JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001933
En fecha 20 de de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1187 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Silva y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.418 y 51.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR BOTTINI TEXIER, portador de la cédula de identidad Nº 8.369.338, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de agosto de 2004 y ratificado en fecha 10 de septiembre de 2004 por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de agosto de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida.
En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter señalado, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes orales para el 8 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se celebró en la oportunidad señalada.
En esa misma fecha, la abogada Zoraida Díaz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.100, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social, presentó diligencia mediante la cual solicitó le fueran expedidas copias certificadas.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, se acordó proveer conforme a lo solicitado por la apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social.
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos” y, en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de julio de 2005, el abogado Franco Puppio Pisani, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de expedición de copias certificadas.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados José Gregorio Silva y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Botín Texier, incoaron formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco de Desarrollo Económico y Social, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado “(…) ingresó a la administración pública siendo que para el día 1° de mayo de 2001, desempeñaba el cargo de LIDER DE PROCESOS TECNOLÓGICOS INTEGRAL, en el Fondo de Inversiones de Venezuela, devengando una remuneración mensual de DOS MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 2.244.642,00)” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “[en] fecha 10 de mayo de 2001, en la Gaceta Oficial Nº 37.194, [fue] publicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela”.
Que el 25 de mayo de 2001 recibió Oficio S/N de la misma fecha, mediante el cual se le notificó que de conformidad con la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la relación de trabajo que lo vinculaba con dicho fondo había cesado; extendiéndole en esa misma fecha, un contrato provisional para que pudiese participar en el proceso de selección que realizaría el nuevo Ente, comenzando a regir desde el 11 de mayo de 2001.
Que el 10 de agosto de 2001, mediante comunicación suscrita por el Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se le notificó que el mencionado contrato había concluido.
Que en fecha 19 de octubre de 2001, “(…) [su] representado consignó por ante la Junta de Avenimiento del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), escrito a los fines de agotar la formalidad prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) la Ley estableció todo un sistema de continuidad administrativa entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social, (…) [en virtud que] [del] propio título o denominación del Decreto Ley, se establece que no se trata de la creación de un nuevo organismo y la disolución del anterior, sino la ‘Transformación’ del Fondo en el Banco de Desarrollo Económico y Social (…). Se [otorgó] como patrimonio al BANDES, el activo del Fondo de Inversiones de Venezuela, con las limitaciones [establecidas] en la propia ley. (…) [Se trasfirió] al BANDES los inmuebles del Fondo de Inversiones de Venezuela (…). Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela, inclusive sus pensionados y jubilados [fueron] transferidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como [asumió] igualmente todos los derechos y obligaciones vinculados con los proveedores de bienes y servicios” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que “(…) si la intención del Legislador, fuere la misma que interpretó la Presidente Encargada del Banco de Desarrollo, ésta fuese (sic) absolutamente inconstitucional, pues [lesionó] directamente los derechos constitucionales, que en todo caso, obtendría la protección bajo la figura del control difuso de la Constitución, pero que tal argumento resulta tan absurdo, que [hicieron] las siguientes consideraciones: Si todos los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaron en sus funciones en fecha 10 de mayo de 2001, ¿de dónde salió la cualidad y condición de la ciudadana ANGELA FLORES, para endilgarse la condición de Presidenta Encargada? (…) Si todos los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaron para esa fecha en sus funciones, y en consecuencia, según la interpretación que las autoridades de BANDES, como (sic) es posible que en la misma oportunidad se [hubiere] suspendido por sesenta (60) días a dos funcionarios, sanción ésta que solo (sic) puede imponerse a funcionarios públicos y que fue impuesta (…) ‘(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 58, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 107 y 108 de su Reglamento General’, sanción que, además fue impuesta basado en el numeral 3° (sic) del artículo 6, que refiere al (sic) la Función Pública, y en consecuencia, reconoce tal condición de sus empleados” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “[indudablemente], como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, el principio constitucional de la estabilidad está garantizado en tanto y cuando, el funcionario de carrera (condición ésta que indudablemente goza [su] representado), solo puede ser retirado de la función pública por muerte, renuncia, destitución, o remoción por motivo de reorganización o reestructuración y tal como lo ha señalado nuestro Supremo Tribunal, el Estado no puede concebirse en multiplicidad de compartimientos estancos, sino como un todo orgánico dirigido al cumplimiento de cometidos de interés general, donde un funcionario se ha ido perfeccionando para hacer carrera dentro del sector público, en un órgano que complementa y continúa de otro, no se respete dicha condición. En este sentido, el mismo Decreto Ley, y en tal sentido, prevé que los funcionarios del BANDES, sean seleccionados del Fondo de Inversiones, para mantener el espíritu constitucional de la estabilidad en el ejercicio del cargo” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).
Que “[en] respeto de [ese] mismo principio de estabilidad, debía nombrarse el Directorio, quien a su vez, nombraría el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, situación esta que no se produjo sino hasta el miércoles 6 de junio de 2001; es decir, tiempo después que la ciudadana ANGELA FLORES se abrogó tal condición y [ese] Directorio tenía la obligación previa de levantar los clasificadores de cargos o manuales descriptivos de clases de cargo, que estableciera los requisitos y perfil de los funcionarios, para así elegirlos de los mismos funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo cual no sucedió, y en consecuencia, se lesionó el derecho de los funcionarios, en especial, los de [su] representado, incurriendo en un nuevo vicio, que constituye la ausencia del procedimiento debido en la ley, y constituye la actuación en una vía de hecho” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “(…) si acaso pretendió la Administración ejercer la fórmula que prevé el Decreto-Ley, ésta no lo hizo en forma adecuada, toda vez que su actuación se llevó a cabo arbitrariamente sin observar las condiciones de procedencia fijadas por la Ley a tal efecto, siendo el caso que sólo mediante el uso adecuado de tal iter procedimental podía la Administración en forma válida, ejercer su potestad, y conforme el perfil y currículum vitae de [su] representado, hubiere resultado airoso de cualquier evaluación a la que se le hubiere, sin lesionar el derecho a la sujeción de formalidades procedimentales que envuelve el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En tal sentido, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento al que estaba necesariamente sujeto” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que se partió “(…) de un FALSO SUPUESTO de DERECHO, ya que, la aplicación exacta de la norma contenida en la Cláusula Transitoria Octava, prevé la selección del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela para el ejercicio de las nuevas funciones en BANDES. Tal consideración de haberse aplicado dentro del contexto y la sana interpretación del Decreto –ley, hubiere determinado la no afectación de los derechos de [su] patrocinado” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “(…) en el caso que nos ocupa, la interpretación del texto legal, en el cual pretende sustentar las actuaciones, la ciudadana ANGELA FLORES, fueron de tal forma tergiversadas, y personalmente interpretadas, que distorsionó el verdadero alcance y finalidad de proteger y mantener la estabilidad funcionarial, y lo aplicó sin consideración de la misma norma en que pretendió sustentar los írritos actos impugnados. En consecuencia (…), [solicitaron], sea declarada la nulidad de los actos impugnados” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “(…) la ciudadana ANGELA FLORES carecía de competencia legal para dictar cualquier acto, por cuanto, ella, al ejercer las funciones de Gerente General del Fondo de Inversiones de Venezuela, y de aplicar la muy personal interpretación que de la Ley de transformación del Fondo de inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, efectuó la referida ciudadana, ella misma se encontraba en la misma condición de todos los demás funcionarios y obreros del Fondo de Inversiones de Venezuela, y el carácter de Presidenta Encargada del BANDES, es tan solo una abrogación ilegal de dicha competencia, porque, corresponde al Directorio Ejecutivo, designar a proposición del Presidente o Presidenta del Banco, el GERENTE GENERAL o la GERENTE GENERAL y establecer sus atribuciones, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 23 del mismo ‘Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela’, que la ciudadana ANGELA FLORES, [invocó] para la comisión de sus actos arbitrarios” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “[no] existe interpretación lógica posible, que permitiera inferir si quiera, que la Gerente General del Fondo de Inversiones de Venezuela, quedaba igualmente como Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, salvo que la aceptación de plena continuidad administrativa, que en consecuencia, debería ser dado el mismo tratamiento a todos los trabajadores del Fondo de Inversiones y en tal sentido, todos eran empleados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y la presión injusta e indebida, con temor de [su] representado de perder su trabajo, efectuada a los fines de suscribir los contratos de fecha 25 de mayo de 2001, efectivos a partir del 11 del mismo mes y año era absolutamente injustificada, pues ya debería ser considerados como empleados” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “(…) si tal interpretación fuere desconocida por los personeros y apoderados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es reconocer de forma absoluta, que la ciudadana ANGELA FLORES carecía de competencia, pues no podía ejercer un cargo, el cual, es imposible que pudiera ejercerlo, cuando ni siquiera podría ser nombrada ante la ausencia del órgano que podía designarla, lo cual determina la nulidad de los actos impugnados, y así [solicitaron fuere] decidido” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “(…) en la comunicación de fecha 10 de agosto de 2001, la ciudadana ANGELA FLORES, (…) [señaló] que las relaciones con el BANDES [habían] concluido, configurando así el retiro de la administración, y desconociendo los principios de continuidad administrativa, funcionarial, laboral y de gestión que amparan a [su] representado (y que celosamente, la referida ciudadana se aplicó para sí) y sin competencia legal atribuida para dictar tal acto, aplicó el referido retiro, cuando tal facultad, conforme a las propias disposiciones del Banco De Desarrollo Económico y Social de Venezuela, contenidas en el Decreto de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela, le está atribuida al Presidente del Organismo, pero nunca a la Gerente General, y sin que exista ni así fuere determinado en el acto, la existencia de alguna delegación de firmas o atribuciones” (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).
Que “[en] el supuesto absolutamente negado que [ese] Tribunal considerase que el funcionario si tenía la competencia otorgada para dictar los actos impugnados, [invocaron] la Desviación de Poder, por cuanto, la norma sobre al (sic) cual se [sustentó] la actuación, fue dictada en un contexto garantista, a los fines de garantizar la estabilidad de los funcionarios que prestaban servicios al Fondo de Inversiones de Venezuela, para continuar prestando servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela”. Toda vez que, “(…) se [pudo] evidenciar del acto (…) impugnado, el mencionado Órgano asumió una actitud perjudicial a [su] representado, apartándose de la finalidad del procedimiento de verificación de requisitos y perfiles que le exigía el Decreto Ley en el cual soporta su actividad –que por lo demás no existió- finalidad ésta que no era otra que la de establecer si [su] representado cumplía con el perfil apropiado para emprender una determinada tarea, o eventualmente si incurrió o no en hechos sancionables” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fechas 25 de mayo de 2001 y 10 de agosto de 2001, así como el contrato de fecha 25 de mayo de 2001, en consecuencia, se le ordenara al Banco de Desarrollo Económico y Social procediera a reincorporar a su representado en el cargo, grado y jerarquía que le correspondiera, con el pago de los salarios dejados de percibir incluyendo los aumentos experimentados por los mismos, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen un servicio activo y que hubiesen sido otorgados por la institución al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones, con la respectiva indexación; para lo cual solicitó se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el a quo se pronunció en relación a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la Institución querellada, con fundamento en el supuesto incumplimiento del procedimiento regulado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en tal sentido señaló que “(…) para interponer demandas contra la República deberá previamente presentarse ante el organismo respectivo la pretensión formulada, dando inicio al denominado por la doctrina ‘antejuicio administrativo’ (…) resultando sólo aplicable a las demandas de contenido patrimonial; lo que no es más que el agotamiento de la vía administrativa, que en materia funcionarial, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa de agotaba a través de la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15 (…) razón por la cual estima [ese] Tribunal que la representación querellante (sic) confunde dos tipos de figuras de naturaleza diferente”.
En ese orden de ideas, asentó que el propósito del legislador fue crear una vía alternativa de resolución de conflictos antes de acudir a la vía judicial, por lo cual constituye un requisito sine qua non para la admisión de la demanda el agotamiento de la vía administrativa. Ello así, estableció que se evidenciaba de autos el escrito suscrito por el querellante dirigido a la Junta de Avenimiento del Banco de Desarrollo Económico y Social, mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión de dar por terminado el contrato celebrado y solicitó se reconsiderara su retiro de la Institución y se procediera a su evaluación a los fines de su reincorporación. Así pues, señaló que en el escrito libelar, si bien solicitó la nulidad de la comunicación del fecha 30 de julio de 2001 y el contrato suscrito en fecha 25 de mayo de 2001, así como que se ordene su reincorporación, por lo cual, si bien se añaden nuevas peticiones, las misma están dirigidas a su reincorporación a la Administración, en consecuencia, no se constata disparidad entre la pretensión deducida en vía administrativa y la expuesta en vía judicial y que, en todo caso, al no estar constituida la Junta de Avenimiento del Banco de Desarrollo Económico y Social, resulta irrelevante el planteamiento formulado.
Resuelta la solicitud formulada, pasó a conocer del fondo del presente asunto.
Que con relación a la denuncia realizada referida a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “(…) pues en vez de haberse dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Decreto de Transformación, una persona se atribuyó el carácter de Presidente Encargada y decidió dar por terminada la relación, aún cuando la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela, establece la obligación de realizar ciertas actividades tendentes a la selección de personal. Con relación a dicha denuncia, se desprende de la plantilla de ‘antecedentes de Servicio’, cursante al folio 118 del expediente que el ciudadano Héctor Botín Texier, ingresó a prestar servicios en el Fondo de Inversiones de Venezuela el 1° de febrero de 1989, en el cargo de Analista de Personal III y; con motivo de la publicación (…) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; el día 25 de mayo de 2001, se le comunicó que había ‘cesado’ su relación de trabajo, momento para el cual ocupaba el cargo de Líder Integral y, mediante la misma notificación, se le contrató a tiempo determinado, a los fines de permitirle participar en el proceso de selección del nuevo personal que integraría el Ente”.
Que se desprendía del artículo 1 del aludido Decreto, que el objeto del mismo fue el de transformar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implicaba un cambio en su estructura organizativa, así, “(…) la modificación o transformación de un Ente, comprende alteraciones en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, a los fines de la racionalización y optimización de los recursos manejados por el Ente para el logro de sus objetivos; ello en contraposición a la figura de la extinción, la cual implica la supresión absoluta del organismo o ente, ya sea por la desaparición de su objeto, por imposibilidad de conseguir dicho objeto; o bien porque se considere que sus funciones pueden ser ejercidas por otra Institución o por la propia Administración Pública Central”.
Que de la redacción del Decreto in commento se desprendía que el propósito del legislador fue modificar la estructura funcional del Fondo de Inversiones de Venezuela creando el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, siendo que al personal que prestaba sus servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela se le aplicó el régimen contendido en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
En ese sentido, indicó que dicha Disposición “(…) es contradictoria en sí misma, en vista de que la premisa de dicha norma, dispone que con la entrada en vigencia del decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que hace presumir la extinción de la relación de empleo público; y posteriormente en su segundo aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del Decreto el nuevo Ente, seleccionara (sic) al personal del extinto Fondo de Inversiones; estableciéndose, finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados o no, otorgando en consecuencia, continuidad a la relación funcionarial”.
Así, y en virtud de la confusión generada por la norma in commento, consideró necesario resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores tanto del sector público como del sector privado gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, sin embargo, en el caso de autos, “(…) la Disposición Transitoria Octava, regula en su primer parte que una vez publicado en Gaceta Oficial el referido Decreto Presidencial, todos los funcionarios, obreros, empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaban en su relación de trabajo, cuestión ésta que a todas luces es contraria el proceso de transformación contenido en el resto del articulado del Decreto [antes referido]. Ello en virtud de que la transformación de un Ente Público conlleva a cambios en su estructura funcional y, consecuencialmente, a una nueva organización del personal, pero no necesariamente equivale a que se deba retirar a todos los funcionarios para llevar adelante dicha transformación”.
Al respecto agregó que si bien la trasformación de un Ente Público implicaba quizás la prescindencia de determinadas funciones o la adquisición de otras a través de los retiros, ingresos o la permanencia de algunos funcionarios, no obstante, de ningún modo podría admitirse que se retire por completo al personal de Ente objeto de transformación, sin que previamente se les califique de acuerdo a los parámetros necesarios para el desempeño de las nuevas funciones, porque de lo contrario se perdería la esencia de una transformación, para convertirse en una liquidación no del Ente sino de única y exclusivamente de los funcionarios.
Que “en efecto, la determinación de ‘cesar’ en la relación de trabajo a todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual sin duda alguna lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que consagran en forma clara y precisa por una parte el derecho a la estabilidad y, por la otra, la carrera administrativa de los funcionarios públicos, derechos además que se encuentran delimitados por la norma especial de la materia, como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis y, la vigente Ley del estatuto de la Función Pública”.
Con fundamento en lo expuesto, “(…) [ese] Juzgador [consideró] que el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del Ente Público, el cese del vínculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos en el Directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición”.
Que “(…) el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulneró el derecho a la estabilidad del funcionario, al aplicar el procedimiento previsto en el segundo aparte de la Disposición Octava in comento, situación que vicia el acto contenido en la comunicación de fecha 10 de agosto de 2001, firmado por el Gerente General de ese Instituto, el cual si bien no puede estimarse como un acto administrativo de retiro, puso fin a la relación funcionarial existente, por lo que debe declararse su nulidad, y así [lo declaró]”.
Que “[como] consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, [ordenó] la reincorporación del querellante, al cargo de Líder Integral o su equivalente dentro de la estructura del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos y; el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el 10 de agosto de 2001 hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicios, y así [lo decidió]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[el] Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela no puede ser compelido legítimamente a pagar indemnización, que en el caso concreto se traduce en condenarla al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante (sic), desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, siendo que el propio Juzgador admite que la actividad del Banco querellado se limitó a aplicar la norma contenida en el primer parte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; la cual en [esa] sentencia, el Juzgador [consideró] es inconstitucional” (Negrillas y subrayado del original).
Adujeron la supuesta indefensión de su mandante, por cuanto “(…) no puede determinar por cual razón ni porqué (sic) causa debe indemnizar al querellante por un acto típico de aplicación de ley; y, entiende el Bandes, que de ser obligada a indemnizarlo, se está propiciando judicialmente un ‘Enriquecimiento sin Causa’ a favor del querellante, quien no ha prestado desde el 10 de agosto de 2001 ningún servicio al Banco que justifique tal erogación”.
Que, en la sentencia apelada, “(…) igualmente se encuentra comprometida la ‘motivación y sustentación’ de -ad causam- en la cual pretende el tribunal dar procedibilidad al pago de los salarios dejados de los salarios dejados de percibir por la querellante (sic), desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, lo cual quedó en la sentencia alojado bajo la modalidad jurídica de ‘indemnización’; todo lo que está viciado de ilegalidad manifiesta, pues se encuentra determinado en el expediente que no existió ningún vinculo de causalidad ni de conexión entre el acto dañoso y las funciones del Bandes”.
Que “[la] obligación del Banco era aplicar la Ley, sin que pueda exigírsele otra conducta; y nadie puede ser condenado a indemnizar a otro por un acto de aplicación de Ley; y menos aun en casos como el presente donde los actos del Bandes que el tribunal anuló en la sentencia, quedaron dictados dentro de un interés jurídicamente protegido por la Disposición normativa que ahora y en [esa] sentencia se [desaplicó]. De manera que, ninguna indemnización debe el BANDES al querellante y tampoco puede sentencia ninguna, ni propiciarla ni condenar su pago” (Mayúsculas del original).
Que “[hay] un recurso en [el] sistema legal que se dirige por vía especialísima a atacar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de un actos (sic) legislativo; recurso éste que no ha sido ejercido por el accionante, quien seleccionó un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA que notificó a la accionante (sic), que ‘…la relación de trabajo que la vinculaba al Fondo de Inversiones de Venezuela ha cesado…’, tal como expresamente lo reconoce el sentenciador” (Mayúsculas del original).
Que “[si] la acción de inconstitucionalidad se hubiere dirigido contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o contra alguna de sus normas, y en el supuesto este hubiera sido declarado con lugar, los efectos de la sentencia serían instantáneos y a futuro; además que, ese supuesto, el tribunal que conoció la presente causa habría sido incompetente, y en todo caso los resultados de la sentencia en aquel proceso, no habrían infligido daños patrimoniales al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, tal como está ocurriendo en el presente caso donde el sentenciador [impuso] al Bandes ‘…como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados…’, el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, por concepto de indemnización, hasta su efectiva reincorporación; siendo que, hasta la fecha de la sentencia, además que, la norma aplicada por el órgano (sic) del Bandes, esta plena y totalmente vigente, es ley de la República y su constitucionalidad no estuvo cuestionada ni medió sentencia que ordenara su desaplicación” (Subrayado del original).
Que, “(…) el Juez al desaplicar una norma por inconstitucional reglamenta las formas de los actos que deben cumplirse, tal como ocurrió en la presente sentencia; es evidente que el Juez invadió fueros competenciales atribuidos a otros poderes del Estado. En este sentido debe declararse la nulidad de todo lo sentenciado”.
Que la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, “(…) es precisa al determinar que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de Trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el Decreto-Ley, lo cual ocurrió (…), en fecha diez (10) de 2001, por lo que debemos concluir que la cesación en la relación de trabajo de la querellante (sic) con el Fondo de Inversiones de Venezuela, se decretó en el marco de un acto legítimo del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, mediante el referido Decreto-Ley, para todo lo cual es la única autoridad competente, sin que sea permisible que el sentenciador usurpe la facultad del Poder Ejecutivo y pretenda establecer en la sentencia las bases de reorganización del Fondo de Inversiones de Venezuela, transformado en Banco de Desarrollo Económico y Social”.
Que “[entre] la querellante (sic) y el BANDES jamás existió una relación de empleo público, debido a que sólo existió entre ambos una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…), en situación que constituye una de las razones para concluir que no puede existir continuidad de las funciones públicas”.
Que “(…) los actos dictados por el Bandes al ajustarse perfectamente a las normas previstas en el (…) citado Decreto-Ley y a las disposiciones contractuales, que constituyen Ley entre las partes, son perfectamente válidos y gozan de legitimidad”.
Que “(…) yerra el sentenciador al inferir que entre la querellante y el BANDES existió una relación de empleo público regida por la Ley de Carrera Administrativa y sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Que “(…) la sentencia apelada (…) [incurrió] en extrapetita, originandose (sic) el vicio de incongruencia siendo que la querellante (sic) confiesa en su acción que según comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, la ciudadana ÁNGELA FLORES, procediendo en su carácter de Presidenta Encargada, le comunica que ‘…lo contrata provisionalmente para permitirle participar en el nombrado proceso de selección. Esta contratación estará en vigencia mientras se realiza dicha selección y se efectúen nuevos nombramientos en función de la reestructuración y organización de los servicios que requiere el organismo…’. De manera que la manifestación del consentimiento del organismo para la celebración del mencionado contrato fue expresada muy claramente en la citada comunicación; por otra parte, el hecho de iniciar el contrato de mutuo consentimiento, y el pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato (….), [ponen] de relieve la intención del Banco querellado en no incluirlo en el régimen jurídico que establecía la Ley de Carrera Administrativa”.
Insistieron en hacer valer la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por cuanto el querellante es su escrito libelar no precisó el cargo que ocupaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela ni las funciones que ejercía en el Banco de Desarrollo Económico y Social y, en ese mismo sentido, denunció la existencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de ejercicio de antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que “[en] cualquier caso, a tenor de los dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley, los empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela son de libre nombramiento y remoción”.
Que “[el] decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social creó un estado de cesación de la función, bajo desempeño del querellante en el Fondo de Inversiones de Venezuela; argumento que debe ser comprehensivo del hecho indubitado que el accionante no fue titular de ningún cargo en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, limitándose a ejecutar su desempeño bajo la modalidad de contrato”.
Que “[la] Presidencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, al poner fin al contrato provisional celebrado, lo hizo en base a la cláusula quinta del mismo que establecía en su parte pertinente que la Institución podría, al estimarlo conveniente, poner fin al contrato comunicándolo por escrito al contratado”.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho formuladas, solicitaron que esta Corte “(…) anule el fallo dictado por el Juez de Transición y en definitiva declara SIN LUGAR la acción intentada por HÉCTOR
BOTTINI TEXIER, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha de 3 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Héctor Bottini Texier, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer la controversia planteada y, en tal sentido, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso
administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y, así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la impugnación planteada por el ciudadano Héctor Texier Bottini, del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 25 de mayo de 2001, donde la ciudadana Ángela Flores le notificó que había cesado la relación de trabajo que lo vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la supresión del mismo y que, con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la reestructuración del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), lo contratarían por tres (3) meses. Asimismo, constituye objeto del presente juicio, la impugnación del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 10 de agosto de 2001, a través de la cual el querellante fue notificado que el contrato suscrito entre él y el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes) había concluido.
Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al constatar la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, pues consideró que el querellante era funcionario de carrera y que no podía cesar la relación de empleo público mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que desaplicó por inconstitucional “ (…) el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, [pues] vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del Ente Público, el cese del vínculo funcionarial y, tratándose de un proceso de transformación, existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieron con los parámetros de selección establecidos pro el Directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición”.
Como consecuencia de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo por el cual notificaron al querellante del cese de sus funciones, ello por carecer de base legal ante la desaplicación de la norma que le sirvió de fundamento y declaró como no celebrado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el querellante y el ente querellado.
Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse sobre la apelación propuesta y, en tal sentido, observa:
El argumento central de la apelación se circunscribe a cuestionar la desaplicación, por inconstitucional, del Primer Aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por violatoria del derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa:
Existen algunos hechos que no han sido controvertidos por las partes en el presente proceso, dentro de los cuales se encuentran:
1.- Que el querellante ingresó en el Fondo de Inversiones de Venezuela el 1° de febrero de 1989, desempeñando el cargo de Analista de Sistemas III.
3.- Que los cargos desarrollados por el querellante no eran de libre nombramiento y remoción, sino de carrera.
4.- Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, se infiere que el objeto es transformar o modificar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en la estructura de dicho Ente.
5.- Que en aplicación al referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, le fue notificado al querellante, el 25 de mayo de 2001, mediante oficio s/n emanado de la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) que, conforme a la Disposición Transitoria Octava del Decreto, había cesado en sus labores y que en esa misma fecha suscribiría un contrato de trabajo a tiempo determinado para trabajar en el BANDES por tres (3) meses, período en el que llevaría a cabo el “proceso de selección de personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Bandes”.
Al respecto, esta Corte observa que, en cuanto al alcance del ámbito de aplicación de las normas previstas en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en la relación funcionarial existente entre el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela -actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (BANDES)- y sus empleados, como es el caso del querellante, en un caso similar al de autos (ver sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso Mirtha Josefina Monasterio Seijas vs. Fondo Nacional de Inversiones), se expuso lo siguiente:
“El articulo 1 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el ámbito subjetivo de aplicación de ese texto legal, al estipular que: ‘La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios en sus relaciones con la Administración Pública Nacional…’. De allí que queda plenamente entendido que los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Publica Nacional, en principio, son los destinatarios de dicha ley, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso de la Administración Pública Nacional, se configura, por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios o empleados públicos que prestan sus servicios, tanto en a Administración Pública Central como en la Descentralizada, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual la querellante mantuvo una relación de empleo público en virtud de que venía ejerciendo el cargo de Coordinador de Procesos al servicio del Fondo Nacional de Inversiones.
Ahora bien, la regla anteriormente señalada, esto es: todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional están sujetos a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, encuentra sus excepciones en los supuestos previstos en el articulo 5 del mencionado texto legal, así como en los estatutos de personal público que se prevean en otros textos legales o sublegales dictados por habilitación legal. En este último caso, la Ley de Carrera Administrativa se convierte en el instrumento normativo de aplicación supletoria cuando los estatutos de personal de carácter especial no contengan la solución para la situación jurídico funcionarial a resolver.
Por tanto, partiendo del principio de autonomía funcional que define la esfera jurídica de competencias de los organismos que integran la Administración Pública Nacional Descentralizada, verbigracia los Institutos Autónomos, estos entes tienen la potestad, de así preverlo su ley de creación, de dictar sus propias normativas y estatutos internos de personal, a los fines de estipular el marco regulatorio que regirá los aspectos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios que les prestan sus servicios.
En el caso de autos, el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela tiene su propio estatuto de personal, razón por las cuales las normas contenidas en el mismo resultan aplicables a las relaciones jurídicas funcionariales que se susciten entre los empleados y dicho ente descentralizado, siendo que la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, como es el caso del Decreto Nº 211, se configuran como normas de aplicación supletoria ante la ausencia de normas previstas en el Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela”.
Resulta de suma importancia el criterio sentado en la sentencia antes transcrita, pues deviene en la aplicación de los principios rectores en la Ley de Carrera Administrativa a la relación de empleo público, particularmente a la relación existente entre el querellante y el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues, tal como se precisó, el querellante era funcionario de carrera para el momento en que se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Dentro de los principios rectores de la relación de empleo público desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 93 y 146) y en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 17), se encuentra el de estabilidad, aplicable al caso de autos, dado el cargo de carrera que desarrollaba el querellante al momento en que se produjo el “cese” en sus funciones y se le pasó al régimen de contratado a tiempo determinado.
Del contenido de los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que los trabajadores, del sector público gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, entendiendo doctrinariamente por ésta, en términos generales, como una institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.
En este sentido, pasa esta Corte de seguidas a analizar si el a quo erró en la desaplicación, por inconstitucional, del Primer Aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, dicha norma expresa textualmente lo siguiente:
“Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, CESARÁN en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, SELECCIONARÁ entre los funcionarios y trabajadores del Fono de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán ASUMIDAS por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Mayúsculas de la Corte).
A juicio de esta Corte la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no es contradictoria en sí misma, como erróneamente constató el a quo, ello en razón de que parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente, en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del referido Decreto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Ente resultante de la transformación, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; debiendo, en consecuencia, analizarse y aplicarse dicha norma en su conjunto, ya que la misma se complementa una de la otra.
El hecho de que la Disposición Transitoria Octava determine el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se materializó en la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida al querellante, donde se le informó del cese de su relación de trabajo y que se procedería a la elaboración del cálculo de lo que le correspondía por indemnización y demás beneficios, pago que fue realizado según se apreció de la planilla de liquidación de Prestaciones de Antigüedad.
Efectivamente, constata esta Corte que la primera parte de la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no viola el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del Ente público, el cese del vínculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, se produce una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Conforme a las circunstancias presentes en el caso de autos, y tratándose de la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), a los fines de modificar la actividad financiera del Estado, en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que actuará como agente financiero del Estado, asumiendo la rectoría del manejo de los activos bancarios del sector público, actuando como ente fiduciario de organismos del sector público, apoyando técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y productiva de los sectores prioritarios de desarrollo del país y contribuirá con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país, con competencia para actuar en el territorio nacional y en el extranjero, resulta evidente que las funciones desempeñadas por los funcionarios que prestan sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), son diferentes a las funciones que se venían desarrollando en el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Así, conforme a lo establecido en la Disposición Octava del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, pues dicha disposición legal expresa que la relación funcionarial cesa, debe ser interpretada conjuntamente con el aparte siguiente, de donde se desprende el procedimiento para determinar la continuidad o no del personal del Ente sujeto a transformación administrativa, por lo que el a quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el referido cuerpo normativo, pues a juicio de esta Corte la aplicación de la referida Disposición Transitoria no atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transformación que se produjo en el Fondo de Inversiones de Venezuela imponía, por sí sólo, el cese de la relación funcionarial de aquellos funcionarios que fueren seleccionados para prestar sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada por incorrecta aplicación del control difuso por parte del a quo, y siendo que ese fue el argumento central que utilizó el precitado fallo para estimar procedente la querella propuesta, se revoca el fallo apelado. Así se declara.
Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
En primer lugar, corresponde pronunciarse a esta Corte sobre la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda por cuanto el querellante en su libelo no precisó el cargo que ocupaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela ni las funciones que ejercía en el Banco de Desarrollo Económico y Social y, al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa:
Consta al folio uno (1) del expediente judicial que los apoderados judiciales del querellante establecieron en el escrito contentivo del recurso que “(…) [su] representado ingresó a la Administración Pública, siendo que para el día 1° de mayo de 2001, desempeñaba el cargo de LIDER DE PROCESOS TECNOLÓGICOS INTEGRAL, en el Fondo de Inversiones de Venezuela (…)”.
Asimismo, se aprecia al folio veintiséis (26) del expediente la comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, suscrita por la ciudadana Ángela Flores, mediante la cual de le comunica al ciudadano “BOTTINI TEXIER, HÉCTOR, LIDER DE PROCESOS TECNOLÓGICOS INTEGRAL, Presente”, que la relación de trabajo que lo vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela había cesado.
De la misma forma, al folio treinta y dos (32) se constata la “SOLICITUD DE SOLVENCIA” emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 10 de mayo de 2001, en la cual, además de constar los sellos húmedos de la Institución, se deja constancia de que el ciudadano “BOTTINI HECTOR” ocupaba el cargo de “LIDER DE PROCESOS TECNOLOGICOS INTEGRAL” y por último, se observa al folio treinta y seis (36) del expediente “CONSTANCIA” expedida por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 16 de julio de 2001, en la cual se hace constar que “(…) el ciudadano HÉCTOR BOTTINI TEXIER, titular de la cédula de identidad No. 8.369.338, presta sus servicios actualmente en [ese] Instituto desde el 11 de mayo de 2001, desempeñando actualmente funciones en el área de tecnología (…)”.
Ahora bien, en atención a los señalamientos precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia formulada por la representación judicial de la Institución querellada referida a que el escrito libelar presentado por el querellante adolecía del vicio de defecto de forma en la demanda por cuanto el querellante no había precisado el cargo que desempeñaba ni las funciones que ejercía, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, resulta infundada, pues, tal como se acaba de indicar, consta en el expediente que el querellante si señaló de forma expresa el cargo que ocupaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela y, aunado a ello, constan en el expediente una serie de documentos emanados tanto del Fondo de Inversiones de Venezuela como del Banco de Desarrollo Económico y Social en los que se hace constar, por una parte, que el ciudadano ocupaba el cargo de Líder de Procesos Tecnológicos Integral en el aludido Fondo de Inversiones y, por otra, que el querellante desempeñaba funciones en el área de tecnología en el Banco de Desarrollo Económico y Social, en razón de lo cual esta Corte desestima el referido alegato.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respeto de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la representación judicial de la Institución querellada, referida a la falta de ejercicio del antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto alegaron que “(…) si bien es cierto que el querellante acompañó junto con el escrito que contiene el recurso de nulidad un documento dirigido a la ‘Junta de Avenimiento del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)’ su contenido no guarda ninguna relación con lo reclamado en su escrito de querella, situación ésta equivalente, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, a la falta de ejercicio del antejuicio administrativo”.
En tal sentido, observa esta Corte que para la fecha de interposición de la presente querella, tanto los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública como el ejercicio de las acciones tendentes a atacar las actuaciones de la misma en el marco de esas relaciones, se encontraban regulados por la derogada Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, es éste el instrumento jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, en razón de la condición de funcionario público del querellante.
Ahora bien, establecido lo anterior observa esta Alzada que la Ley de Carrera Administrativa destinaba un conjunto de normas al procedimiento que debía observarse a los efectos de la interposición de una querella funcionarial. Así vemos, que el citado cuerpo normativo establecía como requisito previo a la interposición de la querella, el agotamiento de la gestión conciliatoria, consagrada como un presupuesto que debían cumplir los funcionarios públicos para acceder al contencioso funcionarial, contemplado en el artículo 15 eiusdem, cuya inobservancia generaba la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta.
En tal sentido, es oportuno dejar sentado que la jurisprudencia ha establecido de manera pacífica que la solicitud conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para llegar a una solución amistosa o dicho en otras palabras, en procura de un arreglo amistoso y no realizar un control de la legalidad de la situación planteada, ergo en esa solicitud no es necesario que se utilicen formalismos ni tecnicismos jurídicos, en consecuencia, el escrito presentado por el querellante ante la Junta de Avenimiento del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en fecha 19 de octubre de 2001, estaba destinado a buscar el arreglo amistoso a que se refiere la normativa indicada; por lo que esta Corte desestima tal alegato. Así se decide.
Respecto al vicio de incompetencia alegado por los apoderados judiciales del querellante, al supuestamente estar dictado el acto impugnado por la ciudadana Ángela Flores en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues se evidencia con meridiana claridad del contenido del Memorando Nº PRE/137, de fecha 10 de mayo de 2001, que cursa al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, que el Presidente del mencionado Ente descentralizado notificó a la mencionada ciudadana que, dentro del período comprendido entre el día 13 de mayo hasta el 3 de junio de 2001, quedaría encargada de la Presidencia del mismo.
Así mismo, consta al folio ciento once (111) del expediente judicial, copia del Memorando CJU/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, por el cual el Presidente encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, ordinal 3° y Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y de acuerdo con lo aprobado por el Directorio Ejecutivo del mencionado Instituto en su Reunión N° 2 de fecha 6 de agosto de 2001, notificó a la ciudadana Ángela Flores, en su condición de Gerente General del aludido Ente, para que efectuara las notificaciones del personal que no fue seleccionado de conformidad con lo establecido en la indicada Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, por lo que se entiende que la mencionada ciudadana actuó en el marco de la competencia legalmente establecida, debiendo declararse improcedente el vicio alegado. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, constata esta Corte respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad alegada por el querellante, que el tratamiento dado por el Ente querellado para su retiro se correspondió con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, que se podía extinguir la relación funcionarial del querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, por mandato expreso del primer aparte de la norma citada, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación, pues el querellante reconoce en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le informó que lo estaban contratando provisionalmente y que tal contrato estaría en vigencia mientras se realizaba el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, se refuerza la tesis de terminación de la relación de empleo público, ya que no es más que una continuidad temporal en el marco del proceso de reorganización del ente transformado, por lo que hay interrupción de la relación empleo público, como en efecto precisó esta Corte al momento de analizar la desaplicación por inconstitucional de la norma referida, la cual debe ser interpretada en un contexto propio del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, por mandato de la respectiva Ley Habilitante. Así se declara.
De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho a la estabilidad toda vez que, tal como fue advertido con anterioridad, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia dispuso que los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cesarían en sus cargos, con lo cual terminó la relación de empleo público existente, debido a la transformación que operó en el aludido Ente, no obstante ello, se observa que a los fines de proceder a la selección por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) de los funcionarios que pasarían a conformarlo se procedió a la contratación del recurrente, siendo entonces la causa de la finalización de la relación laboral el vencimiento del lapso de tres (3) meses durante el cual operaría la mencionada selección y el hecho de no haber cumplido con los perfiles establecidos por el Directorio General del mencionado Banco, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por el querellante. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación incoada por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se revoca la aludida sentencia y, conocido como ha sido el fondo del asunto, se declara sin lugar la querella propuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de agosto de 2004 y ratificado en fecha 10 de septiembre de 2004 por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de agosto de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Silva y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR BOTTINI TEXIER, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL;
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los seis (6) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001933
ACZR/re
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados José Gregorio Silva y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.418 y 51.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR BOTTINI TEXIER, titular de la cédula de identidad Nº 8.369.338, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001933
AJCD/17
En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y once minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1738.
La Secretaria Acc.
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