JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-002512
En fecha 27 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 541-03 del 26 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.164.835, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de julio de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 del mismo mes y año, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
El 21 de agosto de 2003, se fijó el acto de informes.
En fecha 16 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó sus respectivas conclusiones escritas. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 8 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
En fechas 24 de febrero y 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa
En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes y reasignando la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 21 de julio de 2005, la abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se notificara al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 23 agosto de 2005, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial de la ciudadana Ana Francisca Rojas, argumentó lo siguiente:
Expresó que su representada prestó servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ocupando el cargo de Secretario II, hasta que “(…) fue Notificada del Acto Administrativo de fecha 19 de Diciembre del 2000, Oficio S/N, de la decisión de dar por terminada la relación funcionarial (…)”.
Ilustró que, el acto administrativo impugnado es inmotivado, por cuanto no se mencionaron los recursos que podía ejercer, “(…) si no por el contrario solo (sic) se le mencionó que el acto administrativo se justificaba en acatamiento de una disposición contenida en la ya mencionada Ley de Transición, que al ser mal interpretada, de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de Abril del 2002, así como la Inconstitucionalidad del Artículo 11 del Decreto N° 030 emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hace que el Acto sea Nulo de Nulidad Absoluta (…)”.
Expresó que el acto administrativo impugnado, no cumplió con los extremos esenciales para que el acto se tuviera como válido, al respecto expresó que “(…) La estabilidad de los funcionarios de carrera es un derecho inherente a su condición, y siendo que la reducción de personal no es una sanción, sino una medida organizativa motivada, no es autorización para reducir cargos en abstracto, sin haberse estudiado caso por caso y sometiendo siempre su decisión al acto probatorio del más alto organismo de la estructura a la cual pertenece, sin que pueda permitírsele a este Órgano, como lo es el del Alcalde Mayor, extralimitarse en sus funciones, debiendo en estos casos cumplirse requisitos y procedimiento establecidos (sic) en nuestro Ordenamiento Jurídico, lo cual en ningún momento se hizo, y menos aún haberlo notificado a mi mandante.”
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro del 19 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Secretaria II, en la Lotería de Caracas, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que dejó de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Francisca Rojas, identificadas supra, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la querellada, señalando el a quo que los efectos de la sentencia N° 2002-2058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “(…) tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la (...) decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)”.
Indicó que desde el 11 de abril de 2002, fecha de publicación del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 31 de julio de 2002-, hasta la interposición de la querella en fecha 30 de octubre de 2002, consideró que resultaba evidente que fue ejercida en tiempo válido.
Con respecto al alegato de la representación de la querellada referente a que quienes –como la querellante- intentaron demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, debían alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que se acompañaran los documentos que demostrasen tales circunstancias era con la interposición de la querella, indicó que mediante la mencionada sentencia de la Sala Constitucional se estableció lo siguiente: “(…) queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030”, en virtud de lo cual consideró el a quo que era evidente que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria no deriva del precedente jurisprudencial señalado, por lo que la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedaban sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso, razón por la cual, desechó el alegato de la representante del Distrito Metropolitano de Caracas.
En lo que respecta al vicio de inmotivación, alegó que “(…) la decisión se fundamentó en el numeral 1° artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido (…)”.
Respecto al alegato de la parte actora en cuanto a que el Alcalde Metropolitano interpretó erróneamente el contenido del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señaló el a quo que dicha norma estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el personal al servicio de la referida Gobernación y sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos, mientras durara el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes lo cual, a su criterio: “(…) no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal(…), que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables. (…) En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en si misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, de allí que mal puede aceptarse el argumento de que se trató de una nueva causal de retiro”.
Que la norma antes invocada, no puede tomarse como fundamento para el retiro de la querellante, “(…) que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución”.
Finalmente, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía de Secretaria II en la Lotería de Caracas, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y en lo que respecta al pago de “(…) las bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir”, el Tribunal negó el referido pedimento por genérico, y al no precisarse en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2003, la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Asimismo, indicó que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.
Arguyó que el Juzgador de Instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Francisca Rojas, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerarse improcedentes los anteriores petitorios se procediera a declarar sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, se observa que la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, denunció la violación de la estructura lógica de la sentencia alegando que, “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden publico y por así disponerlo el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley (…) por indebida aplicación de la misma”, fundamentando dicho motivo de impugnación en los artículos 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil .
Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en el artículo 84 numeral 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum de la ciudadana Ana Francisca Rojas, observa esta Corte que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas desconoció lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como se expuso, dicha declaratoria no tuvo por objeto impedir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no fue considerado en el fallo apelado, ni tenido en cuenta por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se advierte que la sentencia del 17 de junio de 2003, tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Francisca Rojas, fue intentado el 30 de octubre de 2002, estima esta Corte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, ya que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo de 2003. Por tales razones, visto que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desecha lo alegado por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto a la falta de legitimación ad procesum de la recurrente. Así se declara.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada, sobre la oportunidad en que debe acompañarse los documentos que sustenten el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre el vicio de inmotivación y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho Organismo incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis…, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…omissis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante no puede considerarse como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 dictada por esta Corte el 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Ana Francisca Rojas, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA FRANCISCA ROJAS, identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2003-002512
En la misma fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:52 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.782.
La Secretaria Acc.
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