JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-001627

El 17 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 04-784 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JOANNA ELIANA FREWA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.119, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2004, por el abogado Franco Puppio Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.064, actuando en su carecer de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió de los abogados Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.064 y 17.273, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la comparecencia de los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico de Venezuela, parte querellada, así como la no comparecencia de la ciudadana Joanna Eliana Frewa Hurtado, parte querellante, ni por sí por medio de apoderado alguno.

En fecha 5 de mayo de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos” y, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 8 de marzo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió de la abogada Nelly Cristina Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Joanna Eliana Frewa, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, se reasigne la ponencia, se pase el Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los siguientes jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Las apoderadas judiciales de la ciudadana Joanna Eliana Frewa Hurtado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su mandante es una funcionaria de carrera con más de un (1) año de servicio en la Administración Pública Nacional, y que en fecha 1° de febrero de 2000, ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela ocupando el cargo de Asistente Técnico, luego de diversos ascensos pasó a ejercer el cargo de Asistente Técnico Integral, adscrita a la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales devengando una remuneración mensual por la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 694.980,00).

Posteriormente, mediante Oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2001, suscrito por la ciudadana Ángela Flores se le notificó de su remoción y retiro, y adicionalmente, en la misma fecha se le hizo entrega a su poderdante de un “(…) contrato, el cual no aparece firmado por ninguna persona, así como tampoco tiene sello, membrete o logotipo de la Institución; igualmente, se le [hizo] entrega de una planilla que contenía su liquidación (…)”.

Que “(…) en los meses siguientes [su] representada [continuó] prestando el servicio de manera pacífica e ininterrumpida, en su mismo cargo, cumpliendo las mismas funciones, bajo la supervisión de la misma persona y devengando el mismo sueldo. Con posterioridad, en fecha 10 de agosto de 2001, a [su] mandante se le [hizo] entrega del Oficio S/N de esa misma fecha mediante el cual le notificaron que :’ el contrato de trabajo suscrito entre UD. y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vigente a partir del 200 (sic), ha concluido. Atentamente FDO ANGELA FLORES. Gerente General’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) las decisiones administrativas que afectan a [su] representada, las cuales se encuentran contenidas en los Oficios S/N, de fechas 25 de noviembre y 10 de agosto de 2001, se encuentran viciadas de ilegalidad absoluta, toda vez que emanaron de una funcionaria -la Gerente General o Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela- quien no estaba facultada legalmente para ordenar y decidir el egreso de una funcionaria de Carrera, por lo que incurre en una manifiesta usurpación de atribuciones a tenor de lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, correspondía al Director Ejecutivo, designar, a proposición del Presidente del Banco, el Gerente General, y establecer sus atribuciones, y fue en fecha 6 de junio de 2001, cuando el Presidente de la República, dicta el Decreto Nº 1334, mediante el cual designó a los ciudadanos que integrarían el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.213, de lo que se entiende que sólo después de esa fecha podía ser nombrada la Gerente General del banco, por lo que desconoce de donde devino el nombramiento de la Gerente General o Presidenta Encargada que suscribió los actos administrativos impugnados.
Que en el supuesto negado de que no se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de mayo y 10 de agosto de 2001, “(…) también hay que señalar, que las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por cuanto se acude a la vía de la finalización de contrato para retirar a [su] representada del cargo desempeñado en ese Organismo, (…) toda vez que siendo [su] representada una funcionaria de carrera, tenía que ser retirada de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o en su defecto por aplicación de lo pautado en el Decreto 211 de fecha 01-07-74 (sic), ajustándose las autoridades a los requerimientos legales y jurisprudenciales relativos a la reubicación de [su] representada (…)”.

Que los actos administrativos impugnados vulneran lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como adolece del vicio de errónea motivación “(…) toda vez que como se evidencia del texto del oficio S/N de fecha 10 de agosto de 2001, la fundamentación está basada en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela, que en ningún momento puede ser invocada como sustento legal”.

Que se vulneró lo previsto en los artículos 87, 88, 89 y 93 del Texto Constitucional, relativo al derecho al trabajo, a la igualdad, al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el mismo, respectivamente, así como el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa referente a la continuidad administrativa.

Que el ente querellado obvió el verdadero sentido de la Disposición Transitoria Octava del referido Decreto “(…) que no es otro que el de garantizar la permanencia en sus cargos a los funcionarios, de igual manera, el hecho de que la norma señale que dichos empleados cesaran en su relación de trabajo, no puede ser interpretado en el sentidote que una vez que concluido el lapso fijado de los tres (3) meses, se extinguirá automáticamente la relación de empleo público, como erradamente lo interpretaron las autoridades del [ente querellado], pues (…) tendría que procederse a las evaluaciones respectivas, lo cual no se hizo, aparte que en ningún momento se estableció la liquidación del Fondo de Inversiones de Venezuela, sino que se produjo una transformación de un ente a otro (…)”, vulnerándose con ello las referidas disposiciones constitucionales.

Que al caso de autos le resulta aplicable el régimen general de sustitución de patronos regulados en la Ley Orgánica del Trabajo ya que cuando la mencionada Disposición Transitoria Octava señala que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Vezuela en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de ese Decreto Ley, seleccionará entre los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio del Ejecutivo Bandes, “(…) dicha norma se limita a regular la situación de la administración durante el régimen que deberá entenderse de transición, sino que ello implique en forma alguna que quedaría extinguida de pleno derecho la relación de empleo, pues para ello haría falta una norma constitucional expresa (…)”.

Que en virtud de lo anterior, “(…) una vez concluido ese período de transición por fuerza debía decaer la legislación transitoria y los empleados que antes eran del Fondo de Inversiones de Venezuela, que cuenta con un presupuesto propio que le permitía asumir la respectiva nómina de funcionarios, siendo ello así, forzoso es concluir que la relación de empleo que mantenía [su] representada, no podía extinguirse de manera automática, sino que ello sólo era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial (…)”.

Que conforme a los artículo 25 Constitucional y el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó se declararan nulos los actos administrativos de fechas 25 de mayo de 2001 y 10 de agosto del mismo año, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de su representada al cargo de Asistente Técnico Integral, o a otro de igual o similar jerarquía, así como se le cancelen los “(…) sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día en que se produzca su efectiva reincorporación al servicio público (…)”.



II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2004, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como punto de previo pronunciamiento se refirió a la defensa expuesta por el apoderado judicial del ente querellado relativa “(…) a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por ser insuficiente el poder que lo represente; por cuanto alega que el instrumento poder que cursa a los autos fue otorgado para todas las querellas que interpusiere el poderdante contra la República, siendo que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual es una Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia (…)”.

En tal sentido, señaló que “(…) el instrumento poder que cursa (…) a los folios 10 al 12, conferido por la querellante a los abogados Héctor Roz López, Nelly Herrera y Mireya Rivero León (…), faculta a los referidos profesionales del derecho para que sostengan y defiendan los derechos e intereses de la querellante ante las autoridades civiles, judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) si bien no se [señaló] en forma precisa la facultad para representar a la recurrente en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, ésta se encuentra implícita en el mandato general aportado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto se trata de un poder judicial de carácter general que faculta para representar en cualquier acción, recurso o querella en defensa de sus derechos e intereses, ante las autoridades civiles, judiciales y administrativa, por ende se evidencia la legitimidad de los apoderados actores para ejercer el presente recurso contencioso de nulidad y en consecuencia [desestimó] la cuestión previa opuesta (…)”.

Con respecto al fondo de la controversia señaló que “(…) la querellante ingresó a prestar servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela el 1° de febrero de 2000, como Asistente Técnico, y con motivo de la publicación en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; el día 25 de mayo de 2001, se le comunicó que había ‘cesado’ su relación de trabajo y, mediante la misma notificación, se le contrató a tiempo determinado, a los fines de permitirle participar en el proceso de selección del nuevo personal que integraría el Ente (…)”.

Que el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela establece la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

En tal sentido, agregó que el objeto de dicho Decreto era el de transformar al ente querellado, lo cual implica un cambio de estructura organizativa por lo que el propósito del Legislador fue modificar la estructura funcional del Fondo de Inversiones de Venezuela creando el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Que de la Disposición Transitoria Octava del referido Decreto se evidencia “que es contradictoria en si misma, en vista de que la premisa de dicha norma, dispone que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesaría en la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que hace presumir la extinción de la relación de empleo público; y posteriormente, en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del Decreto el nuevo ente, seleccionará al personal del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados o no, otorgando, en consecuencia, continuidad a la relación funcionarial”.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 146 del Texto Fundamental, los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, y que en el de la relación pública “(…) establece como regla la carrera administrativa para todo empleado al servicio de la Administración Pública, salvo para los contratados y, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre otros; teniendo todo funcionario de carrera administrativa derecho a que se le garantice la permanencia en el ejercicio de su cargo, sólo pudiendo ser retirado de la Administración por los supuestos previstos en el estatuto que los rige”.

Que el contenido de la referida Disposición Transitoria Octava no necesariamente equivale a que se deba retirar a todos los funcionarios para llevar adelante dicha transformación, “(…) es decir, si bien es cierto que para la transformación del Ente Público puede que se prescinda de determinadas funciones o que se adquieran otras, lo que hace necesario el retiro, ingreso y permanencia de algunos funcionarios, también lo es que en ningún modo puede admitirse que se retire por completo al personal del Ente objeto de transformación, sin que previamente se les califique de acuerdo a los parámetros necesarios para el desempeño de las nuevas funciones, porque de lo contrario se perdería la esencia de una transformación para convertir se en una liquidación no del ente sino única y exclusivamente de los funcionarios”.

Que “(…) la determinación de ‘cesar’ en la relación de trabajo a todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual sin duda alguna lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que consagran en forma clara y precisa por una parte el derecho a la estabilidad y, por la otra, la carrera administrativa, aplicable por rationae temporis y, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava [del referido] Decreto (…) vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del Ente Público, el cese del vínculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso de trasformación, existe una continuidad, a los efectos del régimen de personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición”.

En tal sentido, haciendo uso del control difuso de la Constitucionalidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó por inconstitucional el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, que establece “Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto Ley”.

Que desaplica la referida Disposición por cuanto atenta “(…) contra los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad, ambos de rango constitucional y, que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público, previstos en los artículo 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de la anterior declaratoria, anuló el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 25 de mayo de 2001 por estar fundamentado en la desaplicada Disposición Transitoria Octava del Decreto anteriormente señalado.

Que “(…) el posterior contrato suscrito entre la querellante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no produce ningún efecto jurídico en la relación de empleo público, pues en aplicación de la referida Disposición Transitoria, éste asume las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela, existiendo continuidad en la prestación del servicio, manteniendo la actora su condición de funcionario de carrera, hecho que se confirma al verificarse que el órgano que [emitió] el acto de ‘cese’ en la relación funcionarial con el Fondo de Inversiones de Venezuela, es el Presidente del Banco, por tanto, para proceder a su retiro era necesario que fuese sometida al proceso de selección, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco”.

Que evidenció que no se practicaron evaluaciones a la querellante a los fines de verificar si cumplía con el perfil necesario sino que la Administración se limitó a retirarla con motivo de la culminación del contrato suscrito.

Que el Ente querellado vulneró el derecho a la estabilidad de la actora por cuanto no aplicó el procedimiento previsto en el segundo aparte de la referida Disposición Octava, en consecuencia, el acto contenido en la comunicación de fecha 10 de agosto de 2001, firmado por el Gerente General de ese Instituto resulta nulo, el cual, si bien no puede ser considerado como una acto administrativo de retiro, puso fin a la relación funcionarial existente.

Con fundamento en lo expuesto y declarados nulos los actos administrativos impugnados, declaró con lugar la querella interpuesta, ordenó la reincorporación de la ciudadana Joanna Eliana Frewa Hurtado al cargo de Asistente Técnico Integral “(…) o su equivalente dentro de la estructura del Banco de Desarrollo Económico y Social de Vezuela o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos y, el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el 10 de agosto de 2001 hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tipo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2005, los apoderados judiciales del Ente querellado presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su presentado “(…) no puede ser compelido legítimamente a pagar indemnización, que en el caso concreto se traduce en condenarla al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, desde su efectiva desincorporación hasta su efectiva reincorporación, siendo que el propio Juzgador admite que la actividad del Banco querellado se limitó a aplicar la norma contenida en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; la cual en esta sentencia, el Juzgador considera es inconstitucional” (Negrillas y subrayado del original).

Que su “(…) representada no puede determinar por cual razón ni porqué causa debe indemnizar al querellante por un acto típico de aplicación de Ley; y, entiende el Bandes (sic), que de ser obligada a indemnizarlo, se está propiciando judicialmente un ‘Enriquecimiento sin Causa’ a favor del querellante, quien no ha prestado desde el 10 de agosto de 2001 ningún servicio al Banco que justifique tal erogación”.

Que “dentro de esta confusa situación que ha originado la sentencia, igualmente se encuentra comprometida la ‘motivación y sustentación’, de -ad causam- en la cual pretende el Tribunal dar procedibilidad al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, lo cual quedó en la sentencia alojado bajo la modalidad jurídica de ‘indemnización’; todo lo que está viciado de ilegalidad manifiesta, pues se encuentra determinado en el expediente que no existió ningún vínculo de causalidad ni de conexión entre el acto dañoso y las funciones del Bandes”.

Que el a quo interpretó de la norma desaplicada por inconstitucionalidad que “(…) ‘cesar’ en la relación de Trabajo a todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y que así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual en opinión del Juzgador lesionó y menoscabó las disposiciones de carácter constitucional”.

Que si el pago “(…) se refiriera a una ‘indemnización por daño’, donde el Bandes (sic) deba pagar al querellante un número de salarios que no trabajó desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, esto es aún más grave”.
Que su representado no puede ser condenado por aplicar la Ley, “(…) y menos en casos como el presente donde los actos del Bandes que el Tribunal anuló en la sentencia, quedaron dictados dentro de un interés jurídicamente protegido por la Disposición normativa que ahora y en esta sentencia se [desaplicó]”.

Que el Ente querellado “(…) no desconoce la legitimidad que cualquier Juzgador posee para desaplicar por inconstitucional una norma; pero, también debe [reconocerse] el derecho que el Banco querellado posee en esta causa para censurar como parte agraviada, el dispositivo del fallo, pues el efecto natural de la acción por inconstitucionalidad es sustancialmente distinto al que en definitiva está obteniendo el querellante en este recurso por nulidad del acto”.

Que la acción por inconstitucionalidad se hubiera dirigido contra el tantas veces aludido Decreto o contra algunas de sus normas, y en el supuesto de que éste hubiera sido declarado con lugar, los efectos de la sentencia serían instantáneos y a futuro, ello aunado a que en ese supuesto, el Tribunal que conoció en primera instancia no hubiera sido competente.

Que “por mandato Constitucional, corresponde al Poder Ejecutivo la organización del Estado y al Poder Legislativo, dictar las Leyes que permitan dicha misión. Cuando en situaciones como la presente, el Juez al desaplicar una norma por inconstitucional reglamenta las formas de los actos que deben cumplirse, tal como ocurrió en la presente sentencia; es evidente que el Juez invadió fueros competenciales atribuidos a otros poderes del Estado. En ese sentido, debe declararse expresamente la nulidad de todo lo sentenciado”.

Que su representado actuó en el marco de un acto legítimo del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros al dictar el referido Decreto Ley, y que en todo caso, la parte querellante no intentó la nulidad de tal Decreto.

Que “(…) la querellante recibió en fecha 25 de mayo de 2001, la cantidad íntegra que le correspondió por concepto de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, con lo cual puso de manifiesto su conformidad con l cese de la relación laboral”.
Que la tantas veces aludida Disposición Octava “al establecer que el Bandes (sic) seleccionaría entre los ex funcionarios del FIV (sic), al personal necesario para la realización de sus funciones, en ningún momento implicó el establecimiento de una estabilidad o continuidad en el cargo, debido que al extinguirse el Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaron las relaciones de trabajo e igualmente los cargos por la eliminación de la estructura administrativa del FIV (sic), por lo que la parte querellante ya no ejercía ningún tipo de cargo; siendo que la contratación de la querellante por parte de BANDES (sic) precisamente tuvo como finalidad dar cumplimiento a lo dispuesto en el aparte primero [de la referida Disposición], y a los efectos de llevar a cabo, en el lapso de tres (3) meses, la selección del personal necesario para la realización de las funciones del banco, razón por la que se le contrató provisionalmente, para permitirle participar en dicha selección (…)”:

Que entre su representada y la querellante jamás existió una relación de empleo público, debido a que sólo existió entre ambos una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de Carrera Administrativa por cuanto la actora no cumple con los requisitos o elementos establecidos por la Jurisprudencia para ingresar bajo esta última Ley y mediante un contrato, a la Administración Pública.

Que “(…) la sentencia recurrida admite que el Bandes (sic) dio por concluida la relación contractual con fundamento en la Cláusula Quinta del contrato de Trabajo, luego que no fuera calificada como elegible por no reunir los requisitos y perfiles de cargo aprobados por el Directorio Ejecutivo del Bandes (sic)”.

Que el a quo incurrió en el vicio de extra petita originándose el vicio de incongruencia, ya que por una parte, la manifestación del consentimiento del Organismo para la celebración del mencionado contrato fue expresada muy claramente en la comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, y por la otra, puso “(…) de relieve la intensión del Banco querellado en no incluirlo en el régimen jurídico que establecía la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) en cualquier caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley, los empleados (…) del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela son de libre nombramiento y remoción”.
Que insisten en oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la legitimación de la persona que se presente como apoderado o representante judicial del querellante, ello en virtud de que dicho poder lo faculta para actuar en nombre del acto pero en los juicios contra la República, siendo que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra una Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia distinta y separada de la República, con su propia individualidad patrimonial, financiera y presupuestaria, capaz de adquirir, demandar y ser demandado, y en general, realizar actos jurídicos frente a terceros.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anulara el fallo dictado, en consecuencia se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cumplimiento del mandato expreso contenido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, respecto de la determinación del thema decidendum a ser objeto de pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte lo siguiente:

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Joanna Eliana Frewa Hurtado, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la impugnación planteada por la ciudadana Joanna Eliana Frewa Hurtado, del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 25 de mayo de 2001, donde la ciudadana Ángela Flores le notificó que había cesado la relación de trabajo que la vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la supresión del mismo y que, con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la reestructuración del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), lo contratarían por tres (3) meses. Asimismo, constituye objeto del presente juicio, la impugnación del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 10 de agosto de 2001, a través de la cual la querellante fue notificada que el contrato suscrito entre ella y el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes) había concluido.

Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al constatar la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, pues consideró que la querellante era funcionaria de carrera y que no podía cesar la relación de empleo público mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que desaplicó por inconstitucional “ (…) el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, [pues] vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vínculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieron con los parámetros de selección establecidos pro el Directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición”.

Como consecuencia de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo por el cual notificaron a la querellante del cese de sus funciones, ello por carecer de base legal ante la desaplicación de la norma que le sirvió de fundamento y declaró como no celebrado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la querellante y el ente querellado.

Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse sobre la apelación propuesta y, en tal sentido observa:

El argumento central de la apelación se circunscribe a cuestionar la desaplicación, por inconstitucional, del Primer Aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por violatoria del derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa:

Existen algunos hechos que no han sido controvertidos por las partes en el presente proceso, dentro de los cuales se encuentran:

1.- Que la querellante tenía más de un (1) año de servicio en la Administración Pública.

2.- Que la querellante ingresó en el Fondo de Inversiones de Venezuela el 1° de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Asistente Técnico, para luego de diversos ascensos ocupar el de Asistente Técnico Integral, adscrita a la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales.

3.- Que los cargos desarrollados por la querellante no eran de libre nombramiento y remoción, sino de carrera.

4.- Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, se infiere que el objeto es transformar o modificar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en la estructura de dicho ente.

5.- Que en aplicación al referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, le fue notificado a la querellante, el 25 de mayo de 2001, mediante oficio s/n emanado de la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) que, conforme a la Disposición Transitoria Octava del Decreto, había cesado en sus labores y que en esa misma fecha suscribiría un contrato de trabajo a tiempo determinado para trabajar en el BANDES por tres (3) meses, período en el que llevaría a cabo el “proceso de selección de personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Bandes”.

Al respecto, esta Corte observa que, en cuanto al alcance del ámbito de aplicación de las normas previstas en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en la relación funcionarial existente entre el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela -actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (BANDES)- y sus empleados, como es el caso de la querellante, en un caso similar al de autos (ver sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso Mirtha Josefina Monasterio Seijas vs. Fondo Nacional de Inversiones), se expuso lo siguiente:

“El articulo 1 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el ámbito subjetivo de aplicación de ese texto legal, al estipular que: ‘La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios en sus relaciones con la Administración Pública Nacional…’. De allí que queda plenamente entendido que los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Publica Nacional, en principio, son los destinatarios de dicha ley, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso de la Administración Pública Nacional, se configura, por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios o empleados públicos que prestan sus servicios, tanto en a Administración Pública Central como en la Descentralizada, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual la querellante mantuvo una relación de empleo público en virtud de que venía ejerciendo el cargo de Coordinador de Procesos al servicio del Fondo Nacional de Inversiones.
Ahora bien, la regla anteriormente señalada, esto es: todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional están sujetos a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, encuentra sus excepciones en los supuestos previstos en el articulo 5 del mencionado texto legal, así como en los estatutos de personal público que se prevean en otros textos legales o sublegales dictados por habilitación legal. En este último caso, la Ley de Carrera Administrativa se convierte en el instrumento normativo de aplicación supletoria cuando los estatutos de personal de carácter especial no contengan la solución para la situación jurídico funcionarial a resolver.
Por tanto, partiendo del principio de autonomía funcional que define la esfera jurídica de competencias de los organismos que integran la Administración Pública Nacional Descentralizada, verbigracia los Institutos Autónomos, estos entes tienen la potestad, de así preverlo su ley de creación, de dictar sus propias normativas y estatutos internos de personal, a los fines de estipular el marco regulatorio que regirá los aspectos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios que les prestan sus servicios.
En el caso de autos, el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela tiene su propio estatuto de personal, razón por las cuales las normas contenidas en el mismo resultan aplicables a las relaciones jurídicas funcionariales que se susciten entre los empleados y dicho ente descentralizado, siendo que la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, como es el caso del Decreto Nº 211, se configuran como normas de aplicación supletoria ante la ausencia de normas previstas en el Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela”.

Resulta de suma importancia el criterio sentado en la sentencia antes transcrita, pues deviene en la aplicación de los principios rectores en la Ley de Carrera Administrativa a la relación de empleo público, particularmente a la relación existente entre la querellante y el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues, tal como se precisó, la querellante era funcionario de carrera para el momento en que se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Dentro de los principios rectores de la relación de empleo público desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 93 y 146) y en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 17), se encuentra el de estabilidad, aplicable al caso de autos, dado el cargo de carrera que desarrollaba el querellante al momento en que se produjo el “cese” en sus funciones y se le pasó al régimen de contratado a tiempo determinado.

Del contenido de los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que los trabajadores, del sector público gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, entendiendo doctrinariamente por ésta, en términos generales, como una institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.

En este sentido, pasa esta Corte de seguidas a analizar si el a quo erró en la desaplicación, por inconstitucional, del Primer Aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, dicha norma expresa textualmente lo siguiente:

“Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, CESARÁN en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, SELECCIONARÁ entre los funcionarios y trabajadores del Fono de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán ASUMIDAS por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Mayúsculas de la Corte).

A juicio de esta Corte la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no es contradictoria en sí misma, como erróneamente constató el a quo, ello en razón de que parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del referido Decreto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Ente resultante de la transformación, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; debiendo, en consecuencia, analizarse y aplicarse dicha norma en su conjunto, ya que la misma se complementa una de la otra.

El hecho de que la Disposición Transitoria Octava determine el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se materializó en la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida al querellante, donde se le informó del cese de su relación de trabajo y que se procedería a la elaboración del cálculo de lo que le correspondía por indemnización y demás beneficios, pago que fue realizado según se apreció de la planilla de liquidación de Prestaciones de Antigüedad.

Efectivamente, constata esta Corte que la primera parte de la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no viola el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del Ente público, el cese del vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, se produce una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Conforme a las circunstancias presentes en el caso de autos, y tratándose de la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), a los fines de modificar la actividad financiera del Estado, en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que actuará como agente financiero del Estado, asumiendo la rectoría del manejo de los activos bancarios del sector público, actuando como ente fiduciario de organismos del sector público, apoyando técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y productiva de los sectores prioritarios de desarrollo del país y contribuirá con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país, con competencia para actuar en el territorio nacional y en el extranjero, resulta evidente que las funciones desempeñadas por los funcionarios que prestan sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), son diferentes a las funciones que se venían desarrollando en el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Así, conforme a lo establecido en la Disposición Octava del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, pues dicha disposición legal expresa que la relación funcionarial cesa, debe ser interpretada conjuntamente con el aparte siguiente, de donde se desprende el procedimiento para determinar la continuidad o no del personal del Ente sujeto a transformación administrativa, por lo que el a quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el referido cuerpo normativo, pues a juicio de esta Corte la aplicación de la referida Disposición Transitoria no atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transformación que se produjo en el Fondo de Inversiones de Venezuela imponía, por sí sólo, el cese de la relación funcionarial de aquellos funcionarios que fueren seleccionados para prestar sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada por incorrecta aplicación del control difuso por parte del a quo, y siendo que ese fue el argumento central que utilizó el precitado fallo para estimar procedente la querella propuesta, se revoca el fallo apelado. Así se declara.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, corresponde pronunciarse a esta Corte acerca de la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor por ser insuficiente el poder otorgado; por cuanto alegaron que el instrumento poder que cursa en autos fue otorgado para todas las querellas que interpusiere el poderdante contra la República, siendo que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia.

En tal sentido, observa esta Corte que luego de analizar el poder objetado, el mismo contiene un mandato general con facultades generales, más no limitadas o específicas como quiere hacer ver la parte querellada, atribuyéndole poder para representar a la recurrente ante cualquier autoridad judicial, civil o administrativa y en especial en las querellas interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela; por lo que si bien el mismo no señala en forma precisa la facultad para representar a la recurrente en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), dicha facultad está implícita en el mandato general aportado por la representación judicial, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

Respecto al vicio de incompetencia alegado por las apoderados judiciales del querellante, al supuestamente estar dictado el acto impugnado por la ciudadana Ángela Flores en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues se evidencia con meridiana claridad del contenido del Memorando Nº PRE/137, de fecha 10 de mayo de 2001, que cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, que el Presidente del mencionado Ente descentralizado notificó a la mencionada ciudadana que, dentro del período comprendido entre el día 13 de mayo hasta el 3 de junio de 2001, quedaría encargada de la Presidencia del mismo.

Así mismo, consta al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, copia del Memorando CJU/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, por el cual el Presidente encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, ordinal 3° y Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y de acuerdo con lo aprobado por el Directorio Ejecutivo del mencionado Instituto en su Reunión Nº 2 de fecha 6 de agosto de 2001, notificó a la ciudadana Ángela Flores, en su condición de Gerente General del aludido Ente, para que efectuara las notificaciones del personal que no fue seleccionado de conformidad con lo establecido en la indicada Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, por lo que se entiende que la mencionada ciudadana actuó en el marco de la competencia legalmente establecida, debiendo declararse improcedente el vicio alegado. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, constata esta Corte respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad alegada por la querellante, que el tratamiento dado por el Ente querellado para su retiro se correspondió con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, que se podía extinguir la relación funcionarial de la querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, por mandato expreso del primer aparte de la norma citada, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación, pues la querellante reconoce en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le informó que la estaban contratando provisionalmente y que tal contrato estaría en vigencia mientras se realizaba el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, se refuerza la tesis de terminación de la relación de empleo público, ya que no es más que una continuidad temporal en el marco del proceso de reorganización del ente transformado, por lo que hay interrupción de la relación empleo público, como en efecto precisó esta Corte al momento de analizar la desaplicación por inconstitucional de la norma referida, la cual debe ser interpretada en un contexto propio del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, por mandato de la respectiva Ley Habilitante. Así se declara.

De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho a la estabilidad toda vez que, tal como fue advertido con anterioridad, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia dispuso que los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cesarían en sus cargos, con lo cual terminó la relación de empleo público existente, debido a la transformación que operó en el aludido Ente, no obstante ello, se observa que a los fines de proceder a la selección por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) de los funcionarios que pasarían a conformarlo se procedió a la contratación de la recurrente, siendo entonces la causa de la finalización de la relación laboral el vencimiento del lapso de tres (3) meses durante el cual operaría la mencionada selección y el hecho de no haber cumplido con los perfiles establecidos por el Directorio General del mencionado Banco, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por el querellante. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación incoada por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual debe ser revocada y al entrar al fondo del asunto declarada sin lugar la querella propuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2004, por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JOANNA ELIANA FREWA HURTADO, contra el contra el referido ente.

2.- CON LUGAR la apelación incoada;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los seis (6) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001627
ACZR/015

VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JOANNA ELIANA FREWA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.119, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001627
AJCD/17

En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y trece minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1739.

La Secretaria Acc.