JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001514
El 8 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0780-05 de fecha 28 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO ANTONIO PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 7.316.324, contra el auto dictado en fecha 6 de julio de 2005 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró extemporánea la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2005, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2005 por ese mismo Órgano Jurisdiccional, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el precitado ciudadano, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Previa distribución de la causa, en fecha 22 de septiembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte por auto de fecha 1° de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por Auto Nº 2006-000466 de fecha 9 de marzo de 2006, se ordenó al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en un plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos el recibo del correspondiente Oficio, remitiera a este Órgano Jurisdiccional cómputo certificado de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de julio de 2005, exclusive, fecha en que fue dictado el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, hasta el día 21 de julio de 2005, inclusive, fecha en que fue interpuesto el presente recurso de hecho.
El 22 de marzo de 2006, se libró el correspondiente Oficio.
En fecha 17 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0522-06 de fecha 3 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite la información solicitada en fecha 9 de marzo de 2006.
El 22 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
I
DEL RECURSO DE HECHO
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte recurrente fundamentó el recurso de hecho interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que la apelación ejercida “se encuentra respaldada por la temporaneidad con arreglo a lo contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar, se contarán a partir de transcurrido ocho días hábiles contados desde que conste en el expediente la consignación de la notificación del Procurador General de la República”.
Que el Alguacil del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “consignó en autos diligencia de fecha 08-06-2005 (sic), haciendo constar que notificó al Procurador General de la República en esa misma fecha”.
Que “los ochos días hábiles de suspensión culminaron el 22-06-2005 (sic) y a partir del 23-06-2005 (sic) comenzó a correr el lapso de apelación. Ese derecho lo [ejerció] por diligencia de fecha 28-06-2005. Siendo así como efectivamente es, no existe la tal extemporaneidad que el Tribunal invoca para negar el derechos (sic) que [les] asiste”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Corte, lo constituye la negativa del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por dicho querellante contra el Consejo Nacional Electoral.
En primer término, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de hecho ejercido y, a tal efecto hay que atender a la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, ante la falta de una Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:
“(…) En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales [artículos 181 y 182], se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo será competente para conocer:
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia; (…)
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.”
De manera que, de acuerdo al criterio atributivo de competencia le corresponde conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser la Alzada natural de los mismos y, en consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de hecho ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (materializada en el auto de fecha 6 de julio de 2005), de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 dictada por dicho Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Determinado lo anterior, antes de verificar los requisitos de procedencia del recurso de hecho interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario precisar lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al caso de autos, con base a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco (5) días a los que alude el artículo transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.
El criterio anteriormente expuesto, ha sido reiterado por decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual nuevamente se hace un análisis de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que concluye con la declaratoria parcial de nulidad de la referida norma, ordenándose expresamente la interpretación que debe darse a dicha norma procesal; de la cual se infiere claramente, que los cinco (5) días a que hace referencia la norma transcrita supra, deben entenderse como días de despacho.
En el caso bajo análisis, la parte interesada interpuso el recurso de hecho en fecha 21 de julio de 2005, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 6 de julio de 2005, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte recurrente. No obstante, esta Alzada observa que consta al folio treinta y dos (32) del expediente el cómputo realizado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dictó el auto declarando extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, exclusive, hasta el día en que fue ejercido el recurso de hecho, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a .los días 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2005, evidenciándose que para el momento de la interposición del recurso de hecho, había discurrido holgadamente el lapso del cual disponía el recurrente para ejercer dicho recurso, por lo que su interposición resulta extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Segundo Antonio Pérez, contra el auto de fecha 6 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO ANTONIO PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 6 de julio de 2005 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró extemporánea la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2005, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2005 por ese mismo Órgano Jurisdiccional, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el precitado ciudadano, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL;
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001514
ACZR/015
En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la(s) doce y veintinueve minutos (12:29) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1744.
La Secretaria Acc,
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