JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001704

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0778-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALBA CANELÓN, portadora de la cédula de identidad Nº 6.301.853, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2004 y ratificado en fecha 10 de septiembre de 2004, por el abogado Franco Puppio Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera querellada, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2004, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.

El 24 de febrero de 2005, el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes orales para el 26 de abril de 2005, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se celebró en la oportunidad señalada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como de la presencia de los apoderados judiciales de la Institución querellada.

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, se dijo “Vistos”. En consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

El 4 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 5 de mayo de 2005, la parte apelante solicitó a esta este Órgano Jurisdiccional, le expidieran copias certificadas de la sentencia objeto de apelación, así como del auto que oyó la apelación interpuesta, “(…) del comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por esta Corte Contencioso Administrativa, de la presente diligencia y del auto que la acuerda [y juró] la urgencia del caso”; solicitud ésta ratificada mediante escrito de fecha 28 de julio de 2005.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial del Ente querellado, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2001, las apoderadas judiciales de la ciudadana María Eugenia Villalba Canelón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado es una Funcionario de Carrera con más de siete (07) años de servicio en la Administración Pública Nacional, siendo que en fecha 9 de agosto de 1993, ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela para desempeñar el cargo de Secretaria IV, y que luego de diversos ascensos pasó a ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva Integral.

Que el 25 de mayo de 2001 recibió Oficio S/N de la misma fecha, mediante el cual se le notificó que de conformidad con la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la relación de trabajo que la vinculaba con dicho fondo había cesado; extendiéndole en esa misma fecha, un contrato provisional para que pudiese participar en el proceso de selección que realizaría el nuevo Ente, comenzando a regir desde el 11 de mayo de 2001.

Que posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2001, se le hizo entrega a su mandante “de un contrato, el cual, no [aparecía] firmado por ninguna persona, así como tampoco [tenía] sello, membrete o logotipo de la Institución, igualmente se le hizo entrega de una planilla que contenía su liquidación (…)”, siendo que durante ese transcurso de tiempo continuó prestando sus servicios de manera pacífica e ininterrumpida, desempeñando el mismo cargo, cumpliendo con las mismas funciones, bajo la supervisión de la misma persona y devengando la misma remuneración.

Que el 10 de agosto de 2001, mediante comunicación suscrita por el Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se le notificó que el mencionado contrato había concluido.

En virtud de lo anterior, recurrió de los actos administrativos contenidos en los Oficios S/N de fecha 25 de mayo y 10 de agosto de 2001, siendo que los mismos, a su decir, adolecen de los vicios de incompetencia, toda vez que fueron dictados por la Gerente General o Presidenta Encargada del Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela, quien es una funcionaria incompetente a tal efecto por cuanto no estaba facultada para ordenar y decidir el egreso de una funcionaria de carrera, incurriendo así en una manifiesta usurpación de atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En ese sentido, agregó que la competencia le estaba atribuida al Directorio Ejecutivo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, siendo que fue hasta el 6 de junio de 2001, cuando mediante Decreto N° 1334 se designó dicho Directorio Ejecutivo.

Por ello, desconocieron el nombramiento de la Gerente General o Presidenta Encargada, quien suscribió las decisiones administrativas impugnadas, por cuanto ni siquiera podía ser nombrada, ya que existía ausencia del Órgano que podía designarla.

Denunció igualmente, que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se acudió a la finalización del contrato para retirar a su representado del cargo que desempeñaba en ese organismo, obviando el procedimiento previsto en el artículo 53 de derogada la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para proceder a su egreso, “(…) o en su defecto por aplicación de lo pautado en el decreto 211, de fecha 01-07-74 (sic), ajustándose las autoridades a los requerimientos legales y jurisprudenciales relativo a la reubicación de [su] representado (…)”.

Que el acto administrativo impugnado de fecha 10 de agosto de 2001 adolece del vicio de errónea motivación, por cuanto mal podría servir de fundamento jurídico del mismo, la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual a su decir, le lesionó a su los derechos previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Fundamental, y el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, desconociéndole la continuidad derivada de su condición de funcionario de carrera.

Que mediante la decisión administrativa de fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual se le notificó el cese de su relación funcionarial con el Fondo de Inversiones de Venezuela, se estableció que en un lapso no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se seleccionaría entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de las funciones en el Banco de Desarrollo Económico y Social, según los requisitos y perfiles establecidos por ese Banco, de lo que se desprende a su vez, que “(…) para esa selección se haría también, indispensable una evaluación previa del cargo ejercido por [su] mandante, para determinar si podía continuar su prestación de servicios (…)”:

Sin embargo, denunciaron que se le retiró obviándose el cumplimiento de dicho requisito, transgrediendo lo dispuesto en la derogada Ley de Carrera Administrativa que garantiza la permanencia en el cargo, siendo que “(…) no puede ser interpretado en el sentido de que una vez concluido el lapso fijado de los tres (3) meses, se extinguiría automáticamente la relación de empleo público como erradamente lo interpretaron las autoridades del Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela (…), aparte de que en ningún momento se estableció la liquidación del Fondo de Inversiones de Venezuela, sino que se produjo una transformación de un ente a otro”.

Aunado a ello, argumentaron que en el caso de autos no se estableció la liquidación Fondo de Inversiones de Venezuela, sino que se produjo su transformación en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), por lo que, al procederse de esta manera, se violaron las normas constitucionales antes invocadas, siendo que “(…) no podría entenderse como una cláusula derogatoria del ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, resulta aplicable plenamente en esta materia el Régimen General de sustitución de patronos regulados en la Ley Orgánica del Trabajo y protegido también constitucionalmente (…)”:

En razón de lo anterior, señalaron que, una vez concluido el periodo de transición, los empleados del Fondo de Inversiones de Venezuela pasaron a ser del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no pudiendo extinguirse la relación funcionarial automáticamente, sino que ello sólo era posible previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, siendo en consecuencia nulos dichos actos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en las consideraciones expuestas concluyeron que el Ente querellado lesionó los derechos subjetivos de su mandante como funcionaria de carrera, solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de mayo y 10 de agosto de 2001 por razones de ilegalidad y que, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva Integral, o a otro de igual o superior nivel y remuneración, así como se condenara el pago de los (…) sueldos dejados de percibir actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día en que se produzca su efectiva reincorporación al servicio público (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, el mencionado Juzgado Superior se pronunció con respecto a la defensa opuesta por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, referida a la ilegitimidad de los apoderados actores para demandar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello, en virtud de que les fue conferido poder sólo para demandar a la República Bolivariana de Venezuela y no al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual tiene personalidad jurídica propia y distinta a la de la República.

Al respecto, el a quo señaló que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y distinta a la de la República. En tal sentido, constató al folio 10 del expediente judicial el poder especial conferido por el ciudadanazo Armando Urdaneta Gómez, a los abogados Héctor Roz López, Nelly Álvarez Herrera y Mireya León Rivero, del cual se desprende que el querellante confirió a sus representantes judiciales la potestad para que, además de demandar a la República, lo hicieran contra cualquier persona natural o jurídica.

Constado lo anterior, y siendo el Ente querellado un Instituto Autónomo con personalidad jurídica distinta a la República, concluyó el sentenciador que forma parte del grupo de personas jurídicas contra las cuales la representación judicial podía accionar, en consecuencia, desechó el alegato esgrimido.

Que “[la] querellante ingresó a prestar servicios para el Fondo Nacional de Inversiones de Venezuela el 09 de Agosto de 1993, como Secretaria IV, posteriormente pasó a ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva Integral, y con motivo de la publicación en Gaceta Oficial Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; el día 25 de mayo de 2001, se le comunicó que había ‘cesado’ su relación de trabajo y, mediante la misma notificación, se le contrató a tiempo determinado, a los fines de permitirle participar en el proceso de selección del nuevo personal que integraría el Ente [por lo que solicitó] la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 20001, y la comunicación de fecha 10 de agosto de 2001, emanada de la Gerente General de esa Institución, mediante la cual se le notifica a la querellante que el referido contrato, vigente a partir del 11 de mayo de 2001, había concluido”.

Que se desprendía del artículo 1 del aludido Decreto publicado Gaceta Oficial Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, que el objeto del mismo fue el de transformar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implicaba un cambio en su estructura organizativa.

Que de la redacción del Decreto in commento se desprendía que el propósito del legislador fue modificar la estructura funcional del Fondo de Inversiones de Venezuela creando el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, siendo que al personal que prestaba sus servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela se le aplicó el régimen contendido en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela;

En ese sentido, indicó que dicha Disposición “(…) es contradictoria en sí misma, en vista de que la premisa de dicha norma, dispone que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que hace presumir la extinción de la relación [de] empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del Decreto el nuevo ente, seleccionará al personal del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela; que necesite para la realización de sus funciones, estableciéndose, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados o no, otorgando en consecuencia, continuidad a la relación funcionarial”.

Así, y en virtud de la confusión generada por la norma in commento, consideró necesario resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores tanto del sector público como del sector privado gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, sin embargo, en el caso de autos, “(…) la Disposición Transitoria Octava, regula en su primer parte que una vez publicado en Gaceta Oficial dicho Decreto, todos los funcionarios, obreros, empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesan en su relación de trabajo, por lo tanto a todas luces contraría el proceso de transformación contenido en el resto del articulado del Decreto [antes referido], toda vez que la transformación de un Ente Público conlleva a cambios en su estructura funcional y, consecuencialmente, a una nueva organización del personal, pero no necesariamente equivale a que se deba retirar a todos los funcionarios para llevar adelante dicha transformación”.

Al respecto agregó que si bien la trasformación de un Ente Público implicaba quizás la prescindencia de determinadas funciones o la adquisición de otras a través de los retiros, ingresos o la permanencia de algunos funcionarios, no obstante, de ningún modo podría admitirse que se retire por completo al personal de Ente objeto de transformación, sin que previamente se les califique de acuerdo a los parámetros necesarios para el desempeño de las nuevas funciones, porque de lo contrario se perdería la esencia de una transformación, para convertirse en una liquidación no del Ente sino de única y exclusivamente de los funcionarios.

Que “[en] efecto, la determinación de ‘cesar’ en la relación de trabajo a todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual sin duda alguna lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que consagran en forma clara y precisa por una parte el derecho a la estabilidad y, por la otra, la carrera administrativa de los funcionarios públicos, derechos además que se encuentran delimitados por la norma especial de la materia, como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis y, la vigente Ley del estatuto de la Función Pública”.

Con fundamento en lo expuesto, “(…) [ese] Juzgador [consideró] que el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del Ente Público, el cese del vínculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos en el Directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición”.

Que “(…) el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulneró el derecho a la estabilidad de la funcionaria, al aplicar el procedimiento previsto en el segundo aparte de la referida Disposición Octava, vicia el acto contenido en la comunicación de fecha 10 de agosto de 2001, firmado por la Gerente General de ese Instituto, el cual si bien no puede estimarse como un acto administrativo de retiro, puso fin a la relación funcionarial existente, por lo que debe declararse su nulidad, y así [lo declaró]”.

Que “[declarada la nulidad de] los actos administrativos impugnados (…) [ordenó] la reincorporación de la querellante (sic), al cargo de Secretaria Ejecutiva Integral o su equivalente dentro de la estructura del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos y; el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el 10 de agosto de 2001 hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicios, y así [lo decidió]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2005, los abogados Zoraida Díaz Martínez, Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, en su condición de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que “[el] Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela no puede ser compelido legítimamente a pagar indemnización, que en el caso concreto se traduce en condenarla al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, siendo que el propio Juzgador admite que la actividad del Banco querellado se limitó a aplicar la norma contenida en el primer parte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; la cual en [esa] sentencia, el Juzgador [consideró] es inconstitucional” (Negrillas y subrayado del original).

Adujeron la supuesta indefensión de su mandante, por cuanto “(…) no puede determinar por cual razón ni porqué (sic) causa debe indemnizar al querellante por un acto típico de aplicación de ley; y, entiende el Bandes, que de ser obligada a indemnizarlo, se está propiciando judicialmente un ‘Enriquecimiento sin Causa’ a favor del querellante, quien no ha prestado desde el 10 de agosto de 2001 ningún servicio al Banco que justifique tal erogación”.

Que, en la sentencia apelada, “(…) igualmente se encuentra comprometida la ‘motivación y sustentación’ de -ad causam- en la cual pretende el tribunal dar procedibilidad al pago de los salarios dejados de los salarios dejados de percibir por la querellante, desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, lo cual quedó en la sentencia alojado bajo la modalidad jurídica de ‘indemnización’; todo lo que está viciado de ilegalidad manifiesta, pues se encuentra determinado en el expediente que no existió ningún vinculo de causalidad ni de conexión entre el acto dañoso y las funciones del Bandes”.

Que “[la] obligación del Banco era aplicar la Ley, sin que pueda exigírsele otra conducta; y nadie puede ser condenado a indemnizar a otro por un acto de aplicación de Ley; y menos aun en casos como el presente donde los actos del Bandes que el tribunal anuló en la sentencia, quedaron dictados dentro de un interés jurídicamente protegido por la Disposición normativa que ahora y en [esa] sentencia se [desaplicó]. De manera que, ninguna indemnización debe el BANDES al querellante y tampoco puede sentencia ninguna, ni propiciarla ni condenar su pago” (Mayúsculas del original).

Que “[hay] un recurso en [el] sistema legal que se dirige por vía especialísima a atacar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de un acto legislativo; recurso éste que no ha sido ejercido por el accionante, quien seleccionó un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA que notificó a la accionante (sic), que ‘…la relación de trabajo que la vinculaba al Fondo de Inversiones de Venezuela ha cesado…’, tal como expresamente lo reconoce el sentenciador” (Mayúsculas del original).

Que “[si] la acción de inconstitucionalidad se hubiere dirigido contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o contra alguna de sus normas, y en el supuesto este hubiera sido declarado con lugar, los efectos de la sentencia serían instantáneos y a futuro; además que, ese supuesto, el tribunal que conoció la presente causa habría sido incompetente, y en todo caso los resultados de la sentencia en aquel proceso, no habría infligido daños patrimoniales al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, tal como está ocurriendo en el presente caso donde el sentenciador [impuso] al Bandes ‘…como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados…’, el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, por concepto de indemnización, hasta su efectiva reincorporación; siendo que, hasta la fecha de la sentencia, además que, la norma aplicada por el órgano (sic) del Bandes, esta plena y totalmente vigente, es ley de la República y su constitucionalidad no estuvo cuestionada ni medio sentencia que ordenara su desaplicación” (Subrayado del original).

Que, “(…) el Juez al desaplicar una norma por inconstitucional reglamenta las formas de los actos que deben cumplirse, tal como ocurrió en la presente sentencia; es evidente que el Juez invadió fueros competenciales atribuidos a otros poderes del Estado. En este sentido debe declararse la nulidad de todo lo sentenciado”.

Que la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, “(…) es precisa al determinar que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de Trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el Decreto-Ley, lo cual ocurrió (…), en fecha diez (10) de 2001, por lo que debemos concluir que la cesación en la relación de trabajo en la querellante (sic) con el Fondo de Inversiones de Venezuela, se decretó en el marco de un acto legítimo del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, mediante el referido Decreto-Ley, para todo lo cual es la única autoridad competente, sin que sea permisible que el sentenciador usurpe la facultad del Poder Ejecutivo y pretenda establecer en la sentencia las bases de reorganización del Fondo de Inversiones de Venezuela, transformado en Banco de Desarrollo Económico y Social”.

Que “[entre] la querellante y el BANDES jamás existió una relación de empleo público, debido a que sólo existió entre ambos una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…), en situación que constituye una de las razones para concluir que no puede existir continuidad de las funciones públicas”.

Que “(…) los actos dictados por el Bandes al ajustarse perfectamente a las normas previstas en el (…) citado Decreto-Ley y a las disposiciones contractuales, que constituyen Ley entre las partes, son perfectamente válidos y gozan de legitimidad”.

Que “(…) yerra el sentenciador al inferir que entre la querellante y el BANDES existió una relación de empleo público regida por la Ley de Carrera Administrativa y sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Que “(…) la sentencia apelada (…) [incurrió] en extrapetita, originándose originandose (sic) el vicio de incongruencia siendo que la querellante confiesa en la acción que según comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, la ciudadana ÁNGELA FLORES, procediendo en su carácter de Presidenta Encargada, le comunica que ‘…lo contrata provisionalmente para permitirle participar en el nombrado proceso de selección. Esta contratación estará en vigencia mientras se realiza dicha selección y se efectúen nuevos nombramientos en función de la reestructuración y organización de los servicios que requiere el organismo…’. De manera que la manifestación del consentimiento del organismo para la celebración del mencionado contrato fue expresada muy claramente en la citada comunicación; por otra parte, el hecho de indicar el contrato mutuo consentimiento, y el pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato (….), [ponen] de relieve la intención del Banco querellado en no incluirlo en el régimen jurídico que establecía la Ley de Carrera Administrativa”.

Insistieron en hacer valer la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la insuficiencia del poder de la persona que se presenta como apoderada del actor, que fue propuesta en su oportunidad en primera instancia, y declarada improcedente en la sentencia apelada.

Que “[en] cualquier caso, a tenor de los dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley, los empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela son de libre nombramiento y remoción”.

Que “[el] decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social creó un estado de cesación de la función, bajo desempeño del querellante en el Fondo de Inversiones de Venezuela; argumento que debe ser comprehensivo del hecho indubitado que el accionante no fue titular de ningún cargo en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, limitándose a ejecutar su desempeño bajo la modalidad de contrato”.

Que “[la] Presidencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, al poner fin al contrato provisional celebrado, lo hizo en base a la cláusula quinta del mismo que establecía en su parte pertinente que la Institución podría, al estimarlo conveniente, poner fin al contrato comunicándolo por escrito al contratado”.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho formuladas, solicitaron que esta Corte “(…) anule el fallo dictado por el Juez de Transición y en definitiva declara SIN LUGAR la acción intentada por MARÍA EUGENIA VILLALBA, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha de 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana María Eugenia Villalba Canelón, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y, así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la impugnación planteada por la ciudadana María Eugenia Villalba Canelón, del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 25 de mayo de 2001, donde la ciudadana Ángela Flores le notificó que había cesado la relación de trabajo que la vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la supresión del mismo y que, con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la reestructuración del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), la contratarían por tres (3) meses. Asimismo, constituye objeto del presente juicio, la impugnación del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 10 de agosto de 2001, a través de la cual la querellante fue notificada que el contrato suscrito entre ella y el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes) había concluido.

Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al constatar la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, pues consideró que la querellante era funcionaria de carrera y que no podía cesar la relación de empleo público mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que desaplicó por inconstitucional “ (…) el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, [pues] vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vínculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieron con los parámetros de selección establecidos pro el Directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición”.

Como consecuencia de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo por el cual notificaron al querellante del cese de sus funciones, ello por carecer de base legal ante la desaplicación de la norma que le sirvió de fundamento y declaró como no celebrado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el querellante y el ente querellado.

Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse sobre la apelación propuesta y, en tal sentido observa:

El argumento central de la apelación se circunscribe a cuestionar la desaplicación, por inconstitucional, del Primer Aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por violatoria del derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa:

Existen algunos hechos que no han sido controvertidos por las partes en el presente proceso, dentro de los cuales se encuentran:
1.- Que la querellante tenía más de siete (7) años de servicio en la Administración Pública.

2.- Que la querellante ingresó en el Fondo de Inversiones de Venezuela el 9 de agosto de 1993, desempeñando el cargo de Secretaria IV, para luego de diversos ascensos ocupar el de Secretaria Ejecutiva Integral.

3.- Que los cargos desarrollados por la querellante no eran de libre nombramiento y remoción, sino de carrera.

4.- Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N| 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, se infiere que el objeto es transformar o modificar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en la estructura de dicho ente.

5.- Que en aplicación al referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, le fue notificado a la querellante, el 25 de mayo de 2001, mediante oficio s/n emanado de la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) que, conforme a la Disposición Transitoria Octava del Decreto, había cesado en sus labores y que en esa misma fecha suscribiría un contrato de trabajo a tiempo determinado para trabajar en el BANDES por tres (3) meses, período en el que llevaría a cabo el “proceso de selección de personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Bandes”.

Al respecto, esta Corte observa que, en cuanto al alcance del ámbito de aplicación de las normas previstas en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en la relación funcionarial existente entre el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela -actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (BANDES)- y sus empleados, como es el caso de la querellante, en un caso similar al de autos (ver sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso Mirtha Josefina Monasterio Seijas vs. Fondo Nacional de Inversiones), se expuso lo siguiente:

“El articulo 1 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el ámbito subjetivo de aplicación de ese texto legal, al estipular que: ‘La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios en sus relaciones con la Administración Pública Nacional…’. De allí que queda plenamente entendido que los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Publica Nacional, en principio, son los destinatarios de dicha ley, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso de la Administración Pública Nacional, se configura, por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios o empleados públicos que prestan sus servicios, tanto en a Administración Pública Central como en la Descentralizada, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual la querellante mantuvo una relación de empleo público en virtud de que venía ejerciendo el cargo de Coordinador de Procesos al servicio del Fondo Nacional de Inversiones.
Ahora bien, la regla anteriormente señalada, esto es: todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional están sujetos a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, encuentra sus excepciones en los supuestos previstos en el articulo 5 del mencionado texto legal, así como en los estatutos de personal público que se prevean en otros textos legales o sublegales dictados por habilitación legal. En este último caso, la Ley de Carrera Administrativa se convierte en el instrumento normativo de aplicación supletoria cuando los estatutos de personal de carácter especial no contengan la solución para la situación jurídico funcionarial a resolver.
Por tanto, partiendo del principio de autonomía funcional que define la esfera jurídica de competencias de los organismos que integran la Administración Pública Nacional Descentralizada, verbigracia los Institutos Autónomos, estos entes tienen la potestad, de así preverlo su ley de creación, de dictar sus propias normativas y estatutos internos de personal, a los fines de estipular el marco regulatorio que regirá los aspectos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios que les prestan sus servicios.
En el caso de autos, el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela tiene su propio estatuto de personal, razón por las cuales las normas contenidas en el mismo resultan aplicables a las relaciones jurídicas funcionariales que se susciten entre los empleados y dicho ente descentralizado, siendo que la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, como es el caso del Decreto Nº 211, se configuran como normas de aplicación supletoria ante la ausencia de normas previstas en el Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela”.

Resulta de suma importancia el criterio sentado en la sentencia antes transcrita, pues deviene en la aplicación de los principios rectores en la Ley de Carrera Administrativa a la relación de empleo público, particularmente a la relación existente entre la querellante y el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues, tal como se precisó, la querellante era funcionaria de carrera para el momento en que se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Dentro de los principios rectores de la relación de empleo público desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 93 y 146) y en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 17), se encuentra el de estabilidad, aplicable al caso de autos, dado el cargo de carrera que desarrollaba la querellante al momento en que se produjo el “cese” en sus funciones y se le pasó al régimen de contratado a tiempo determinado.

Del contenido de los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que los trabajadores, del sector público gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, entendiendo doctrinariamente por ésta, en términos generales, como una institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.

En este sentido, pasa esta Corte de seguidas a analizar si el a quo erró en la desaplicación, por inconstitucional, del Primer Aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, dicha norma expresa textualmente lo siguiente:

“Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, CESARÁN en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, SELECCIONARÁ entre los funcionarios y trabajadores del Fono de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán ASUMIDAS por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Mayúsculas de la Corte).

A juicio de esta Corte la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no es contradictoria en sí misma, como erróneamente constató el a quo, ello en razón de que parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del referido Decreto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Ente resultante de la transformación, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; debiendo, en consecuencia, analizarse y aplicarse dicha norma en su conjunto, ya que la misma se complementa una de la otra.

El hecho de que la Disposición Transitoria Octava determine el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se materializó en la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida al querellante, donde se le informó del cese de su relación de trabajo y que se procedería a la elaboración del cálculo de lo que le correspondía por indemnización y demás beneficios, pago que fue realizado según se apreció de la planilla de liquidación de Prestaciones de Antigüedad.

Efectivamente, constata esta Corte que la primera parte de la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no viola el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del Ente público, el cese del vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, se produce una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Conforme a las circunstancias presentes en el caso de autos, y tratándose de la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), a los fines de modificar la actividad financiera del Estado, en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que actuará como agente financiero del Estado, asumiendo la rectoría del manejo de los activos bancarios del sector público, actuando como ente fiduciario de organismos del sector público, apoyando técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y productiva de los sectores prioritarios de desarrollo del país y contribuirá con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país, con competencia para actuar en el territorio nacional y en el extranjero, resulta evidente que las funciones desempeñadas por los funcionarios que prestan sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), son diferentes a las funciones que se venían desarrollando en el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Así, conforme a lo establecido en la Disposición Octava del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, pues dicha disposición legal expresa que la relación funcionarial cesa, debe ser interpretada conjuntamente con el aparte siguiente, de donde se desprende el procedimiento para determinar la continuidad o no del personal del Ente sujeto a transformación administrativa, por lo que el a quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el referido cuerpo normativo, pues a juicio de esta Corte la aplicación de la referida Disposición Transitoria no atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transformación que se produjo en el Fondo de Inversiones de Venezuela imponía, por sí sólo, el cese de la relación funcionarial de aquellos funcionarios que fueren seleccionados para prestar sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada por incorrecta aplicación del control difuso por parte del a quo, y siendo que ese fue el argumento central que utilizó el precitado fallo para estimar procedente la querella propuesta, se revoca el fallo apelado. Así se declara.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, corresponde pronunciarse a esta Corte acerca de la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor por ser insuficiente el poder otorgado; por cuanto alegaron que el instrumento poder que cursa en autos fue otorgado para todas las querellas que interpusiere el poderdante contra la República, siendo que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia.

En tal sentido, observa esta Corte que luego de analizar el poder objetado, el mismo contiene un mandato general con facultades generales, más no limitadas o específicas como quiere hacer ver la parte querellada, atribuyéndole poder para representar al recurrente ante cualquier autoridad judicial, civil o administrativa y en especial en las querellas interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela; por lo que si bien el mismo no señala en forma precisa la facultad para representar al recurrente en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), dicha facultad está implícita en el mandato general aportado por la representación judicial, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

Respecto al vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales de la querellante, al supuestamente estar dictado el acto impugnado por la ciudadana Ángela Flores en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues se evidencia con meridiana claridad del contenido del Memorando Nº PRE/137, de fecha 10 de mayo de 2001, que cursa al folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, que el Presidente del mencionado Ente descentralizado notificó a la precitada ciudadana que, dentro del período comprendido entre el día 13 de mayo hasta el 3 de junio de 2001, quedaría encargada de la Presidencia del mismo.
Así mismo, consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, copia del Memorando CJU/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, por el cual el Presidente encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, ordinal 3° y Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y de acuerdo con lo aprobado por el Directorio Ejecutivo del mencionado Instituto en su Reunión Nº 2 de fecha 6 de agosto de 2001, notificó a la ciudadana Ángela Flores, en su condición de Gerente General del aludido Ente, para que efectuara las notificaciones del personal que no fue seleccionado de conformidad con lo establecido en la indicada Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, por lo que se entiende que la mencionada ciudadana actuó en el marco de la competencia legalmente establecida, debiendo declararse improcedente el vicio alegado. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, constata esta Corte respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad alegada por el querellante, que el tratamiento dado por el Ente querellado para su retiro se correspondió con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, que se podía extinguir la relación funcionarial del querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, por mandato expreso del primer aparte de la norma citada, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación, pues el querellante reconoce en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le informó que lo estaban contratando provisionalmente y que tal contrato estaría en vigencia mientras se realizaba el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, se refuerza la tesis de terminación de la relación de empleo público, ya que no es más que una continuidad temporal en el marco del proceso de reorganización del ente transformado, por lo que hay interrupción de la relación empleo público, como en efecto precisó esta Corte al momento de analizar la desaplicación por inconstitucional de la norma referida, la cual debe ser interpretada en un contexto propio del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, por mandato de la respectiva Ley Habilitante. Así se declara.

De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho a la estabilidad toda vez que, tal como fue advertido con anterioridad, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia dispuso que los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cesarían en sus cargos, con lo cual terminó la relación de empleo público existente, debido a la transformación que operó en el aludido Ente, no obstante ello, se observa que a los fines de proceder a la selección por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) de los funcionarios que pasarían a conformarlo se procedió a la contratación del recurrente, siendo entonces la causa de la finalización de la relación laboral el vencimiento del lapso de tres (3) meses durante el cual operaría la mencionada selección y el hecho de no haber cumplido con los perfiles establecidos por el Directorio General del mencionado Banco, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por el querellante. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación incoada por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se revoca la aludida sentencia y, conocido como ha sido el fondo del asunto, se declara improcedente la querella propuesta. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2004 y ratificada en fecha 10 de septiembre de 2004, por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLALBA CANELÓN, contra el referido ente;

2.- CON LUGAR la apelación incoada;

3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los seis (6) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)




La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001704
ACZR/re




























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA VILLALBA CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.853, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001704
AJCD/17

En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y cuatro minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1735.