JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001853

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1104-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTILLO, portadora de la cédula de identidad N° 6.033.753, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de agosto de 2004, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franco Puppio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de febrero de 2005, el abogado Franco Puppio Pisani, actuando en su condición de apoderado judicial del Ente querellado, consignó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006, el abogado Carlos Contasti Luciani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.555, solicitó que esta Corte se sirviera a reponer la causa al estado en que se procediera a la notificación de las partes del auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005.

El 5 de mayo de 2005, día fijado para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y, asimismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte querellada consignó escrito contentivo de sus conclusiones.

En la misma fecha, el abogado Carlos Contasti Luciami, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de sus respectivas conclusiones.

Asimismo, el abogado José Daza Ramírez, en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), solicitó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del auto que oyó la apelación ejercida por la Ente querellado, del comprobante de recibo de asunto nuevo emitido por esta Corte, de la diligencia consignada, del auto que acuerde las copias solicitadas, jurando para ello la urgencia del caso.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, solicitó se expidiera copia certificada del la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2004, del auto que oyó la apelación del querellado y del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por esta Corte.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2005, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte querellada.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 23 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora interpuso la presente querella funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 25 de mayo de 2001, [su] representado suscribe un ‘contrato de trabajo’, el cual cabe destacar solo fue firmado por nuestro mandante, mediante el cual se le [contrató] para que prestara sus servicios em funciones inherentes a su competencia profesional, a partir del 11 de mayo de 2001. (…)”.

Que “(…) mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2.001, suscrita por la ciudadana Ángela Flores, en su condición de Gerente General (sic) se le notifica a nuestro representado que ‘el contrato de trabajo suscrito entre Ud. Y (sic) el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para dar cumplimiento a lo establecido en Disposición Transitoria Octava del Decreto con rango y fueraza de de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo de Económico y Social de Venezuela, vigente a partir del 11 de mayo de 2.001, ha concluido (…)”.

Que “(…) si bien es cierto que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley promulgado a los fines de la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), establece en su contenido la realización de realizar y cubrir ciertas actividades tendentes a la selección del personal que ocuparía los cargos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no es menos cierto que tales actividades debieron adecuarse a las disposiciones legales que rigen la materia y cuyo rango además es de superior jerarquía, como lo son las disposiciones Estatuarias que rigen los deberes y derechos de los Funcionarios Públicos, derechos consagrados y que debieron ser respetados y salvaguardados por el ente administrativo emisor de los actos que afectaron a [su] representado (…)”.

Que “(…) su actuación tal y como fue concebida además de estar viciada de ilegalidad, se configura como una actuación arbitraria y en contra de los derechos de [su] representado (…)”.

Que el Banco querellado para dar cumplimiento a la Disposición Octava del referido Decreto “(…) debió hacerlo en apego a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…)”.
Que conforme a lo previsto en el artículo 14 del referido Decreto, la suprema dirección le corresponderá a la Asamblea General, por lo que sería la Asamblea General, conforme a lo que previsto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en su ordinal 3, el órgano competente para dictar los actos administrativos aplicados a su representado.

Que “(…) dentro de la Atribuciones que le fueron conferidas al Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), en el artículo 27 Decreto con Fueraza de Ley que lo creo, se encuentra en su ordinal 3, la de ejercer la administración de personal del Banco y actuar como la máxima autoridad en todo lo relacionado con [esa] materia. Por lo que se presume entonces que el órgano competente para dictar los actos administrativos que le fueron aplicados a [su] representado, lo era el Presidente o Presidenta del Banco (…)”.

Que “(…) que los actos administrativos (…) se encuentran suscritos, el de fecha 25 de mayo de 2001, (…). Y la comunicación mediante la cual le informa a nuestro representado que su ‘contrato ha concluido’ (sic) de fecha 10 de agosto del presente año, se encuentra suscrita por la misma persona, es decir, por la ciudadana Ángela Flores, en su carácter de ‘Gerente General’ (sic), (…). Siendo igualmente, la misma persona quien se encuentra identificada en el contrato de fecha 25 de mayo de 2.001, como Presidenta Encargada del Banco (…), dicho convenio no fue suscrito ni por ella ni por ninguna otra representación de dicho Instituto Autónomo, aunado al hecho de la inexistencia en dicho contrato de sello alguno que identifique al Organismo, así como el hecho notorio de que el mismo fue vaciado en papel común, carente del membrete respectivo (…)”.

Que la ciudadana Ángela Flores “(…) jamás fue o ha sido designada por el Presidente de la República como Presidenta encargada de ese Instituto Autónomo. Tal es la situación que la ciudadana Ángela Flores, se identifica como Presidente Encargada, pero no se indica y por lo tanto se desconoce la Resolución mediante la cual le fue otorgado tal carácter (…)”.


Que “(…) se evidencia que al dictar la ciudadana Ángela Flores, el Acto Administrativo de fecha 25 de mayo de 2001, y pretender crear obligaciones a través de un contrato que por demás nunca existió, con una cualidad que no posee, como lo es la encargaduría de la Presidencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, hace que dichas actuaciones se encuentren viciadas de ilegalidad, por cuantos dichos actos fueron dictados por funcionario (sic) manifiestamente incompetente (sic) para hacerlo (…)”.

Que “(…) la administración de personal del Banco, le corresponderá al presidente del mismo, por lo que será a este a quien le corresponda todo lo relacionado con el sistema de personal, por lo cual será a este a quien le corresponda, nombrar, retirar, ascender etc, a sus funcionarios, sin embargo el acto administrativo (…) también es suscrito por la ciudadana Angela (sic) Flores, en su carácter de Gerente General, siendo que el Gerente General no le ha sido otorgada tal facultad, pues la misma le ha sido reservada (…) al ciudadano Presidente o Presidenta del mismo (…)”.

Que “(…) el Artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que todo acto administrativo que sea dictado por funcionario incompetente o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictarlo será nulo de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) vistos que los Actos Administrativos en contra de [su] representado, fueron (…) dictados por un funcionario incompetente para hacerlo, [solicitaron] (…) que los mismos sean declarados nulos de nulidad absoluta (…)”.

Que su “(…) representado es Funcionario de Carrera, por haber desempeñado varios cargos dentro de la Administración Pública, de los denominados de Carrera, lo cual le ha concedido tal cualidad y categoría (…)”.

Que según lo que prevé el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa se debe observar que “(…) todo aquel funcionario que preste sus servicios a la Administración Pública, solo podrá ser retirado de su cargo, por las causas taxativamente establecidas por la Ley que los regula (…)”.

Que “(…) se da por terminada la relación de empleo público existente entre [su] representado y BANDES, sin que mediara ni fuera invocada ninguna de las causas contempladas por la Ley, (…) lo cual viola en forma directa y flagrante el Derecho a la Estabilidad consagrado en el Artículo 17 la Ley de Carrera Administrativa, del cual es acreedor [su] representado, por ser el mismo funcionario de carrera y desconocer a ciencia cierta por cual causa o motivo ha sido retirado de su cargo, lo cual no solo vulnera el derecho a su estabilidad, sino además su derecho a la defensa, derecho este consagrado Constitucionalmente”.

Que el Banco querellado “(…) al dar por terminada la relación la relación de empleo público (…), lo hace (…) en cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que crea al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ”.

Que el referido Banco “(…) en un lapso no mayor de tres meses contados a partir del Decreto Ley que creo dicho Banco, seleccionaría entere los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo a los requisitos y perfiles que establezca el Directorio del Banco”

Que se procedió a dar por terminada la relación sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en el Decreto Ley.

Que su “(…) representado fue excluido de BANDES, sin que el directorio del mismo hubiese desarrollado y establecido de modo alguno los procedimientos tendentes a analizar los requisitos y perfiles que servirían de base para determinar los parámetros a seguir para seleccionar al personal que seguiría prestando sus servicios a dicho Instituto Autónomo, tal y como lo exige la Disposición Transitoria Octava”.

Que además la Administración no desarrollo las disposiciones contenidas en el Decreto en la Disposición Transitoria Quinta.

Que el Banco para seleccionar su personal debió “(…) esperar que el Directorio estableciera los requisitos y perfiles a ser tomados en cuenta para dicha selección y solo posterior a ello y en base a lo establecido por dicho Directorio, podía [esta] Institución proceder a seleccionar a su personal (…)”.
Que “(…) el Órgano querellado, procedió a dar por terminada la relación de empleo público con [su] representado, sin que existieran los parámetros previamente exigidos por el Directorio del Banco, (…) además de carecer de las causas legales que lo justifiquen, fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

Por último, solicitaron que se declarara lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, como consecuencia, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le notificó que la relación de trabajo que existía con el Ente querellado había terminado, la nulidad del contrato de fecha 25 de mayo de 2001, la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2001, asimismo solicitaron la reincorporación inmediata de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de la misma o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuanta los aumentos progresivos que sufra el salario correspondiente al cargo del cual fue retirada, que se compute el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de calcular sus prestaciones sociales y jubilación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que de la “(…) planilla de oferta de servicios, del oficio N° 0299 de fecha 08 de junio de 1999, así como (sic) planilla de liquidación de prestaciones que cursan a los folios 2, 48 y 122 respectivamente, se evidencia que la querellante ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 9 de junio de 1999, con el cargo de Gerente de la Secretaría de la Presidencia y del Directorio Ejecutivo adscrito a la Oficina de Presidencia de dicho Instituto; asimismo del contrato aportado a los autos por el órgano querellado se aprecia en su cláusula segunda, que las funciones que realizara la recurrente en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, serían las correspondientes a su competencia profesional, (…) por tanto no se configura el defecto de forma del escrito libelar por falta de determinación del objeto de la pretensión (…)”.
Que “(…) si bien es cierto que la transformación de un ente público conlleva cambios en la estructura funcional y consecuencialmente a una nueva organización del personal, ello no necesariamente equivale a que se deba retirar a todos los funcionarios para llevar a caobo dicha transformación. (…) de ningún modo puede admitirse que se retira por completo al personal del ente objeto de transformación, sin que previamente se les califique de acuerdo a los parámetros necesario para el desempeño de las nuevas funciones, por que de lo contrario se perdería la esencia de un transformación para tratarse de una liquidación no del ente sino única y exclusivamente de los funcionarios (…)”.

Que “(…) [ese] órgano Jurisdiccional [consideró] que la premisa contenida en la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vínculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de de un proceso de transformación existente una continuidad, a los efectos del régimen del personal (…)”.

Que “(…) a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva (…) haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, [procedió] a desaplicar para el presente caso, por inconstitucional el encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (…) por considerar que atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público (…)”.

Que “(…) se constata la competencia de la antes mencionada funcionaria para suscribir los actos impugnados (…)”

Que existe “(…) continuidad en el funcionario del ente público transformado, no evidencia la incompetencia de la funcionaria antes mencionada, ya que debido a la designación temporal le correspondía a la ciudadana Ángela Flores en su carácter de Presidente Encargada del ente objeto de la transformación suscribir dichos actos hasta se diera cumplimiento a la designación del Presidente del Banco (…) de conformidad con lo dispuesto en el 25 del Decreto-Ley in comento (…)”

Que “(…) la condición de carrera administrativa de la querellante, (…) es una investidura que no se pierde, aun cuando el cargo de Gerente de la Secretaría de la Presidencia y del Directorio Ejecutivo desempeñado por la recurrente en el Banco (…) sea un cargo de libre nombramiento y remoción, y por ende se encuentra amparada por la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “(…) el retiro de la querellante no se corresponde con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, (…) mal podría extinguirse la relación funcionarial de la querellante con el Instituto Autónomo objeto de la transformación y procederse al pago de la indemnización de antigüedad, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación, ya que no es más que la continuación del funcionario en el ejercicio de las funciones del ente transformado, por lo que no hay interrupción de empleo público, (…) en consecuencia, no la excluye de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, y vista la desaplicación por inconstitucionalidad del encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley (…) la recurrente permaneció prestando sus servicios en el ente querellado hasta la fecha 10 de agosto de 2001”.

Que “(…) no constituye la vía contractual la forma legalmente establecida para la remoción del funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que (…) debe efectuarse de conformidad con las pautas legales que sustentan la actuación administrativa, (…), en consecuencia [resultó] forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de los actos administrativos (…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo ordenó “(…) la reincorporación de la ciudadana ANA CECILIA CASTILLO, al cargo de Gerente de la Secretaría de de la Presidencia y del Directorio Ejecutivo adscrito a la Oficina de la Presidencia del Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos por el Instituto Autónomo recurrido; en consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de preexhibir como indemnización por los daños y perjuicios (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

Los abogados Zoraida Díaz Martínez, Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), fundamentaron su recurso de apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) no puede ser compelido a pagar indemnización por daños y perjuicios, (…) siendo que el propio Juzgador que la actividad del Banco querellado se limitó a aplicar la norma contenida en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango Y fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…)” (subrayado del original).

Que “(…) de ser obligada a indemnizarlo, se está propiciando judicialmente un ‘Enriquecimiento sin Causa’ a favor del querellante, quien no ha prestado desde el 10 de agosto de 2001 ningún servicio al Banco que justifique tal erogación (…)”.

Que “(…) se encuentra determinado en el expediente que no existió ningún vínculo de causalidad ni de conexión entre el acto dañoso y las funciones del Bandes (…)”.

Que “(…) que los hechos que han motivado la condena por indemnización, y también por reincorporación, se apartan claramente (…) de las funciones del querellado (…)” (subrayado del original).
Que “(…) la obligación del Banco era aplicar la Ley, (…) y nadie puede ser condenado a indemnizar a otro por un acto de aplicación de la ley; (…) en caso como el presente donde los actos del Bandes (…) quedaron dictados dentro de un interés jurídicamente protegido por la Disposición normativa que ahora (…) se desaplica (…)”.

Que “(…) debe [esta] Corte reconocer el derecho que el Banco querellado posee en esta causa para censurar (…) el dispositivo del fallo, pues el efecto natural de la acción por inconstitucionalidad es sustancialmente distinto al que en definitiva está obteniendo el querellante en este recurso por nulidad de acto (…)”.

Que “(…) si la acción de inconstitucionalidad se hubiera dirigido contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley (…) o contra algunas de sus normas, y en el supuesto este hubiera sido declarado con lugar, los efectos de la sentencia serían instantáneos y a futuro; además que, en ese supuesto, el tribunal que conoció la presente causa habría sido incompetente, y en todo Casio los resultados de la sentencia en aquel proceso, no habrían inflingido daños patrimoniales al Banco (…) tal como está ocurriendo en el presente caso (…) siendo que, hasta la fecha de la sentencia, además que, la norma aplicada por el órgano del Bandes, está plena y totalmente vigente, es Ley de la República y su constitucionalidad no estuvo cuestionada ni medió sentencia que ordenara su desaplicación (…)”.

Que “(…) el Juez invadió fueros competenciales atribuidos a otros poderes del Estado. En este sentido debe declararse expresamente la nulidad de todo lo sentenciado (…)”.

Que la Disposición Octava “(…) es precisa al determinar que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarían en su relación de trabajo una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el Decreto-Ley, lo cual ocurrió (…) en fecha diez (10) de mayo de 2001, por lo que debemos concluir que en la relación de trabajo de la querellante con el fondo de Inversiones de Venezuela, se decretó en el marco de un acto legítimo del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministro, mediante el referido Decreto Ley, para todo lo cual es la única autoridad competente, sin que sea permisible que el sentenciador usurpe la facultad del Poder Ejecutivo y pretenda establecer en la sentencia las bases de reorganización del Fondo de Inversiones de Venezuela, transformado en Banco de Desarrollo Económico y Social (…)”.

Que “(…) yerra igualmente el sentenciador al atribuir dichos actos a la administración del Banco (…) que únicamente se limitó a notificar a la querellante que la relación de trabajo (…) había cesado a partir de la fecha de publicación del Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Que la querellante recibió en fecha 25 de mayo de 2001, la cantidad íntegra que le correspondió por concepto de Liquidación de Prestación de Antigüedad, con lo cual puso de manifiesto su conformidad con el cese de la relación laboral”.

Que la Disposición Octava en cuestión “(…) en ningún momento implicó el establecimiento de una estabilidad o continuidad en el cargo, debido que al extinguirse el Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaron las relaciones de trabajo e igualmente los cargos por la eliminación de la estructura administrativa del FIV, por lo que la querellante ya no ejercía ningún cargo; (…) razón por lo cual no se le contrató provisionalmente, para permitirle participar en dicha selección, destacando que la contratación estaría en vigencia mientras se realizaba dicha selección (…)”.

Que “(…) entre la querellante y el BANDES jamás existió una relación de empleo público, debido a que solo existió entre ambos una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ampliamente se explicó en la oportunidad de dar contestación a la querella, (…) otra de las razones para concluir que no puede existir continuidad de las funciones públicas”.

Que “(…) la misma sentencia recurrida admite que el Bandes dio por terminada la relación contractual con fundamento en la cláusula quinta del contrato de trabajo, luego que no fuera calificada como elegible por no reunir los requisitos y perfiles de cargo aprobado por el Director Ejecutivo del Bandes”.

Que “(…) la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Fuerza de Ley de Transformación del FIV en Bandes (…) no estableció in procedimiento para la selección de personal, sino que únicamente indicó que debía cumplirse con los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo del Banco”.

Que los actos dictados por Bandes son perfectamente válidos y gozan de legalidad, en virtud de que llenaron los extremos establecidos por el Decreto Ley.

Que “(…) dicha relación estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa, ya que no cumple con los requisitos o elementos establecidos por la doctrina y Jurisprudencia para ingresar bajo esta última Ley bajo un contrato (…) y esto es así por que para el momento que fue contratada la querellante, no existía, en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cargo que ocupaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela; es decir, las tareas desempeñadas por la querellante (…) no correspondían a las de un cargo clasificado en el Banco (…) debido a la especialidad del instituto. Tampoco existió continuidad en la prestación de servicios durante sucesivos periodos presupuestarios y no fue titular de ningún cargo por las razones aquí expuestas (…)”.

Que “(…) la sentencia apelada (…) incurre en extrapetita, originándose el vicio de incongruencia siendo que la querellante confiesa en su acción que según comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, la ciudadana ANGELA FLORES, (…) le comunicó sobre su contratación provisional, (…) de manera que la manifestación del consentimiento del organismo para la celebración del mencionado contrato fue expresada muy claramente en la citada comunicación; por otra parte, el hecho de iniciar el contrato de mutuo consentimiento, y el pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, dan fuerza al razonamiento del caso precedente citado, al poner de relieve la intención del Banco querellado en no incluir en el régimen jurídico que establecía la Ley de Carrera Administrativa”.

Que la recurrente “(…) no precisó en su querella el cargo que ocupaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela, ni las funciones que ejercía en el Banco (…), así como tampoco señaló el salario que percibía en ambos Institutos; (…) pues cada uno de ellos ha quedado establecido en la sentencia recurrida, (…) lo cual hace inejecutable la sentencia que [declaró] con lugar la demanda (…)”.

Que “(…) la constitucionalidad y legitimidad de los funcionarios del Bandes es indiscutible pues el mandato de la norma, la administración del Banco (…) se limitó a notificar al querellante, que por disposición expresa del Decreto con Rango de Ley dictado por el Presidente de la República, la relación de trabajo que lo vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela había cesado a partir de la publicación de dicho Decreto en la Gaceta Oficial”.

Que “(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley, los empleados y empleadas del Banco (…) son de libre nombramiento y remoción”.

Que el Decreto Ley “(…) creó un estado de cesación de la función, bajo desempeño del querellante en el Fondo de Inversiones de Venezuela; argumento que debe ser comprehensivo del hecho indubitado que el accionante no fue titular de ningún cargo en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, limitándose a ejecutar su desempeño bajo la modalidad de contrato “.

Por último, la parte querellada solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revocara el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2004 y, asimismo se declarara sin lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha de 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Cecilia Castillo, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Órgano Jurisdiccional detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y por cuanto la sentencia sujeta al recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y, así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la impugnación planteada por la ciudadana Ana Cecilia Castillo, del acto administrativo contenido en la comunicación s/n el 25 de mayo de 2001, donde la ciudadana Ángela Flores le notificó que había cesado la relación de trabajo que lo vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la supresión del mismo y, que con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la reestructuración del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), lo contratarían por tres (3) meses, así como del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 10 de agosto de 2001, a través de la cual le notifican que el contrato suscrito entre él y el Ente querellado había concluido.

Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al constatar la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, pues consideró que el querellante era funcionario de carrera y que no podía cesar la relación de empleo público mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que desaplicó por inconstitucional “(…) la premisa contenida en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, [pues] vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vínculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que garantiza la estabilidad”.

Como consecuencia de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo por el cual notificaron a la querellante del cese de sus funciones, ello por carecer de base legal ante la desaplicación de la norma que le sirvió de fundamento, asimismo la nulidad del contrato de trabajo S/N suscrito en fecha 25 de mayo de 2001 y de la comunicación S/N de fecha 10 de agosto de 2001, emanados todos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse sobre la apelación propuesta y, en tal sentido observa:

El argumento central de la apelación se circunscribe a cuestionar la desaplicación, por inconstitucional, del Primer Aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela, por violatoria del derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, previstos en los artículos 93 y 146 Constitucionales. Al respecto se observa:

Existen algunos hechos que no han sido controvertidos por las partes en el presente proceso, dentro de los cuales se encuentran:

1.- Que la querellante tenía más de veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública.

2.- Que la querellante ingresó en el Fondo de Inversiones de Venezuela el 9 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Gerente de la Secretaría de Presidencia y del Directorio Ejecutivo adscrito a la Oficina de Presidencia.

3.- Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, se infiere que el objeto es transformar o modificar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en la estructura de dicho ente.

4.- Que en aplicación al referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, le fue notificado a la querellante, el 25 de mayo de 2001, mediante oficio s/n emanado de la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) que, conforme a la Disposición Transitoria Octava del Decreto, había cesado en sus labores y que en esa misma fecha suscribiría un contrato de trabajo a tiempo determinado para trabajar en el BANDES por tres (3) meses, período en el que llevaría a cabo el “proceso de selección de personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Bandes”.

Al respecto, esta Corte observa que, en cuanto al alcance del ámbito de aplicación de las normas previstas en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en la relación funcionarial existente entre el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela -actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (BANDES)- y sus empleados, como es el caso del querellante, en un caso similar al de autos (ver sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso Mirtha Josefina Monasterio Seijas vs. Fondo Nacional de Inversiones), se expuso lo siguiente:

“El articulo 1 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el ámbito subjetivo de aplicación de ese texto legal, al estipular que: ‘La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios en sus relaciones con la Administración Pública Nacional…’. De allí que queda plenamente entendido que los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Publica Nacional, en principio, son los destinatarios de dicha ley, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso de la Administración Pública Nacional, se configura, por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios o empleados públicos que prestan sus servicios, tanto en a Administración Pública Central como en la Descentralizada, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual la querellante mantuvo una relación de empleo público en virtud de que venía ejerciendo el cargo de Coordinador de Procesos al servicio del Fondo Nacional de Inversiones.
Ahora bien, la regla anteriormente señalada, esto es: todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional están sujetos a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, encuentra sus excepciones en los supuestos previstos en el articulo 5 del mencionado texto legal, así como en los estatutos de personal público que se prevean en otros textos legales o sublegales dictados por habilitación legal. En este último caso, la Ley de Carrera Administrativa se convierte en el instrumento normativo de aplicación supletoria cuando los estatutos de personal de carácter especial no contengan la solución para la situación jurídico funcionarial a resolver.
Por tanto, partiendo del principio de autonomía funcional que define la esfera jurídica de competencias de los organismos que integran la Administración Pública Nacional Descentralizada, verbigracia los Institutos Autónomos, estos entes tienen la potestad, de así preverlo su ley de creación, de dictar sus propias normativas y estatutos internos de personal, a los fines de estipular el marco regulatorio que regirá los aspectos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios que les prestan sus servicios.
En el caso de autos, el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela tiene su propio estatuto de personal, razón por las cuales las normas contenidas en el mismo resultan aplicables a las relaciones jurídicas funcionariales que se susciten entre los empleados y dicho ente descentralizado, siendo que la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, como es el caso del Decreto Nº 211, se configuran como normas de aplicación supletoria ante la ausencia de normas previstas en el Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela”.

Resulta de suma importancia el criterio sentado en la sentencia antes transcrita, pues deviene en la aplicación de los principios rectores en la Ley de Carrera Administrativa a la relación de empleo público, particularmente a la relación existente entre el querellante y el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues, tal como se precisó, el querellante era funcionario de carrera para el momento en que se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Dentro de los principios rectores de la relación de empleo público desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 93 y 146) y en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 17), se encuentra el de estabilidad, aplicable al caso de autos, dado el cargo de carrera que desarrollaba el querellante al momento en que se produjo el “cese” en sus funciones y se le pasó al régimen de contratado a tiempo determinado.

Del contenido de los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que los trabajadores, del sector público gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, entendiendo doctrinariamente por ésta, en términos generales, como una institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.

En este sentido, pasa esta Corte de seguidas a analizar si el a quo erró en la desaplicación, por inconstitucional, del Primer Aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, dicha norma expresa textualmente lo siguiente:

“Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, CESARÁN en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este decreto-Ley.
El Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, SELECCIONARÁ entre los funcionarios y trabajadores del Fono de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán ASUMIDAS por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Mayúsculas de la Corte).

A juicio de esta Corte la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no es contradictoria en sí misma, como erróneamente constató el a quo, ello en razón de que parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del referido Decreto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Ente resultante de la transformación, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; debiendo, en consecuencia, analizarse y aplicarse dicha norma en su conjunto, ya que la misma se complementa una de la otra.

El hecho de que la Disposición Transitoria Octava determine el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se materializó en la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida al querellante, donde se le informó del cese de su relación de trabajo y que se procedería a la elaboración del cálculo de lo que le correspondía por indemnización y demás beneficios, pago que fue realizado según se apreció de la planilla de liquidación de Prestaciones de Antigüedad.

Efectivamente, constata esta Corte que la primera parte de la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no viola el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del Ente público, el cese del vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, se produce una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Conforme a las circunstancias presentes en el caso de autos, y tratándose de la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), a los fines de modificar la actividad financiera del Estado, en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que actuará como agente financiero del Estado, asumiendo la rectoría del manejo de los activos bancarios del sector público, actuando como ente fiduciario de organismos del sector público, apoyando técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y productiva de los sectores prioritarios de desarrollo del país y contribuirá con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país, con competencia para actuar en el territorio nacional y en el extranjero, resulta evidente que las funciones desempeñadas por los funcionarios que prestan sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), son diferentes a las funciones que se venían desarrollando en el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Así, conforme a lo establecido en la Disposición Octava del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, pues dicha disposición legal expresa que la relación funcionarial cesa, debe ser interpretada conjuntamente con el aparte siguiente, de donde se desprende el procedimiento para determinar la continuidad o no del personal del Ente sujeto a transformación administrativa, por lo que el a quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el referido cuerpo normativo, pues a juicio de esta Corte la aplicación de la referida Disposición Transitoria no atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transformación que se produjo en el Fondo de Inversiones de Venezuela imponía, por sí sólo, el cese de la relación funcionarial de aquellos funcionarios que fueren seleccionados para prestar sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada por incorrecta aplicación del control difuso por parte del a quo, y siendo que ese fue el argumento central que utilizó el precitado fallo para estimar procedente la querella propuesta, se revoca el fallo apelado. Así se declara.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, corresponde pronunciarse a esta Corte acerca de la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los posibles defectos de forma del libelo de la demanda presentada por la parte actora; por cuanto alegaron que en dicho escrito la ciudadana Ana Cecilia Castillo, no especificó la fecha en que ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), así como tampoco el cargo que desempeñó en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

En tal sentido, aprecia esta Corte que aun cuando los señalados requisitos de forma no fueron especificados por la recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tales elementos se encuentran perfectamente determinados en las actuaciones y recaudos aportados por las partes en el presente expediente.

Así, se observa que, con relación a la fecha de ingreso de la ciudadana Ana Cecilia Castillo al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), corre inserto al folio ciento veinte dos (122) del expediente judicial, acta de liquidación de sus prestaciones sociales en la cual se especifica que su ingreso se verificó el 8 de junio de 1999. Igualmente, con relación al cargo desempeñado por la querellante en el mencionado Fondo, se observa que la misma ingresó en el cargo de Gerente de la Secretaría de la Presidencia y del Directorio Ejecutivo del mismo, con lo cual se evidencia que al verificarse la presencia de tales elementos de las actas que conforman el expediente, de ello resulta que esta Corte puede emitir un pronunciamiento adecuado a las circunstancias de hecho que conforman el presente asunto y que, la omisión que se constató en principio con relación al señalamientos de los datos antes precisados, en nada vulneró el derecho a la defensa del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), razón por la cual toda sanción que podría imponerse luce como desproporcionada y, en todo caso, representaría el sacrificio de la justicia por la omisión de una simple formalidad, la cual no posee, como se dije, la magnitud suficiente como para considerar vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de algunas de las partes, en razón de lo cual se declara improcedente la aludida defensa previa propuesta por el apoderado judicial de la parte querellada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad alegada por la querellante, que el tratamiento dado por el Ente querellado para su retiro se correspondió con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, que se podía extinguir la relación funcionarial del querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, por mandato expreso del primer aparte de la norma citada, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación, pues el querellante reconoce en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le informó que lo estaban contratando provisionalmente y que tal contrato estaría en vigencia mientras se realizaba el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, se refuerza la tesis de terminación de la relación de empleo público, ya que no es más que una continuidad temporal en el marco del proceso de reorganización del ente transformado, por lo que hay interrupción de la relación empleo público, como en efecto precisó esta Corte al momento de analizar la desaplicación por inconstitucional de la norma referida, la cual debe ser interpretada en un contexto propio del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, por mandato de la respectiva Ley Habilitante. Así se declara.

De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho a la estabilidad toda vez que, tal como fue advertido con anterioridad, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia dispuso que los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cesarían en sus cargos, con lo cual terminó la relación de empleo público existente, debido a la transformación que operó en el aludido Ente, no obstante ello, se observa que a los fines de proceder a la selección por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) de los funcionarios que pasarían a conformarlo se procedió a la contratación del recurrente, siendo entonces la causa de la finalización de la relación laboral el vencimiento del lapso de tres (3) meses durante el cual operaría la mencionada selección y el hecho de no haber cumplido con los perfiles establecidos por el Directorio General del mencionado Banco, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por el querellante. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación incoada por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se revoca la aludida sentencia y, conocido como ha sido el fondo del asunto, se declara improcedente la querella propuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2004, por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nayadet Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTILLO, contra el referido ente.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los seis (6) del mes de junio dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001853
ACZR/re




VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial”, interpuesto por la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CECILIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.033.753, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001853
AJCD/17

En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y dos minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1734.

La Secretaria Acc.