JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-000898
El fecha 12 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 384 de fecha 28 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIÁN URRAYA, portador de la cédula de identidad Nº 3.144.109, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2003, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2003, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de abril de 2003, la apoderada judicial del querellante presentó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.
En fecha 30 de abril de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual finalizó inútilmente.
En fecha 7 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes, presentó sus respectivos escritos y, se dijo “Vistos”.
El 11 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que la conformarían en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 15 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia presentada por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.
Por auto de esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud, que la misma se encontraba paralizada, ordenó la practica de las notificaciones pertinentes. Asimismo, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 21 de septiembre de 2005, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidente), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 16 de Noviembre de 1976, ingresó a la Policía Metropolitana, como Agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en [ese] cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo (sic) y ajustado estrictamente a sus códigos (sic) ética (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 729, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor, en ejercicio de la Ley de Transición, tal y como se evidencia de Gaceta Oficial N°37.102 (sic) de fecha 19 de diciembre del año 2000, Resolución 087, en la cual el ciudadano Alcalde Mayor [delegó] en [ese] funcionario la firma y entrega de las citadas notificaciones” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la extinción de la relación laboral de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 030 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 8 de noviembre de 2000, atentaba contra la estabilidad laboral prevista en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales han sido desarrollas por la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, en las cuales se establecen las normas sobre destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos.
Que la Resolución mediante la cual fue jubilado, así como la Resolución Nº 087 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2000, lo coloca en el supuesto de hecho de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que fueron lesionados sus derechos e intereses.
Que al haber sido declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, el Director de Personal carecía de cualidad suficiente para notificar el acto de jubilación por lo cual el acto no surtió efectos, ello con fundamento a la Resolución Nº 87 de fecha 19 de diciembre de 2000.
Que es nulo el acto administrativo de jubilación por así establecerlo el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “[es] el caso que un funcionario, ha sido jubilado sin haberlo solicitado, ha sido separado de su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su estabilidad familiar, social y económica por un procedimiento que ha sido declarado nulo por el máximo Tribunal dela (sic) República, por ser violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente el derecho al trabajo (…)”.
Que los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella (…)” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Cabo, con el respectivo pago de los salarios caídos actualizados y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, incluidos los aguinaldos correspondientes a los años 2001 y 2002, así como todos los que pudieren causarse mientras dure el procedimiento; y el pago del fideicomiso que le corresponda de acuerdo a lo que a tales efectos fije el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitó le sea tomado en cuenta para su antigüedad el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro y, estimó la demanda en ocho millones doscientos treinta y nueve mil cien bolívares (Bs. 8.239.100, 00) en razón de su último sueldo el cual era de cuatrocientos once mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 411.955,00) multiplicando por el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo hasta la fecha de interposición de la presente querella.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto entonces que el objeto del acto administrativo contra el cual se recurre en este proceso fue el pase del recurrente a la situación jurídica de jubilación, es claro entonces que no se encuentra dentro de los supuestos de nulidad a que se refiere la sentencia invocada, sino más bien en lo previsto en el Reglamento de la Policía Metropolitana, y en consecuencia, a criterio de [ese] Juzgador, no le habilita el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo, ni queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional en la expresada sentencia haga valer su derechos e intereses, dado el carácter ex tunc del referido fallo, es decir, que el supuesto en el que se encontró el hoy accionante al considerar menoscabados sus derechos e intereses por virtud del acto que decidió su pase a jubilación queda excluido de los supuestos de dicha sentencia del alto tribunal, y por ende de sus efectos, así se declara.
Señalando (sic) lo anterior, [observó ese] Tribunal, que por cuanto el acto impugnado es de fecha 19 de diciembre de 2000, y tal como lo señala la notificación del acto impugnado, disponía un lapso de seis (6) meses para ejercer las acciones o recursos jurisdiccionales pertinentes, lapso este que al momento de la interposición del recurso a transcurrido con creces, y en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 84 en su numeral 3° (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe [ese] Tribunal declarar la caducidad del recurso propuesto, y en consecuencia la inadmisibilidad del mismo (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2003, la representación judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “[en] fecha 16 de noviembre de 1976, ingresó a la Policía Metropolitana, como Agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, siendo el último cargo desempeñado (…) Cabo Primero. En este cargo permaneció hasta que le fue notifica su jubilación, a través de la Resolución Nº 729, de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado específicamente de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor, en ejercicio de la Ley de Transición (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) en fecha 11 de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, [consideró] que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 8 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del trabajo (sic) y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han (…) establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos (…), normas que consagran el derecho a la estabilidad (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que la Resolución mediante la cual fue jubilado, así como la Resolución Nº 087 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2000, lo coloca en el supuesto de hecho de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que fueron lesionados sus derechos e intereses.
Que al haber sido declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, el Director de Personal carecía de cualidad suficiente para notificar el acto de jubilación por lo cual el acto no surtió efectos, ello con fundamento a la Resolución Nº 87 de fecha 19 de diciembre de 2000.
Que el acto administrativo impugnado es nulo por no cumplir con los requerimientos exigidos por los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por vulnerar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo impugnado “(…) [violó] los principios y deberes consagrados en los artículos 76 y 88 de la constitución (sic), referidos a la garantía de igualdad y equidad entre el hombre y la mujer en el ejercicio del derecho al trabajo, y al deber de los padres de formar, mantener y educar a sus hijos, pues mal puede el funcionario jubilado cumplir con sus obligaciones de padre ante la premura de deshacerse, del mayor número de empleados que tuvo la referida alcaldía (sic)”.
Que “(…) el acto recurrido [violó] el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución (sic), al haber sido dictado de oficio, sin que existiera la solicitud del recurrente, requisito necesario en las condiciones en las que se encontraba el funcionario para el momento de la forzada jubilación, circunstancia que queda demostrada del contenido de los artículos (…) 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y, por tanto, sea reincorporado a su cargo y le sean cancelados sus beneficios laborales dejados de percibir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2003 por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, siendo que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, estipuló que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación de autos, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, al establecer que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 84, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal decisión la tomó al considerar que “(…) el pase del recurrente a la situación jurídica de jubilado, es claro entonces que no se encuentra dentro de los supuestos de nulidad a que se refiere la sentencia invocada sino más bien a lo previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y en consecuencia, a criterio de este Juzgador, no le habilita el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo, ni queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional en la expresada sentencia hagan valer sus derechos e intereses, dado el carácter ex tunc del referido fallo (…)”.
En tal sentido, el recurrente expresó que el “(…) 11 de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho constitucional (…)”, de igual forma alegó que la Resolución Nº 729 de fecha 19 de noviembre de 2000, mediante la cual fue jubilado el querellante, así como la Resolución Nº 087 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2000, lo coloca en el supuesto de hecho de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que fueron lesionados sus derechos e intereses.
Ahora bien, se observa que no han sido denunciados vicios de la sentencia apelada en el escrito de fundamentación presentado por la parte querellante, sino que por el contrario se ha presentado una réplica del escrito libelar, no obstante, siendo que se ha manifestado la disconformidad con el fallo del a quo, se considera válida la fundamentación realizada en virtud que por vía jurisprudencial se sostiene que no es necesario para fundamentar la apelación, denunciar concretamente vicios de la sentencia impugnada, sino que se considera que la fundamentación de la apelación ha sido realizada correctamente, cuando se presenta el escrito correspondiente en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante funde su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo; ello es así, porque en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación (a mayor abundamiento, véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2058 de fecha 31 de julio de 2002, (caso: Alcaldía Metropolitana de Caracas) estableció que “(…) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que llenen los presupuestos materiales establecidos en la decisión de la Sala Constitucional (…) esto es que se vieron perjudicados como consecuencia de los retiros y despidos y cualquier desincorporación a través de los procedimientos previstos en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas y 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano, podrán interponer nuevamente y, en forma individual, sus querellas contra el Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la presente decisión”
En tal sentido, se observa en primer lugar, que el ciudadano Julián Urraya, no se encuentra entre las personas que aparecían como querellantes en la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no tiene legitimidad de querellante, conforme al referido fallo, para ejercer el presente recurso, en consecuencia, no está habilitado por esta vía para ejercer el presente recurso. Ello así, considera necesario esta Corte analizar el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, con el fin de determinar si el querellante se encuentra dentro de los supuestos en él establecidos, -que lo habilitarían para ejercer los recursos pertinentes con el propósito de hacer valer sus derechos- toda vez, que esta es la única forma de que su pretensión podría prosperar, dado que en el caso sub examine es evidente el transcurso del lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al presente caso- para que se configure la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, puesto que el acto que se impugna es de fecha 19 de noviembre de 2000 y, la presente querella fue interpuesta en fecha 4 de octubre de 2002.
Así las cosas, la referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el punto cuatro (4) de la dispositiva, estableció:
“(…) 4) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas (…)” (Negrillas del original).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reabrió los lapsos procesales para todas aquellas personas, que fueron desincorporadas de la Alcaldía Mayor, siempre y cuando dicha desincorporación se hubiesen suscitado, con motivo del procedimiento establecido en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto, es necesario verificar el contenido del artículo 11 del Decreto Nº 030 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho artículo establece:
“Artículo 11. La reorganización dispuesta en el presente Título implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del término del 31 de diciembre del año 2000 establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. El pago de las prestaciones y demás conceptos laborales estará a cargo de la República por órgano del Ministerio de Finanzas y, en tal sentido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Las bajas de personal que se produzcan por la reorganización administrativa serán comunicadas al Ministerio de Finanzas con señalamiento individual y expreso de los datos personales, cargo, antigüedad salario y monto de los pasivos laborales que deben ser cancelados con los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998.
2. A los trabajadores afectados les será entregada una constancia de su Registro de Cargo y los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos del proceso de reorganización.
3. Se suspenderán los pagos por cualquier concepto causados a favor de los trabajadores afectados por la reorganización.
4. En los pasivos laborales se incluirá el pago de los salarios no devengados, en virtud de la reorganización decretada, hasta el 31 de diciembre de 2000”.
Así las cosas, se observa que dicha norma contempla, entre otros supuestos, la extinción de las relaciones laborales en virtud de la reorganización administrativa que se seguía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó que “(…) La extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del mencionado Decreto atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado (…)”.
Pues bien, al respecto se observa que en el presente caso el querellante fue jubilado en fecha 19 de noviembre de 2000, del cargo de Cabo Primero de la Policía Metropolitana (folios 11 y 13) de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana y, tal como lo estableció el a quo, fue mediante este procedimiento y no conforme al Decreto Nº 030, dictado en virtud del proceso de transición, que el ciudadano Julián Urraya dejó de prestar sus servicios a la Administración Pública, por lo cual no está inmerso dentro de los supuestos establecidos por la sentencia del 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, ciertamente la Administración tiene la potestad de jubilar a sus trabajadores, siempre y cuando éstos cumplan con los requisitos legales establecidos para ello y, se realice la tramitación pertinente. Ahora bien, no corresponde a esta Corte verificar si en el presente caso el beneficio de la jubilación otorgado al querellante, se ajustó a derecho, siendo lo relevante determinar si su salida de la Administración Pública se debió o no al proceso de transición seguido en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, situación esta que fue descartada por esta Corte.
Así las cosas, esta Alzada debe establecer que en el presente caso se ha configurado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, toda vez que el acto administrativo que se impugna fue dictado en fecha 19 de diciembre de 2000 y, la presente querella fue interpuesta en fecha 4 de octubre de 2002, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIÁN URRAYA contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2003, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida abogada contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. AP42-R-2003-000898
ACZR/005
En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuarenta y ocho minutos (12:48) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1750.
La Secretaria Acc.
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