JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000377
El 1° de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-008 de fecha 9 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVESTRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 10.713.104, asistida por los abogados César Alfredo Hernández, Mary Carolina Vargas y Héctor Andrés Benchocron Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.036, 50.911, 30.598, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de enero de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2003, por la abogada Sheila Verde Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.564, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, por auto de fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de marzo de 2005, el abogado Maximiliano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 12 de abril de 2005 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo, y se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Mediante acta de fecha 26 de abril de 2005, siendo la oportunidad para celebrarse el aludido Acto, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si mismos ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 4 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2001, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que mediante Oficio Nº 524-01 de fecha 6 de abril de 2001, se le notificó que según el Decreto Nº 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, emanado del Gobernador del Estado Bolívar, el cargo que venía desempeñando como Coordinador Administrativo II, adscrito a la Dirección de Defensa Civil de la Gobernación del Estado Bolívar, fue eliminado del Registro de Asignación de Cargos.
Que en ese “(…) mismo oficio se [le] informaba que por ser un funcionario de carrera dispondría de un periodo de disponibilidad de un (1) mes contados a partir de [dicha] notificación. El día 9 del presente año, [fue] notificada según oficio 623-01 de fecha 30 de abril del 2001, que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosa, por lo que [se le] retiraba del organismo a partir del 7 de mayo de 2001 (…)”.
Que se vulneró lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de sus cargos, asimismo, señaló que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación.
Que la decisión se fundamentó “en el Decreto 63 de fecha 14 de noviembre de 2000 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar en el cual acordó la reducción de personal debido a las limitaciones financieras y reajustes presupuestaros en todas y cada una de las Direcciones, Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional”.
Que dicha notificación violó flagrantemente “(…) las disposiciones contenidas en las Leyes que rigen la materia, por cuanto, para la toma de este tipo de decisiones, deben agotarse cierto procedimientos administrativos que lo justifiquen, en el caso particular, la existencia de un Informe Técnico que se haya elaborado tomando en consideración todos los elementos que generan una reestructuración administrativa por reajustes presupuestarios, en el entendido, que es precisamente este informe técnico, lo que va sustentar y justificar una reestructuración justa, equitativa, que evalúe y priorice las áreas laborales con las áreas económicas propiamente dicha (…)”:
En ese sentido, señaló que en el acto impugnado no se señaló el procedimiento que llevó a cabo el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar a los fines de decretar dicha reestructuración administrativa, incurriendo en el vicio de inmotivación previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 54 eiusdem, “(…) para los casos de reestructuración, en el cual está prevista la disponibilidad por el término de un (1) mes, observándose que la finalidad de esta previsión es lograr la ubicación del funcionario (…)”, lo cual, “(…) no se cumplió (…) por el simple hecho de que ya para el día 30 de abril, es decir, 24 días después de la fecha de la primera notificación sobre la infructuosidad de las acciones reubicatorias, es decir, que la Administración Pública del Estado Bolívar, antes de vencerse los treinta días que por Ley [le] corresponden para tratar de [reubicarla] ya tenía conocimiento de que iban a ser infructuosas dichas gestiones (…)”.
Que “(…) ante la ausencia de un procedimiento administrativo que suponga la apertura de un Expediente administrativo, en el cual se señale los motivos por los cuales [su] cargo debe ser eliminado del registro de asignación de cargos, y por consiguiente [su] retiro, se hace imposible [su] intervención a los efectos de alegar, sustentar [sus] derechos como funcionario público, lo que constituye una franca violación de [su] derecho a la defensa”.
Que por lo antes expuesto, solicitó “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] injustificado retiro, hasta a reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando, así como el pago de la indemnización de los daños patrimoniales que [sufrió] por causa del retiro ilegal. Como la pretensión de condena resulta diferente a la acción de nulidad, y como tal debe ser tratada, pero como obstante ambas acciones pueden acumularse, por no ser contradictorias y porque pueden tramitare en un miso procedimiento, el cual está contemplado en los artículos 74 y 83 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Con fundamento en lo expuesto solicitó “(…) la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 6 de abril del presente año, por cuanto el mismo viola las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, y los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley de Carrera Administrativa y violación de los artículos 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, [solicitó] la Nulidad Absoluta del acto administrativo antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de ello, se [le] restituya al cargo que venía ejerciendo en la Dirección de Obras Públicas estadales de la Gobernación del estado Bolívar (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Con respecto al vicio de nulidad absoluta del que adolece según la querellante el acto administrativo impugnado, al eliminar del Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Bolívar, el cargo de Coordinador Administrativo II por una medida de reducción de personal sin haberse cumplido el procedimiento previsto a tales efectos, señaló que “(…) el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, está estrechamente vinculado al derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, tal como se desprende de la aplicación concatenada de los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se dictó el acto cuestionado (…)”.
En tal sentido, señaló que no fue un hecho controvertido, que la recurrente ingresó a la Gobernación del Estado Bolívar el 6 de enero de 1996, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, indicó que “(…) la querellante ingresó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el 6 de enero de 1996, a la fecha en que fue retirada de la Administración Pública, el 7 de mayo de 2001, había prestado servicios durante 5 años en la Administración Pública Estadal, subsumiéndose su situación, en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone que la no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses, en el caso de autos, tal carácter de funcionario de carrera fue reconocido por la propia administración, en la comunicación mediante la cual se le notificó la eliminación del cargo de Coordinador Administrativo II, en la que se le [indicó]: ‘por tratarse de un funcionario de carrera usted tendrá un período de disponibilidad de un (1) mes (…)’”, en consecuencia, le era aplicable la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar.
Que del Decreto mediante el cual se “(…) acordó la reducción de personal debido a limitaciones financieras y presupuestarias (…)”, se evidencia “(…) que lo acordado (…), es la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, y (…), en los casos de reducción de personal por tales cambios, se requiere la elaboración del informe técnico y financiera, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -reorganización administrativa- los cargos desempeñados por los funcionarios a ser retirados de la Administración Pública, además de la resolución de de aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente (…)”, a tal efecto citó jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de febrero de 2003, en el expediente N° 2768.
Que “(…) al prescindir el ente administrativo (…), del procedimiento legal y jurisprudencialmente previsto, para la procedencia de la reducción de personal por reorganización administrativa, como son el informe técnico en que se especifique quiénes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia de la medida, por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del proceso, porque se estaba afectando la estabilidad de la recurrente, quien estaba de la condición de funcionaria de carrera, el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Con fundamento en lo expuesto declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declaró nulo los actos administrativos de fechas 6 de abril de 2001 y 30 de abril del mismo año, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al “(…) cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) la Gobernación del Estado Bolívar fundamentó la eliminación del cago de Coordinador Administrativo II que ocupaba la querellante en el Decreto Nº 63 del 14 de noviembre de 2000 ‘del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en el cual se acordó la reducción de personal, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, en todas y cada una de las Direcciones, Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional’.
Que “(…) el Decreto Nº 63 aprobó el Informe Final elaborado por elaborado por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Bolívar el 13 de noviembre de 2000, de conformidad con el Decreto N° 56 del 10 de octubre de 2000. Así las cosas, como ya lo alegó la apelante en este proceso, ‘esta reducción de personal se origina por limitaciones presupuestarias, el (sic) cual encuentra su fundamentación en un acto administrativo perfectamente apegado a derecho, como lo es el Decreto N° 63, el cual originó en la Gobernación la reducción de funcionarios motivados (sic) por la eliminación de los cargos, y no la reestructuración organizativa de los mismos’. Por lo tanto, al declarar con lugar el contencioso-administrativo de anulación el Juez de la Sentencia apelada violó el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Con base las anteriores consideraciones solicitó se declara con lugar la apelación, en consecuencia, se revocara la sentencia impugnada y, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, oportuno deviene en señalar, lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a lo previsto en ese texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De tal manera, puede colegirse que la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales deviene de una norma expresa, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en las disposiciones legales antes enunciadas, declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la República y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta, en tal sentido aprecia lo siguiente:
No constituye punto controvertido la condición de funcionaria de carrera que detenta la querellante por cuanto la misma fue incluso reconocida por la Administración, tal como se evidencia del acto administrativo impugnado, partiendo de allí, observa esta Corte que la ciudadana Silvestra del Carmen Márquez fue removida del Ente querellado con fundamento en “(…) el Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, emanado del ciudadano Gobernador del estado Bolívar, en el cual acordó la reducción de personal, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, en todas y cada una de las Direcciones, Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional (…)”.
En tal sentido, debe atenderse a lo previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, del cual se desprende que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.
Las cuatro situaciones a las cuales se hizo alusión en el párrafo anterior, son: las limitaciones financieras; el reajuste presupuestario; la modificación de los servicios y, los cambios en la organización administrativa. De igual forma, es oportuno indicar que las dos primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido acordadas por el Ejecutivo Nacional y posteriormente aprobadas por el Consejo de Ministros; mientras que los dos últimos, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración, en tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que la solicitud de reducción de personal debe contener un Informe Técnico que justifique la medida, al cual debe acompañarse la solicitud de retiro del funcionario con el Expediente Administrativo del mismo, a través del cual podrá determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trate, ello, a los fines de someterlo a aprobación por parte del Consejo de Ministros.
De esta manera, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
En tal sentido, debe indicarse que si bien mal podría este Órgano Jurisdiccional pasar a considerar en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios a los fines de resguardar la correspondiente a gastos de personal, o en que modo debió reestructurarse el organismo publico -por cuanto se invadiría la potestad exclusiva de la administración a los fines de su disciplina fiscal y estructura de su organización, no obstante, si debe esta Alzada verificar que se hayan cumplido los extremos legales exigidos a los fines de llevar a cabo un proceso de reducción de personal sea cual sea la causal que dio origen a ella.
Por ello, la exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determinar cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.
Hechas las anteriores consideraciones, se desprende de autos, que mediante el acto administrativo de remoción N° 524-01 de fecha 6 de abril de 2000, se le notificó a la querellante que el cargo desempeñado por ella “Coordinador Administrativo II”, adscrito a la Dirección de Defensa Civil, había sido eliminado del Registro de Asignación de Cargos, asimismo, dicho acto señaló, que la decisión se fundamentó en el Decreto N° 63 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar en fecha 14 de noviembre de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar N° 22 de noviembre de 2000, en el cual se acordó “(…) la reducción de personal debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios en todas y cada una de la Direcciones, Dependencias, y Oficinas del Ejecutivo Regional”, es decir, dos causales que según se expuso anteriormente, basta para que se reputen como legales, que hayan sido acordadas por el Ejecutivo Nacional y posteriormente aprobadas por el Consejo de Ministros (Negrillas de esta Corte).
Sin embargo, observa este Órgano jurisdiccional una vez analizado el referido Decreto N° 63 con fundamento en el cual se dictó el acto administrativo impugnado, que del contenido del mismo se desprende que lo aprobado fue la reorganización administrativa del Ente querellado y, en tal sentido, resulta necesario hacer alusión a algunos de los Considerandos allí expuestos:
“CONSIDERANDO
Que en la Gobernación del estado Bolívar se ha venido cumpliendo un proceso de revisión y evaluación con el objetivo de sentar las bases para la redefinición de su Estructura Organizativa, que permita insertar en las corrientes de modernización y de fortalecimiento institucional, que hoy estremecen la estructura burocrática del Estado Venezolano, de manera que se les garantice transparencia, eficiencia, economía y eficacia en su Gestión Administrativa.
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Estadal, en el proceso de perfeccionamiento de su visión de la nueva realidad Venezolana, debe realizar una verdadera labor de reingienería en materia de Administración de Personal, de tal forma que esta se adapte a estas nuevas realidades signadas por deficiencias apreciables en los flujos de caja que reciben las Entidades Regionales.
CONSIDERANDO
Que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario le atribuye al Gobernador del Estado competencia para decretar modificaciones en la Estructura Administrativa del Ejecutivo Estadal durante el transcurso del Ejercicio Fiscal Vigente (…)” [vid. folios 9 y 10 del expediente administrativo] (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, se desprende que la naturaleza del tantas veces aludido Decreto N° 63, radicó en la necesidad del Ente Estatal en rediseñar su estructura administrativa, en consecuencia, dicha causal de reestructuración -cambios en la organización administrativa-, tal como se señaló antes y, como ha sido establecido pacíficamente por la jurisprudencia, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes justificatorios, acompañado de la solicitud de retiro del funcionario con el Expediente Administrativo del mismo, y la respectiva aprobación de la reducción de personal por parte del Consejo de Ministros.
Siendo así, no constan a los autos elementos probatorios que permitan constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, a los fines de retirar y remover a un funcionario de su cargo por motivos de reducción de personal, en tal sentido, sólo se encuentra anexado al expediente administrativo una “propuesta” del Comité de Reingienería Institucional mediante el cual se presentó un “Modelo Conceptual y Cronograma”, lo cual no constituye en lo absoluto soporte suficiente que justifique la medida de reducción de personal acordada.
Siendo así, se tiene entonces que no existe evidencia alguna que demuestre que se levantó el respectivo informe técnico con el correspondiente estudio sobre la reorganización administrativa de la Gobernación del Estado Bolívar; ni la relación de funcionarios sometidos a la reducción de personal, así como tampoco que dicha medida haya sido aprobada por el Consejo de Ministros.
En tales términos, una vez analizadas cada una de las actas procesales, observa esta Alzada que no se demostró que la reducción de personal de la que fue objeto la querellante cumplió con un mínimo sentido y justificación probatoria -ello en atención a los límites que deben existir en cuanto al principio de discrecionalidad administrativa, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los Administrados-, siendo entonces que tal situación permite constatar que la actuación de la Administración no se encontró ajustada a derecho, vulnerándose así las normas que rigen los procedimientos de reducción de personal, e incurriendo dicho acto en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Aunado al anterior pronunciamiento, una vez declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, el acto de retiro N° 623-01 de fecha 30 de abril de 2001, resulta consecuencialmente nulo, no obstante, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones al respecto, en ese sentido, debe atenderse a lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 del Reglamento General de la referida Ley, de los cuales se desprende que el funcionario que ha sido afectado por una medida de reducción de personal entra a una situación especial denominada disponibilidad por el término de un (1) mes, tiempo durante el cual el Administrado tiene derecho a percibir su sueldo y los conceptos que le correspondan y que una vez que se haya vencido el término de disponibilidad será retirado del servicio, con el pago de sus prestaciones sociales e incorporándolo al registro de elegibles para el cargo cuyos requisitos reúna.
Ahora bien, mediante Oficio N° 524-01 de fecha 6 de abril de 2001, se le notificó a la querellante, -dada la condición de funcionario de carrera con derecho a la estabilidad-, que pasaba a situación de disponibilidad de un (1) mes y que durante dicho lapso se realizarían las gestiones reubicatorias en un cargo en la Administración Pública para el cual reuniera los requisitos (folio 8 del expediente judicial).
Siendo así, se tiene entonces que el mes de disponibilidad vencía a los treinta (30) días siguientes a la emisión de dicho acto, esto es, el 6 de mayo de 2001, sin embargo, riela al folio nueve (9) del expediente, que en fecha 30 de abril del mismo año, ya se había dictado el Oficio N° 623-01, mediante el cual se le notificaba a la querellante que “las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública, [habían] sido infructuosas (…)”, en consecuencia, se procedería a su retiro a partir del 7 de mayo de 2001, e incorporarla al Registro de Elegibles, para cargos cuyos requisitos reuniera.
Del análisis precedente se evidencia que la actuación de la Administración violento flagrantemente la normativa prevista en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al derecho de la querellante -en virtud de su condición de funcionaria de carrera- de que se le de cumplimiento trámite de las gestión reubicatoria durante el mes de disponibilidad que le asiste, ya que de los actos administrativos impugnados se constata que previo a cumplirse el lapso de un (1) mes establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya la Administración había dictado el acto de retiro de la ciudadana Silvestre del Carmen Márquez.
En consecuencia, visto entonces que los actos administrativos de remoción y retiro adolecen de vicios que acarrean su nulidad absoluta, debe entonces este Órgano jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 29 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2003, por la abogada Sheila Verde Velásquez, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 29 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVESTRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, asistida por los abogados César Alfredo Hernández, Mary Carolina Vargas y Héctor Andrés Benchocron Núñez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de julio de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000377
ACZR/008
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana SILVESTRA DEL CARMEN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.104, asistida por los abogados César Alfredo Hernández, Mary Carolina Vargas y Héctor Andrés Benchocron Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.036, 50.911 y 30.598, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000377
AJCD/17
En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cincuenta minutos (12:50) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1751.
La Secretaria Acc.
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