JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000019

El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0983-03 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yamilet Hedrich Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.743, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL EDUARDO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.740.550, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Yamilet Hedrich Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 4 de septiembre de 2003, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar su escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 7 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 22 junio de 2005, y en virtud del error involuntario en que se incurrió al dictar el auto de fecha 31 de mayo de 2005 sin haberse ordenado la notificación de las partes ya que el expediente se encontraba en sede de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la fecha 9 de octubre de 2003, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reposición de la causa al estado de formalizar la apelación, en el entendido que el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación comenzarán a correr al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal fin se libraron las notificaciones pertinentes.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió escrito presentado por la abogada Andreina Yerres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual señaló que “(…) visto que la última actuación realizada por el apoderado judicial del ciudadano Raúl Eduardo Martínez es del 15 de septiembre de 2003, la cual corre inserto al folio N° 99 del expediente, se evidencia que ha transcurrido con creses el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia [solicitó] (…) que esta Corte [declarara] la Perención de la Instancia en la presente causa y a todo evento por cuanto no consta en autos la fundamentación de la apelación [solicitó] se [declarara] desistida la apelación y en supuesto negado de que los argumentos antes expuestos sean negados (…) [solicitó] se [declarara] el decaimiento del objeto en la acción por la pérdida de interés del apelante de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En fecha 6 de abril de 2006, se recibió del abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito mediante el cual solicitó se declarara la extinción de la acción por falta de fundamentación de la apelación, asimismo, consignó copia simple del instrumento poder que acredita para actuar en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte acordó proveer de conformidad con lo solicitado en el escrito presentado por el abogado Antonio Fermín García, antes identificado.

En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se reasignó Ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:






I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de noviembre de 2002, la abogada Yamilet Hedrich Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente remitido con el Oficio N° 138-02 de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre su competencia.

En fecha 4 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 10 de diciembre se ratificó la ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en virtud de la incorporación de fecha 3 de diciembre de 2002, del Magistrado César Hernández.

Mediante sentencia N° 2002-3513 de fecha 17 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la querella interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conociera de la regulación de competencia.
En fecha 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada.

Mediante sentencia N° 329 de fecha 5 de marzo de 2003, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de la querella interpuesta.

En fecha 4 de septiembre de 2003, el referido Juzgado Superior dictó sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de septiembre de 2003, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Yamilet Hedrich Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Eduardo Martínez, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”,este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Una vez determinada la competencia, esta Alzada entra a conocer de las solicitudes realizadas por la parte querellada, la cual mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2006 solicitó que esta Corte dictara la perención de la instancia, en virtud de la falta de actividad por parte de la querellante.

Al respecto, esta Alzada pasa a establecer algunas consideraciones sobre el instituto de la Perención de Instancia, que según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

La disposición normativa contenida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal normativa fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
(… omissis…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La norma mencionada permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Estima esta Corte que la apelación de la parte querellante no conforma una actividad procesal de esta segunda instancia, tal como lo plantea en su escrito el apoderado judicial de la parte querellada, asimismo debe este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta los meses en que no hubo despacho en esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de computar el lapso de un año al que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constata esta Alzada que desde 22 de junio de 2005, fecha en que se dictó el último acto que dio impulso al proceso, en el que esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de fundamentar la apelación, hasta la fecha de dictar la presente decisión (restando el período en el que no hubo despacho en esta Instancia desde el -6 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006-), constata esta Alzada que no ha transcurrido el lapso de un año para declarar la perención de la instancia por lo que queda desestimada la petición de la parte querellada. Así se decide.

Asimismo, la parte querellada solicitó se declarara el desistimiento en la presenta causa en virtud de no constar en autos la fundamentación de la apelación, siendo ésta una carga procesal para la parte apelante quien tiene la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su apelación.

Ahora bien, se observa al respecto que una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, si bien es cierto que la parte apelante no ha cumplido con la carga procesal de fundamentar la apelación, no es menos cierto que no consta en autos las resultas de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, que corre inserto al folio ciento cinco (105) del expediente y que ordenó “(…) la reposición de la causa al estado de formalizar la apelación, en el entendido de que el lapso de los quince (15) días de despacho previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de las última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

Con relación a lo transcrito, esta Corte debe desestimar la petición de la parte querellada de declarar el desistimiento en la apelación interpuesta, en virtud, que no consta en autos las resultas de las notificaciones ordenadas y, en consecuencia, no ha comenzado a transcurrir el lapso de quince (15) días para formalizar la apelación. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellada solicitó a esta Instancia Jurisdiccional se sirviera declarar la pérdida del interés en el supuesto que se le negaran las solicitudes anteriores, al respecto esta Corte hace referencia a la institución procesal de la pérdida del interés y aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (El aludido criterio es acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso procesal aplicable a cada caso).

Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que corre inserto al folio ciento uno (101) auto mediante el cual se da cuenta a esta Corte de la presente causa y el auto donde se designó ponente dándole inicio a la relación de la causa, quedando así fuera del primer supuesto en el que se puede declarar la pérdida del interés según el criterio jurisprudencial reiterado, pacífico y firme –“(…) una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador- (…)”.

Asimismo, aprecia esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de resultas de las notificaciones libradas en atención al auto de fecha 22 de junio de 2005, que ordenó la reposición de la causa al estado de fundamentar la apelación, por lo que mal podría declarar la pérdida de interés, siendo que tampoco se materializa el segundo supuesto al que hace referencia la jurisprudencia mencionada, esto es, “(…) Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

De lo transcrito, concluye este Órgano Jurisdiccional que resulta imposible declarar la pérdida del interés en la presente causa y de esta forma queda rebatida lo solicitado por la parte querellante. Así se decide.

Una vez negadas las peticiones realizadas este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yamilet Hedrich Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL EDUARDO MARTÍNEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);

2.- IMPROCEDENTES las solicitudes realizadas mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2006, presentado por la abogada Andreina Bagres, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República;

3.- ORDENA al remisión del expediente a Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase a Secretaría de esta Corte. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,







ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,







ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Juez,






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc






NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2004-000019
ACZR/014


En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y un minuto (12:01) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1733.


La Secretaria Acc