JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000197
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 662-06 de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ADOLFO USECHE ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 13.036.892, asistido por los abogados David Castro Arrieta e Iris Mujica Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.060 y 43.462, respectivamente, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2006, la cual declaró “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, en la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al prenombrado Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de enero 2006, el ciudadano Freddy Adolfo Useche Arrieta, interpuso acción de amparo constitucional contra el Consejo Universitario de la Universidad de Yacambú, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que en el mes de enero de 2001, ingresó en la Universidad de Yacambú, para estudiar la carrera de Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la prenombrada Universidad.
Señaló, que luego de haber cursado todas las materias contenidas en el pensum, le fue conferido el título de abogado, a través del Rector Johmny Guarenas.
Agregó, que durante su carrera obtuvo un promedio de 17,58 puntos lo cual se evidencia en la constancia de calificaciones certificadas, expedida por la prenombrada Casa de Estudios en fecha 15 de septiembre de 2005, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, del capitulo IV relativo a los Reconocimientos Académicos, del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Universidades, en concordancia con el Estatuto Orgánico de la Universidad de Yacambú, tenía el derecho de obtener una mención honorífica, con la denominación Cum Laude.
De seguidas, manifestó que no se encontraba incurso en ninguna de las excepciones establecidas por la normativa de la Universidad, en cuanto a ciertos supuestos en los cuales no sería otorgada dicha mención.
Adujo, que en fecha 29 de junio de 2005, “(…) dirigí solicitud formal a la Dra. IRADIA LEON DE CABRERA, en su CONDICIÓN DE DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POÍTICAS de la UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ, que perseguía impulsar el estudio y verificación del rendimiento académico acumulado de cada alumno acreedor de las Menciones Honoríficas, según lo establecido en el aludido Reglamento; esta comunicación fue debidamente suscrita por cada uno los referidos candidatos, siendo recibida en fecha 19 de julio de 2005 por la Doctora Lisseth Querales, en su condición de Decano Encargado, a los fines de ser sometida a consideración por el Consejo de Facultad, requerido éste por el reglamento de evaluación ya mencionado, en su artículo 38 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Agregó, que “(…) llevado a cabo el Consejo de Facultad en el que se analizó y aprobó la solicitud de recomendación del otorgamiento de las Menciones Honoríficas, verificados como fueron los índices acumulados de cada alumno merecedor, conforme al Reglamento, fue llevada la recomendación positiva para tal efecto por la Decana al Consejo Universitario de fecha 11 de agosto de 2005, a los fines de autorizar la emisión de cada Mención Honorífica por órgano del Consejo Universitario, dando así cumplimiento a la normativa interna”.(Resaltado de la parte actora).
Por otra parte, manifestó que dirigió a cada uno de los integrantes del Consejo Universitario, una comunicación con el objeto de que tuvieran conocimiento en el Consejo Universitario, de su solicitud relacionada a las menciones honoríficas, por haber cumplido con los requisitos exigidos por dicha Casa de Estudios.
Añadió, que el 8 de agosto de 2005, dirigió comunicación a la licenciada Ana Cecilia Reyes, en su condición de Secretaria General de la Universidad Yacambú, con el objeto de que en la reunión delegada de autoridades encargada de la elaboración del orden del día a ser discutido por el Consejo Universitario, se le otorgara un derecho de palabra para señalar los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud relacionada con la mención honorífica, el cual le fue otorgado.
Agregó, que en fecha 11 de agosto de 2005, en la reunión del Consejo Universitario, la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Yacambú, solicitó a dicho Consejo, la emisión de las menciones honoríficas a todos los alumnos que hubieran acumulado el índice exigido para tal fin. Asimismo, alegó que para el momento en que le fue concedido el derecho de palabra para dirigirse al Consejo Universitario, con relación a las menciones honoríficas solicitadas, ya había sido decidido dicho punto, por lo que, indicó que se le violentó de manera arbitraria el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto ya se habían pronunciado al respecto.
Así, sostuvo que en dicho Consejo se señaló que “‘(…) los estudiantes candidatos a estas menciones tienen promedios que oscilan entre 19,05 y 17 puntos, y según lo previsto en la normativa que rige la Universidad estos estudiantes cumplen con los requisitos establecidos en el reglamento el cual está vigente, por tanto los estudiantes solicitan que se les otorgue este reconocimiento ya que han dado muestra de su capacidad, y no están de acuerdo en recibir un certificado que no especifique la mención a otorgar, por tal razón, solicita al Consejo Universitario considere el caso particular de estos estudiantes. Interviene el Rector para señalar que en la universidad hay un precedente de la promoción anterior …omissis…por tanto en lo que respecta a este caso lo que procede es realizar exactamente lo mismo, aplicando lo de los percentiles, y si hay un cambio en esta decisión no debería tomarse en el Consejo Universitario sino elevar la solicitud al Consejo Superior. Luego de deliberaciones 6 de los consejeros están de acuerdo con aplicar los percentiles y que no se les especifique la distinción de la mención, 2 consejeros están a favor de otorgar las menciones y 1 consejero con decisión neutra, por tanto, se acuerda elevar la solicitud al Consejo Superior’”.
Igualmente, expuso que el Rector José Luis Pardo le señaló que la decisión del Consejo Universitario, podía ser rectificada y de tal manera otorgar dichas menciones honoríficas en el acto de grado, por lo que les indicó que debían esperarse al momento del acto; asimismo, le señaló el Profesor Johmny Guarenas luego de haber asumido el cargo de Rector, que dicha decisión podía cambiar y de la misma manera les aconsejó que esperaran el acto de grado.
Alegó, que en fecha 23 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de grado “(…) momento en el que las autoridades universitarias me hicieron entrega sólo del TÍTULO UNIVERSITARIO que me acredita como ABOGADO soslayando la Universidad el deber que tenía de otorgarme la mención honorífica Cum Laude en este acto público, concretándose así el desdeño de mi expectativa legítima de recibirla, tomando en cuenta además, que en ese momento, es decir, al verificarse el mencionado Acto de Grado, terminaba la vinculación académica universitaria de pregrado entre mi persona como alumno y la institución agraviante (…)”. (Resaltado, subrayado y negrillas de la parte actora).
Señaló, como derechos violentados el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la igualdad y la no discriminación, previstos en los artículos 20 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, se pretendió desconocerle la satisfacción y el disfrute de recibir el reconocimiento a su esfuerzo por haber cumplido con todos los méritos y avales suficientes para recibir de manos de las autoridades universitarias la mención honorífica Cum Laude.
Por otra parte, señaló que interpuso la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la mencionada ley.
De igual manera, destacó, que interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo N° 18-2005 de fecha 11 de agosto de 2005, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Yacambú y no recurso contencioso administrativo por cuanto “(…) no estoy solicitando que este Honorable Tribunal declare la nulidad del acto administrativo accionado, ya que es sabido que el amparo no tiene efectos anulatorios, salvo en materia de amparo contra sentencias, lo que aspiro es que mi situación jurídica subjetiva lesionada por el acto administrativo accionado dictado por la referida institución universitaria, esto es, mis derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación y al libre desenvolvimiento de la personalidad, sean restablecidos, ya que el acto antes mencionado ha vulnerado gravemente tales derechos. …omissis… Por otra parte, al no estar solicitando la nulidad del acto administrativo accionado con la interposición de la presente acción de amparo, lo cual es imposible por esa vía, surge como corolario lógico que la única manera de restablecer mis derechos constitucionales conculcados, en el supuesto afirmativo de que este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo, y en virtud de que la UNIVERSIDAD YACAMBÚ mediante el acto administrativo accionado me violó los derechos a la igualdad y a la no discriminación y el libre desenvolvimiento de la personalidad, lo cual sólo es posible de lograr mediante la vía del amparo, siendo entonces, que el recurso contencioso-administrativo no es la vía mas idónea para el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos por la referida institución universitaria, ya que insisto en el hecho de que no se está pretendiendo una declaratoria de nulidad del acto accionado, sino el restablecimiento de mis derechos constitucionales lesionados por la UNIVERSIDAD YACAMBÚ a través del CONSEJO UNIVERSITARIO en reunión N° 18-2005, ejecutado en fecha 23-09-2005”. (Resaltado de la parte actora).
Agregó, que “(…) solo (sic) en situaciones realmente excepcionales como la que hemos expone (sic) en el presente caso, cuando el acto administrativo posee unas características tales que comportan de manera directa, flagrante y grosera una violación de derechos constitucionales, sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia”.
Resaltó, que de impugnar el acto a través de la vía ordinaria “(…) se evidenciaría el riesgo de que la agraviante, por ser una universidad privada pueda ser objeto, en el interin, de una medida de revocatoria o suspensión de la autorización otorgada por el Estado para llevar a cabo la actividad educativa de nivel superior en Venezuela, y así se correría el riesgo de verse frustrada la posibilidad de que se me otorgase la tan anhelada distinción Cum Laude, en acto público. … omissis… a nadie puede sometérsele a la incertidumbre, angustia y a un disgusto ad infinitum, ya que mientras dure el juicio ordinario de impugnación del acto administrativo, persistirá una perturbación anímica y de inestabilidad emocional, la cual debe ser indefectiblemente acortada por la justicia al decretar la admisibilidad y procedencia del amparo en contra de la conducta inconstitucional de parte de la UNIVERSIDAD YACAMBU”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó “(…) al examen de los documentos probatorios de mi índice académico y por haber cumplido con las normas del REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL de la UNIVERSIDAD YACAMBU, indicados y anexos a este escrito, me entregue en acto público, dentro del recinto universitario y en la oportunidad que fije el Tribunal, la MENCIÓN HONORÍFICA CUM LAUDE, y con ello reparar la situación jurídica infringida”. (Resaltado de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Freddy Adolfo Useche Arrieta contra el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú.
Ello así, manifestó que:
“En el caso que nos ocupa, en (sic) evidente que la situación jurídica se restituyó en el momento en que los agraviantes consignan por ante este Tribunal, acta resolución N° 2006-05-038 donde señala que en sesión del Consejo Universitario N° 21-2005 de fecha 15/10/2005, se procedió a reconocer las menciones Honoríficas y a ordenar el otorgamiento de las mismas a los graduandos de la Promoción XXIII de la Carrera-Programa Derecho. …omissis…Esta decisión del Consejo Universitario y el documento que contiene la mención Cum Laude restituyen la situación jurídica infringida, que a juicio de esta sentenciadora, es el único derecho constitucional que se pretendió lesiona (sic) al no otorgar dicha mención a quien tenía legítimo derecho a detentarla, esa lesión Constitucional se restituyó con los hechos anteriormente expuestos, no consigue quien juzga, en el presente caso otra lesión constitucional que pudiera tutelar o amparar, la afirmación de que dicha mención sea otorgada en acto público es solo una aseveración del recurrente, no está previsto ni en los Reglamentos de la Universidad Yacambú, ni en la Ley de Universidades, no está amparada Constitucionalmente dicha afirmación o hecho, no puede pretender el quejoso que a través de un Amparo Constitucional se tutele el ‘hecho social’ de que la mención se realice en un acto público. Es el fin último del Juez Constitucional procurar por todos los medios posibles el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en el presente caso ya se logró (…).”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta, por el ciudadano Freddy Adolfo Useche Arrieta, asistido por los abogados David Castro Arrieta y Rafael Álvarez Almao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.060 y 71.592, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la cual declaró “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” en la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad y a la no discriminación consagrados en los artículos 20 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte.
Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales invocados por el accionante, fueron ejecutadas por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, razón por la cual resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 01739 dictada en fecha 7 de agosto de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dicha Sala, señaló lo siguiente:
“Esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, mantienen el ejercicio de las competencias que se encuentran distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en las demás leyes especiales.
Con base en lo anterior, al interpretar el contenido del artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina pacífica de este Alto Tribunal ha señalado que entre las autoridades a que alude dicha norma por carácter residual, se encuentran las universidades, ya sean éstas nacionales o privadas y el Consejo Nacional de Universidades, por lo cual, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos o acciones que se intenten contra los entes antes señalados.”

Del criterio citado ut supra, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos que se interpongan contra las Universidades bien sean de carácter público o privado, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; la cual nada estableció en relación a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia, y con el objeto de salvar el vacío existente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
Ello así, la mencionada sentencia señaló:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…).”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye, que la competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Freddy Adolfo Useche Arrieta contra la Universidad Yacambú corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Sin embargo, observa esta Corte que en fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, apartándose de la jurisprudencia anteriormente citada, admitió la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordenó tramitarla de acuerdo al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, bajo el N° 7.
De igual manera, ordenó notificar a la Universidad Yacambú, por órgano del Consejo Universitario en la persona del Licenciado Johmny Guarenas en su carácter de Rector de la prenombrada Casa de Estudios.
Así, el mencionado Juzgado luego de haber admitido, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2006, de la cual el ciudadano José Adolfo Useche Arrieta, apeló en fecha 5 de abril de 2006, la cual fue oída en un solo efecto y en virtud de esa apelación remitió el expediente a esta Corte para que se pronunciara sobre la apelación ejercida.
No obstante, visto que el referido Juzgado no era el competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida, sino las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considera este Órgano Jurisdiccional que en aras de la celeridad procesal, de la tutela judicial y efectiva y en virtud que fueron garantizados a ambas partes los derechos a la defensa y al debido proceso en la acción de amparo constitucional tramitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe subsumirse la presente acción de amparo constitucional en el supuesto normativo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala textualmente:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de primera Instancia competente.”
Siendo ello así, la decisión que dicte esta Corte configurará la primera instancia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, conformando el primer grado de conocimiento de dicha pretensión (Vid. Sentencia Nº 1.555, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
De lo anterior se concluye que dicha decisión podrá ser apelada por la partes involucradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho fallo configurará el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la misma ley. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así observa que:
En el presente caso, la parte accionante denuncia que le fue vulnerado su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en virtud de las actuaciones presuntamente efectuadas por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, consistentes en el no otorgamiento de la mención honorífica Cum Laude por cuanto cumplió con los requisitos previstos tanto en el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado como en los previstos en la Ley de Universidades.
Más específicamente señaló el solicitante que durante su carrera obtuvo un promedio superior al de diecisiete puntos (17ptos.) por lo que, le correspondía obtener dicha mención honorífica. Asimismo, destacó que en igual situación se encontraban un grupo de graduandos de su promoción, y que no les fue reconocida dicha mención. Continuó, aseverando que le fue vulnerado su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad así como el derecho a la igualdad, a la no discriminación, por cuanto, el reconocimiento por parte de la Institución Educativa contribuye con el desarrollo intelectual de cada individuo así como las distinciones que se le hagan con relación a la excelencia. Con relación al derecho a la igualdad, señaló que el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, los trató de manera desigual, por cuanto, a otras personas se les ha otorgado tal reconocimiento, a diferencia de su persona y de un grupo de compañeros que obtuvieron calificaciones superiores a los diecisiete puntos (17ptos.).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el amparo interpuesto, y dado el “(…) examen de los documentos probatorios de mi índice académico y por haber cumplido con las normas del REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO ESTUDIANTIL de la UNIVERSIDAD YACAMBU, indicados y anexos a este escrito, me entregue en acto público, dentro del recinto universitario y en la oportunidad que fije el Tribunal, la MENCIÓN HONORÍFICA CUM LAUDE, y con ello reparar la situación jurídica infringida”. (Resaltado de la parte actora).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de marzo de 2006, declaró “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Freddy Adolfo Useche Arrieta contra el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, por cuanto con la Resolución N° 2006-05-038, la cual fue aprobada mediante sesión del Consejo Universitario de fecha 9 de marzo de 2006, se procedió a reconocer las menciones honoríficas y a ordenar el otorgamiento de las mismas a los graduandos de la Promoción XXIII de la Carrera Programa de Derecho, entre las cuales se encontraba el accionante de amparo, en consecuencia señaló que había sido restituida la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en cuanto al pedimento del accionante correspondiente a que se le reconociera en acto público su mención honorífica, el Juzgado Superior señaló que “(…) es sólo una aseveración del recurrente, no está previsto ni en lo Reglamentos de la Universidad Yacambú, ni en la Ley de Universidades, no está amparada constitucionalmente dicha afirmación o hecho, no puede pretender el quejoso que a través de un amparo constitucional se tutele el hecho social de que la mención se realice en un acto público (…)”, en consecuencia, en el caso de autos, ya se había restablecido la situación jurídica infringida.
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse si la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encuentra ajustada a derecho, y a tal efecto resulta procedente traer a colación decisión N° 1277, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (Caso: Jesús Enrique Moreno), en la cual se trató el tema respecto de las decisiones que en el dispositivo declaraban la no existencia de materia sobre la cual decidir:
“Al respecto, la Sala observa que el fallo cuestionado objeto del presente amparo si bien equívocamente utilizó la fórmula decisoria relacionada con la inexistencia de materia sobre la cual decidir, hizo una correlación de fundamentos por los cuales pretendió desestimar el recurso de hecho incoado, precisando para ello que la parte apelante –actual accionante- no presentó por escrito la tablilla donde constare los días de despacho celebrados por el juzgado que dictó la decisión en contra del accionante y negó la apelación ejercida por su persona.
Tal consideración fue reprochada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que con dicho razonamiento ‘… yerra entonces la recurrida al abstenerse de decidir, eludiendo el cumplimiento de sus funciones, pues resulta obvio que sí existía materia: un recurso de hecho, respecto del cual bien pudo solicitar las actas faltantes si consideraba que las aportadas por el recurrente Jesús Enrique Moreno eran insuficientes para formarse un mejor criterio’.
Ante esta situación, la Sala apunta que el dispositivo acordado por la sentencia impugnada en amparo constituye un agravio contra el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma ha incurrido en denegación de justicia al haber absuelto la instancia por declarar en su dispositivo de “no hay materia sobre la cual decidir”, dejando la causa en suspenso ante la falta de resolución del asunto sometido a decisión, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en los supuestos de nulidad de la sentencia, de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
En tal sentido, se ha sostenido (v.gr. vid. s.S.C. N° 705/2004, del 28 de abril) que la falta de resolución de las causas mediante decisiones vacuas como “la inexistencia de materia sobre la cual decidir” genera un detrimento de la obligación que tienen los tribunales del país de impartir justicia, siendo esta deficiencia posible de ser sometida al amparo constitucional, en consideración a los elementos de ejercibilidad de la acción:
‘La decisión adversada en amparo declaró que (…) no tiene materia sobre la cual decidir (…) respecto del recurso de apelación ejercido contra la decisión del 12 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual inadmitió una serie de pruebas promovidas por la parte actora; en virtud de que el recurrente no consignó en autos copia certificada del recurso interpuesto.
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de evitar sacrificar la justicia por formalidades, podía dictar un auto para mejor proveer y solicitar los recaudos necesarios para decidir el recurso ejercido ante el incumplimiento del Juzgado de la causa en remitir copias de las actas conducentes, conforme lo dispone el artículo 295 eiusdem.
Esta obligación de remitir las actas conducentes al Tribunal Superior correspondiente para resolver la apelación, tal y como lo prevé la disposición contenida en el preindicado artículo 295, corresponde al Juez de la causa, previa indicación por las partes;
El principio dispositivo, el cual rige principalmente en este tipo de procesos, debe interpretarse teniendo en consideración que el juez, como director del proceso, tiene iniciativas probatorias (artículos 501 y 514 del referido Código de Procedimiento Civil), puede ordenar una experticia complementaria del fallo (artículo 249 eiusdem), puede llamar a las partes a conciliación (artículo 257 eiusdem); en resumen, tiene injerencia en el proceso como representante del Estado para resolver los conflictos que se someten a su consideración.
Por tanto, el mencionado Juzgado Superior no actuó con la diligencia necesaria e incurrió en absolución de la instancia, pues no decidió la causa por faltar elementos en autos que el mismo pudo solicitar.
Visto entonces, que la omisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua trajo como consecuencia la declaratoria de “no tiene materia sobre la cual decidir”, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho que ponga fin al conflicto suscitado, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Cruz Marval contra la decisión dictada, el 21 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se anula la decisión señalada y se ordena al Juzgado Superior que corresponda conforme al régimen procesal vigente, la práctica de las diligencias necesarias para dictar una nueva decisión que provea respecto del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante. Así se declara’.
Por ende, atendiendo a lo expuesto, se determina que la decisión sometida a consulta resulta cónsona con los criterios establecidos por esta Sala, razón por la cual, se confirma. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio citado ut supra, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva puesto que absolvió la instancia en la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, esta Corte de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, revoca la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el prenombrado Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, revocada la anterior decisión pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Freddy Adolfo Useche Arrieta contra la Universidad Yacambú, y al respecto constata que corre al presente expediente Resolución N° 2006-05-038, suscrita por el ciudadano Johmny Guarenas en su carácter de Rector Encargado de la Universidad Yacambú y por la ciudadana Ana Cecilia Reyes en su carácter de Secretaria General de la misma Universidad, en Consejo Universitario de fecha 9 de marzo de 2006, por medio de la cual otorgaron las correspondientes menciones honoríficas a los graduandos, entre los cuales se encuentra el accionante de amparo, al cual le fue otorgada la mención Cum Laude, de manera tal, que la institución accionada consideró que había sido restituida la situación jurídica infringida.
Ahora bien, de otra parte observa esta Corte que el accionante en reiteradas oportunidades señaló que la situación jurídica no había sido restituida con el mero reconocimiento escrito de la mención honorífica Cum Laude, por cuanto, no se había reconocido de manera pública dicha mención, tal y como se ha realizado con respecto a otros graduandos que han obtenido la misma, es por ello que dentro de su pedimento de amparo incluyó lo relativo a que se le “(…) entregue en acto público, dentro del recinto universitario y en la oportunidad que fije el Tribunal, la MENCIÓN HONORÍFICA CUM LAUDE, y con ello reparar la situación jurídica infringida”.
Al respecto, cabe destacar que dicha omisión por parte de la Universidad Yacambú, de no reconocerle al accionante de amparo mediante acto público su mención honorífica Cum Laude, no menoscaba conforme a las argumentaciones del accionante, de las denunciadas en el escrito de amparo, ningún derecho constitucional, por lo que, mal podría esta Corte, ordenar a la prenombrada Casa de Estudios, la celebración de un acto público para que se llevara a cabo dicho reconocimiento.
Aunado a lo anterior, resulta procedente señalar que tampoco existe fundamento jurídico alguno para tal pedimento, puesto que el artículo 38 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado, dispone lo siguiente:
“Artículo 38: El Consejo Universitario oída la proposición del Decano de la Facultad respectiva y previo estudio del Consejo de Facultad, autorizará la emisión de una mención honorífica a los estudiantes cuyo índice académico acumulado se encuentre en los siguientes rangos:
1° Summa Cum Laude 19 puntos o más
2° Magna Cum Laude 18 puntos o más
3° Cum laude 17 puntos o más
…omissis…”
La precitada disposición, la cual se encuentra ubicada dentro del texto normativo en el capítulo relativo a los reconocimiento estudiantiles, no se desprende que dichos reconocimientos deben de hacerse indefectiblemente en actos públicos, por lo que escapa del mandamiento de amparo constitucional, la orden por parte de esta Corte a que se efectúe nuevamente un acto solemne por medio del cual se le otorgue al accionante de amparo su reconocimiento de Cum Laude.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que las denuncias realizadas por el peticionante no menoscaban ningún derecho constitucional, esta Corte declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de configurar la primera instancia en la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY ADOLFO USECHE ARRIETA titular de la cédula de identidad N° 13.036.892, asistido por los abogados David Castro Arrieta e Iris Mujica Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.060 y 43.462, respectivamente, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, en la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2006-000197
En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.787.
La Secretaria Accidental,