JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000940

El 11 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 741-05 de fecha 6 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEOMAL MORALES, portador de la cédula de identidad N° 3.776.586, asistido por los abogados Gabriel Arcángel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098 y 89.859, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de abril de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, actuando en su condición de sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2005 emanada del aludido Órgano Jurisdiccional, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7 y 12 de julio de 2005”.

En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 16 de febrero de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando en su condición de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

El 29 de marzo de 2006, el mencionado abogado, actuando con el mismo carácter, solicitó que fuese declarado extemporáneo el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por la sustituta del Procurador del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENSIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2002, el ciudadano Leomal Morales, asistido por los abogados Gabriel Arcángel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[desde] el día 16 de febrero de 1969, [comenzó] a laborar para el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, organismo éste que fue ordenado suprimir por la Gobernación del Estado Zulia para el año 1999, en el cargo de Contador” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) a partir del día 01 de Octubre de 1999 [comenzó] a recibir una Pensión de Jubilación por parte de la Gobernación del Estado Zulia de (sic) la cantidad de Bs. 339.518,03, equivalente al 66% de [su] último sueldo cuando [debió] recibir el 100% de [su] último salario, que era de Bs. 453.150 (…) en violación a la Contratación Colectiva que amparaba a los Empleados del SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) para el momento en que comenzó a gozar de [su] Jubilación el día 01 de Octubre de 1999, tenía tanto más de 50 años de edad, como más de 30 años de servicio, por lo que [le] correspondía una PENSIÓN DE JUBILACIÓN equivalente al 100% de [su] último sueldo, y no el 66% que fue lo que [recibió] y [sigue] recibiendo” (Mayúsculas del original).

Que “[igualmente] ha ocurrido con los aumentos de la Pensión de Jubilación otorgadas por decreto presidencial, en el año 2000 y 2001, del 20% cada uno de ellos, pero que sólo [le] fue aplicado al 66% y no al 100% como tenía derecho, así como también de [su] Bonificación de Fin de Año a los años 1999, 2000 y 2001”.

Que “(…) [tiene] derecho a recibir una Pensión de Jubilación equivalente al 66% de [su] último sueldo, y los aumentos por Decreto Presidencial de los años 2000 y 2001 al cargo de CONTADOR I con que [fue] jubilado. Desde el 01 de octubre de 1999 hasta que sea reajustada [su] pensión de jubilación al 100% así como las diferencias de Bonificación de Fin de Año de los años 1999, 2000, 2001 y los que continúen ocurriendo hasta que [le] sea reajustada [su] pensión al 100% de [su] último sueldo y correspondiente aumentos” (Mayúsculas del original).

Que fundamentó la querella interpuesta en los artículos 89 del Texto Constitucional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del respectivo Reglamento y la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares de la misma entidad.

Solicitó que fuese reajustada “(…) la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, equivalente al 100% de [su] último sueldo, como Contador Público, que [le] corresponde, según la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE para el momento de [su] jubilación a partir del 01 de Octubre de 1.999 (…)” y , que “(…) [se] ordene realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable determine las diferencias deber (sic) desde [su] Jubilación al 66% de [su] último sueldo, al 100% de [su] último sueldo, al 100% de su último sueldo, así como los aumentos que por decreto presidencial [le] corresponden, y las diferencias de Bonificación de Fin de año correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 y los que sigan ocurrieron (sic) hasta que se produzca el reajuste correspondiente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó que “(…) al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas (…) [se] aplique la INDEXACIÓN MONETARIA (…) hasta que las mismas se hagan efectivas por parte de la demandada, ordenando a todo evento, una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar el monto definitivo que pudiese [corresponderle]” (Mayúsculas del original).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de febrero 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, señaló sobre el alegato de prescripción de la acción interpuesto por el representante legal de la parte querellada, que de acuerdo a la decisión de fecha 14 de febrero de 2002 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) las acciones destinadas a reclamar algún concepto relacionado con la pensión de jubilación tiene una vigencia para reclamarla de tres años continuos, los cuales al hacer un examen del caso bajo estudio, [verificó esa] Juzgadora que no [habían] trascurrido (…) en consecuencia (…) [consideró] improcedente la prescripción (…)”.

Respecto a la denuncia de nulidad absoluta formulada por el representante legal de la parte querellada sobre “(…) las Cláusulas de las Convenciones Colectivas que regulen [esa] materia [régimen de pensiones], toda vez que a su criterio [violaban] la reserva legal establecida constitucionalmente (…) [siendo] lo procedente (…) la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y (…) su Reglamento, según los cuales las revisiones de las pensiones de jubilación [eran] actos meramente potestativos del órgano competente”, señaló que conforme a lo dispuesto el artículo 27 de la mencionada Ley “(…) reconoce la vigencia de las Cláusulas contenidas en las Convenciones y Contratos Colectivos celebrados entre la Administración Pública y sus funcionarios o empleados, y esto tiene su origen también en la Constitución Nacional, artículo 89, según el cual ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la irrenunciabilidad de los mismos, por lo que [esa] Juzgadora [consideró] procedente en derecho la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares (…)”, cuya Cláusula N° 28 expresa los porcentajes correspondientes a los pensionados jubilados según los años de servicios prestados.

Que de la aludida Cláusula se desprende que la pensión de jubilación “(…) es una obligación asumida por el propio Ejecutivo Regional del Estado Zulia, la cual se encuentra proporcionada por de más con los años de servicios brindados a la administración pública (sic) a los fines de garantizar a los funcionarios ancianos la posibilidad de mantener en el tiempo una calidad de vida digna y acorde con el trabajo desempeñado por el funcionario que dedicó gran parte de su vida al servicio público, expectativa que se vería menguada por la pérdida de valor [del] (…) símbolo monetario (…)” nacional.

Finalmente, “(…) [consideró esa] Juzgadora que la presente acción [era] procedente en derecho y [ordenó] a la querellada revisar y ajustar la pensión de jubilación que devenga el ciudadano LEOMAL MORALES para equipararla al cien por ciento (100%) de su último sueldo mensual asignado al cargo de CONTADOR I o al cargo que actualmente corresponda, dicho ajuste deberá efectuarse desde el mes de octubre de 1999 hasta la presente fecha, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público Jubilado de la Gobernación del Estado Zulia. Se [ordenó] igualmente cancelar la diferencia por los conceptos antes discriminados dejados de percibir por el ciudadano LEOMAL MORALES, desde el mes de octubre de 1999 hasta la presente fecha (…)” (Mayúsculas del original).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Leomal Morales, asistido por los abogados Gabriel Arcángel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes, contra la Gobernación del Estado Zulia.

Ello así, debe esta Corte, en primer término, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en atención a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, a tal efecto, observa lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico” y, por cuanto la sentencia sujeta al recurso de apelación bajo análisis fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.

Sentado lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al efecto, resulta necesario precisar lo siguiente:

Consta al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en (sic) Corte del recibo del presente expediente -01 de junio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -12 de julio de 2005-, inclusive, [transcurrieron] 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7 y 12 de julio de 2005”, evidenciándose que dentro del mencionado lapso no fue consignado escrito alguno de formalización del recurso de apelación interpuesto, por el contrario, se aprecia que no fue sino hasta el 16 de febrero de 2006, cuando la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en su condición de sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó un escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido dentro del lapso establecido en la referida Ley, siendo éste presentado de manera extemporánea, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Siendo ello así, en aplicación del referido criterio, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronunció, al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, como punto previo, sobre el alegato esgrimido por el sustituto del Procurador del Estado Zulia con relación a la “prescripción” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando al respecto improcedente la solicitud de “prescripción” de la acción alegada por la parte querellada.

De esta forma, aprecia esta Corte que el pronunciamiento realizado por el mencionado Juzgado Superior constituye materia de orden público, pues, en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, la verificación de los lapsos procesales para recurrir, constituye un requisito de admisibilidad de las pretensiones propuestas, lo cual debe ser valorado y verificado por el Juez, aun de oficio, en todo estado y grado del proceso, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora fue interpuesta dentro del lapso legalmente previsto para ello.

Ello así, aprecia esta Corte que, con relación al carácter de orden público del lapso de caducidad establecido legalmente para interponer los recursos procesales pertinentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 (Caso: Osmar Enrique Gómez Denis), lo siguiente:

“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como se desprende de lo anterior, los lapsos establecidos legalmente para recurrir se constituyen en un elemento ordenador dentro del proceso, esenciales al mismo y, por ello, de eminente orden público, sin que puedan ser considerados como meras formalidades susceptibles de ser aplicables o no al caso concreto del cual conozca el Órgano Jurisdiccional competente, sino que por el contrario le corresponde aplicar y verificar siempre su concurrencia o no el in examine, con lo cual se estará cumpliendo con el doble propósito de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y, asimismo, favorecer a la plena vigencia del principio de la seguridad jurídica que constituye, a fin de cuentas, un valor fundamental del ordenamiento jurídico.

En razón de lo anterior, siendo que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental realizó, en la sentencia objeto del recurso de apelación, un pronunciamiento preliminar con relación a la “prescripción de la acción”, alegada por el sustituto del Procurador del Estado Zulia, corresponde a esta Corte pasar de seguidas a determinar si el mencionado pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho.

En este sentido, advierte esta Corte que el abogado Roges Devis Rada, actuando en su condición de sustituto del Procurador del Estado Zulia, al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó que “(…) al tener por objeto la demanda una solicitud por concepto de reajuste por indemnización laboral, que supuestamente le adeuda la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de la jubilación del cargo que ejercía como Contador I para el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo, por lo que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, resulta obvio que debe operar el lapso establecido en el artículo 61, para el reclamo judicial o acción de cobro de acreencias que corresponde al trabajador del sector público; habida cuenta que la querella fue interpuesta el 01 de octubre de 2002, siendo que el derecho a interponerla le nació precisamente en la fecha en la cual tuvo conocimiento del beneficio de jubilación, vale decir, dos (02) años antes, el 01 de octubre de 1999, por lo que del simple computo (sic) se observa que la acción se encuentra prescrita (…)” (Negrillas del original).

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que “(…) las acciones destinadas a reclamar algún concepto relacionado con la pensión de jubilación tiene una vigencia de para reclamarla de tres años continuos, los cuales al hacer un examen del caso bajo estudio, [verificó esa] Juzgadora que no han trascurrido, por cuanto desde el 01 de octubre de 1999 fecha en la que le fue concedido el derecho a la pensión de jubilación del ciudadano LEOMAL MORALES hasta el momento en que éste presentó la presente acción por ante la Jurisdicción Laboral el 01 de octubre de 2002, a sabiendas que éste era el último día hábil antes de que se consumara la prescripción, hubo transcurrido tres años exactos, en consecuencia (…) [consideró] improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demanda (…)” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, advierte esta Corte que la pretensión propuesta por el ciudadano Leomal Morales, se encuentra circunscrita de la siguiente manera: por un lado, señaló que a partir de 1° de octubre de 1999, comenzó a recibir su pensión de jubilación por parte de la Gobernación del Estado Zulia, con una asignación mensual de Trescientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 339.518,03), equivalentes al sesenta y seis por ciento (66%) de su último salario percibido en el cargo de Contador del Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, alegando que la mencionada pensión debió concedérsele por la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario, en virtud de lo establecido en la Cláusula N° 28 de la Contratación Colectiva que ampara a los empleados del mencionado Servicio Médico Asistencial adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. En razón de lo anterior, solicitó que la pensión de jubilación que le había sido concedida, fuese reajusta al equivalente del cien por ciento (100%) del último de los sueldos percibidos.

Por otra parte, señaló que “[igualmente] ha ocurrido con los aumentos de la Pensión de Jubilación otorgadas por decreto presidencial, en el año 2000 y 2001, del 20% cada uno de ellos, pero que sólo [le] fue aplicado al 66% y no al 100% como tenía derecho, así como también de [su] Bonificación de Fin de Año a los años 1999, 2000 y 2001”, con lo cual solicitó que tales ajustes fuesen realizados sobre el cien por ciento (100%) del último de los sueldos percibidos, porcentaje sobre el cual alega tener derecho para serle fijado el monto correspondiente a la jubilación.

Siendo ello así, aprecia esta Corte que la pretensión del recurrente más que por motivos de reajuste de la pensión de jubilación, (en el sentido de que la misma sea incrementada conforme a los Decretos Presidenciales de aumento salarial, cuyo análisis estaría concentrado en el criterio previsto por esta Corte mediante sentencia N° 2006-0447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valera Rios Vs. Instituto Nacional de la Vivienda, entre otras), en realidad se encuentra circunscrita a la revisión de la asignación que le fue acordada como monto de la misma, esto es, que el recurrente pretende que sea sujeto a revisión el porcentaje que le fue establecido como su pensión de jubilación, ello con el propósito de que, conforme a los medios probatorios consignados a los autos, se proceda a fijar como el verdadero porcentaje que le corresponde el cien por ciento (100%) del último de los sueldos.

En este sentido, de acuerdo a lo alegado por el propio recurrente, debe esta Corte precisar que la fecha en que comenzó a percibir el monto correspondiente por el beneficio de la jubilación que le fue concedido por parte de la Gobernación del Estado Zulia fue el 1° de octubre de 1999, en razón de lo cual debe tomarse dicha fecha como el momento a partir del cual deba computarse el lapso previsto legalmente para la interposición válidamente de la petición de revisión de la pensión que le fue asignada.

Ahora bien, tal como fue señalado con anterioridad el a quo consideró en la sentencia apelada que no se había verificado la “prescripción de la acción”, estableciendo para ello que la disposición legal aplicable al caso de autos es el artículo 1.980 del Código Civil que establece que las obligaciones que deben pagarse por año o por lapsos de períodos más cortos prescriben a los tres (3) años.

No obstante ello, aprecia esta Corte que la pretensión esgrimida por el actor, tal como fue advertido con anterioridad, se encuentra delimitada a la solicitud de revisión del porcentaje que le fue asignado al momento en que le fue concedido el beneficio de la jubilación, siendo ello así la aplicación por parte del a quo del artículo antes mencionado se presenta como errada, ello por las consideraciones que se realizan a continuación:

En primer lugar, debe acotarse que tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en los casos en que se establezca una prescripción extintiva, no se hace sencillo distinguir, en el supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si el mismo ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción es, con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a la parte, contra la cual la misma ha surtido sus efectos, de obtener su cumplimiento, esto es, de poder ejercer válidamente el derecho que se encontraba sujeto al lapso fenecido. De esta forma, en materia de caducidad cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

En segundo lugar, se destaca que al constituir la pretensión del recurrente la solicitud de revisión del porcentaje que le fue acordado como beneficio de la jubilación que le fue concedida, de ello resulta que debe considerarse, dada su condición de funcionario público, que la aplicación de los lapsos para la reclamación propuesta no pueden ser los previstos en la Legislación Civil, en este caso de las normas contenidas en el Código Civil sino, por el contrario, las normas estatutarias que regulan la especial relación que lo vincula con la Administración Pública.

Ello así, aprecia esta Corte que, tratándose el acto por el cual se procedió a concederle al querellante el beneficio de la jubilación, con base al cual se procedió a establecer el porcentaje de la misma, de una verdadera actuación del Ente al cual se encontraba adscrito como funcionario público, lo cual incidió directamente en su condición y en su esfera jurídica, de ello resulta, por un lado, que las normas aplicables son las de carácter estatutario que rigen las relaciones funcionariales y, por la otra, que los lapsos para interponer sus pretensiones ante los Órganos Jurisdiccionales especiales para la protección de sus derechos, deben ser las propias establecidas en el estatuto funcionarial vigente para el momento en que se produjo el acto cuya revisión se solicita.

De esta forma, siendo que el querellante comenzó a disfrutar del beneficio de la jubilación a partir del día 1° de octubre de 1999, fecha para la cual conoció el porcentaje que le fue asignado por tal concepto, de ello resulta que, a los fines de determinar el lapso aplicable ejercer válidamente sus pretensiones frente al mencionado acto, debe atenderse a la norma vigente para dicho momento, en razón de lo cual resulta aplicable ratione temporis el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que con relación al para recurrir establecía:

“Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De lo anterior, se desprende que, bajo la vigencia de la mencionada ley, el término para la interposición de los recursos contencioso administrativos funcionariales, como el interpuesto a los fines de impugnar el porcentaje asignado para la determinación del monto asignado al recurrente por concepto de su pensión de jubilación, era de seis (6) meses contados a partir desde el momento en que se habría producido el hecho que diera lugar a dicho recurso, lo cual evidencia que el aludido término constituye un lapso de caducidad, es decir, que el mismo incide sobre la posibilidad de ejercicio de la acción, derivado de la inercia o falta de ejercicio del titular del derecho de acción, durante un plazo determinado.

Ahora bien, atendiendo a las precisiones realizadas con anterioridad, referidas a la condición de funcionario público del recurrente, de lo cual deriva la aplicación de las normas de carácter estatutario que regía la relación de empleo público existente entre él y la Gobernación del Estado Zulia, de ello resulta que aplicación del artículo 1.980 del Código Civil realizada por el a quo, no resulta ajustada a derecho, por cuanto la disposición normativa que regula concretamente el caso de autos, aplicable ratione temporis, es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que dicho lapso establece justamente un lapso de caducidad durante el cual la parte debe ejercer los recursos ante los actos que lesiones sus derechos, por lo que el fenecimiento de dicho lapso produce las consecuencias antes anotadas, esto es, elimina la posibilidad de que la parte pueda ejercer su pretensión, pues, en caso de hacerlo, la misma deberá ser declarada caduca por haber vencido el lapso previsto legalmente para ello, sin que tal declaración constituya per se una vulneración del derecho al acceso a la justicia de la parte actora, sino el resguardo del valor fundamental de la seguridad jurídica (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gomez Denis)..

Ante tal circunstancia, y visto que en el caso de autos el a quo aplicó erróneamente el artículo 1.980 del Código Civil, siendo que la norma aplicable a los fines de determinar si el recurrente interpuso dentro del lapso establecido legalmente el recurso contencioso administrativo funcionarial es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Leomal Morales contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se declara.

Declarado lo anterior, y por cuanto, tal como fue precisado con anterioridad, la pretensión del querellante se encuentra limitada a la revisión del porcentaje que le fue acordado como pensión de la jubilación concedida, al producirse el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1° de octubre de 1999, mientras que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 1° de octubre de 2002, de ello resulta que entre una y otra fecha transcurrió con exactitud el lapso de dos (2) años durante el cual el recurrente permaneció inactivo, esto es, sin haber ejercido oportunamente su pretensión de revisión del porcentaje que le fue fijado por concepto de la jubilación acordada, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de febrero de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEOMAL MORALES, asistido por los abogados Gabriel Arcángel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE REVOCA, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental;

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-000940
ACZR/014






















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEOMAL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 3.776.586, asistido por los abogados Gabriel Arcángel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098 y 89.859, respectivamente, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000940
AJCD/17

En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y nueve minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1737.

La Secretaria Acc.