendo en consecuencia en el vicio de indeterminación.

Indicó que cuando el Inspector del Trabajo no abre el procedimiento a pruebas, incurrió en el vicio de inmotivación consistente en silencio de prueba, en la formación o redacción de su sentencia, violando nuevamente lo consagrado en los artículos 9 y 18 literal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que el Inspector del Trabajo dejó a la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en estado de indefensión, por cuanto no estimó el Acta Convenio de Prórroga de la Convención Colectiva, que demostraba que la accionante no gozaba de la inamovilidad que pretendía hacer valer, y al no hacerlo cercenó su derecho a contradicción que es un derivado del derecho a la defensa que tiene rango constitucional.

Denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Inspector del Trabajo no podía decidir sólo sobre la base de lo alegado por la parte actora, que en virtud de ello, el acto resulta viciado de nulidad por cuanto la decisión se tomó sin analizar los hechos alegados por su mandante.

Adujo que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que en fecha 11 de septiembre de 2000, el Ministerio del Trabajo dictó Resolución Administrativa en el procedimiento iniciado por Fetrabanca, quien intentó Recurso Jerárquico contra el acto administrativo que homologó la prórroga de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 30 de julio de 1999, de donde se desprende que la inamovilidad alegada por la trabajadora accionante no existe, toda vez que ésta consideraba que para el momento de su despido -21 de septiembre de 1999- aún se estaba discutiendo la Convención Colectiva del Trabajo, desconociendo que la prórroga por 2 años, se había efectuado el 30 de julio de 1999, por tanto para el momento de la terminación de la relación laboral no gozaba de inamovilidad, lo cual se desprende de dicha Resolución, la cual establece que la referida prórroga tiene plena eficacia y en consecuencia declara improcedente el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado el 21 de septiembre de 1999, por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada podía dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, en el momento que así lo considerara.

Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, igualmente solicitó suspender el acto impugnado en lo que respecta al pago de los salarios caídos, así como también la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa objeto de impugnación, en cuanto al reenganche, toda vez que el cargo que desempeñaba la trabajadora se encuentra ocupado por otra persona.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el caso de autos, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)


Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado; en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 117-00 dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir en primera instancia la presente causa, y así se declara.

En consecuencia, esta Corte declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según su sistema de distribución.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según su sistema de distribución, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yathaly Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.696, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1997, quedando anotado bajo el N° 110, tomo 30-A 4to, contra la Providencia Administrativa Nº 117-00 dictada en fecha 21 de septiembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Aida Parpacen, contra la mencionada sociedad mercantil.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según su sistema de distribución.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/ l
Exp. N° AP42-N-2006-000209

En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:32 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01767.

La Secretaria Acc.