JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000417
En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0164, de fecha 15 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILET URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 6.245.367, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el auto de fecha 1° de febrero de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado se pronunció acerca de la oposición realizada por el ente querellado, a las pruebas promovidas por la querellante.
El día 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 4 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 21 de abril de 2005, 9 de agosto de 2005 y 8 de febrero de 2006, el abogado Isauro González Monasterio, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante desistió de la apelación interpuesta.
Por diligencias de fechas 16 y 31 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte la homologación del desistimiento presentado en fecha 1° de marzo de 2006.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Señaló el apoderado judicial de la querellante, que su representada ingresó a la Asociación Civil (I.N.C.E) Turismo, en fecha 20 de febrero de 1995 hasta el 15 de febrero de 2004, egresando de dicha Institución por motivo de haberse otorgado la jubilación por incapacidad parcial.
Alegó, que se le adeudan cupones de cesta ticket, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003; que de acuerdo al Contrato Marco del período 2003 al 2005, le corresponde la diferencia del bono único por la cantidad de Dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000,00), de los cuales solo le han pagado la cantidad de Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,00); que procede el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2002 y 2003, a pesar de estar de reposo, y que la relación laboral culminó por motivo de incapacidad parcial según Resolución N° 162 de fecha 20 de febrero de 2003, emitida por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez.
Adujo que la relación laboral de su representada, desde su ingreso a la Asociación Civil (I.N.C.E.) Turismo hasta el 2 de noviembre del año 2003, se regía por “(…) normas de derecho privado contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., en tanto que según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003 (sic), que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) (…)”.
Señaló que, en el Capítulo VII del mencionado Decreto N° 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, se establecen las Disposiciones Transitorias en la cuales se observan “(…) que a partir de tal fecha la trabajadora se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al estar la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, en proceso de liquidación, procede la aplicación de las disposición transitoria Tercera, y la cláusula 73 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. (sic) en fuerza de lo cual por efecto de la extinción de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, mi representada pasa a la dependencia del I.N.C.E. Rector en las mismas condiciones de los trabajadores de tal Institución, de allí que gozaba de los beneficios contractuales del INCE (sic) y le son aplicables los beneficios laborales de los trabajadores del INCE (sic)”.
Finalmente, solicitó le sean pagados“(…) Por cesta ticket la suma de Bs. 7.158.600,00. B.) Por diferencia bono único contractual la cantidad de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), C.) Por bonificación de fin de año Bs. 2.593.120,00 D.) (sic) E.) Por cumplimiento de la cláusula contractual número 04, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) la cantidad de Bs. 16.377.600,00 (…)”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció acerca de la oposición realizada por el ente querellado, a las pruebas promovidas por la querellante, señalando al respecto que:
“Vistas las pruebas promovidas por los abogados (sic) ISAURO GONZALEZ (sic) MONASTERIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILET URDANETA y FRANK WILLIAM PAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto nacional (sic) de Cooperación Educativa (INCE), y vista igualmente la oposición formulada por el representante judicial del citado Instituto, se observa:
1.-En cuanto a la oposición a la admisión de la Orden Administrativa, mediante la cual ‘el INCE le notifica a la actora el otorgamiento de la pensión por invalidez a partir del 01-01-2004’, se observa que ciertamente el acto administrativo por el cual le fue otorgada la pensión de invalidez a la accionante, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, se declara con lugar la oposición en referencia y así se decide. Por tanto se inadmite y así se decide.
2.- En cuanto a la oposición a la admisión de la documental denominada ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, alegando que el presente juicio no versa sobre el pago de las prestaciones sociales, sino de otros conceptos, se niega dicha oposición por cuanto los periodos (sic) a que se contrae dicha planilla guardan relación con los particulares demandados. En consecuencia se admite, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
3.-En cuanto a la oposición a la prueba de exhibición, por cuanto la parte promovente, no señaló que hecho aspira a probar con la misma, se observa que efectivamente no fue indicado lo que quiere probar con el medio probatorio ofrecido, razón por la cual se declara con lugar la oposición efectuada. Por consiguiente se inadmite.
4.-En cuanto a la oposición a la prueba testimonial promovida, se declara con lugar, toda vez que no fue cumplido el requisito que al efecto establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las pruebas promovidas por el ente querellado, se admiten cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción del mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no es objeto de promoción, toda vez, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha para lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 1° de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció acerca de la oposición realizada por el ente querellado, a las pruebas promovidas por la querellante, señalando al respecto que:
En fecha 1° de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante, suscribió diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene en el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2004, anotado bajo el N° 44, Tomo 22 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que la ciudadana Yamilet Urdaneta, le otorgó al abogado Isauro González Monasterio, facultad expresa para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yamilet Urdaneta, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda firme el auto sometido a apelación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILET URDANETA, contra el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/05
Exp. Nº AP42-R-2005-000417
En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.779.
La Secretaria Acc,
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