JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000113

El 26 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-0109 de fecha 23 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Glenda Del Valle Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO PEÑA, portador de la cédula de identidad Nº 10.101.865, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.549, actuando con el carácter de apoderado judicial del Organismo querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de agosto de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 2 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte la apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación ejercida.

En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de los abogados Juan Esteban Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.795, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE) y, la abogada Glenda Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Armando Peña, diligencia mediante la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa y, la fijación de una audiencia conciliatoria con fundamento en los poderes de dirección del proceso por parte del Juez y con la intención de que las partes llegasen a un acuerdo para poner fin a la presente causa.

El 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Juan Esteban Crespo, actuando con el carácter de autos, diligencia mediante la cual consignó “escrito de composición voluntaria”, constante de cinco folios (5) útiles, copias simple del cheque Nro 20-10250128 del Banco Exterior, a nombre del ciudadano Jesús Armando Peña, por la cantidad de Veinticuatro Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Diecinueve con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 24.563.419,67) y, copia en dos (2) folios útiles de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 11 de abril de 2006, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado José Ramón Dudamel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE), diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia de fondo dictada en primera instancia, así como la consignación de copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 2 de mayo de 2006, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Guillermo José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Fondo, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la transacción celebrada, así como de su homologación.

El 18 de mayo de 2006, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada María Elena Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE), diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la homologación de Ley.

En fecha 1° de junio de 2006, recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Guillermo José Vilera, actuando con el carácter de autos, diligencia mediante la cual consignó copia del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, ordenando la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) no existe ausencia de base legal, por cuanto el acto impugnado se fundamenta en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en forma analógica en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que tiene una falsa apreciación de los hechos y de una errónea interpretación del derecho al considerar que todos los funcionarios del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), son de libre nombramiento y remoción, procediendo sin más a remover y retirar al querellante del cargo de Mensajero Interno, adscrito a la Gerencia de Recursos, sin indicar ni probar por qué consideró que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, todo lo cual afecta el acto impugnado en su causa, y viola el derecho a la estabilidad funcionarial, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Armando Peña, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Juan Esteban Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de “composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia [dictada el 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital] y [solicitó] a este Juzgado (sic) proceda a homologar el mismo con fundamento en la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil”.

En efecto, el abogado Juan Esteban Crespo, apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por una parte y, por la otra el ciudadano Jesús Armando Peña, asistido por la abogada Glenda Fermín, dejaron sentado lo siguiente:

“(…) PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida en fecha 6 de octubre de 2005 y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como Mensajero Interno.
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como Mensajero Interno o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE, ya que ha decaído su interés, en consecuencia renuncia, en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 12 de noviembre de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de enero de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.059.799,77). Igualmente, y pese a que la sentencia declaró improcedente el pedimento del pago derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), EL QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente transacción, que hasta el 30 de enero de 2006, asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.548.414,54). Finalmente, y considerando que con la presente transacción se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE, aquel solicita le sea pagado el monto correspondiente a las prestaciones (…)
SEGUNDO: FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de pago de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) pedida por EL QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por EL QUERELLANTE procede a pagar en éste (sic) acto los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el 30 de enero de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.059.799,77). Monto derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), hasta el 30 de enero de 2006, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.548.414,54) (sic).
Todo lo anterior arroja un monto global y neto de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.563.419,67), que se paga, en este acto a EL QUERELLANTE, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de JESÚS A. PEÑA, identificado con número 20-10250128, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311, de fecha 17 de febrero de 2006.
TERCERO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.563.419,67) a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones sociales en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de EL QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
CUARTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 4746, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan al Tribunal que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

El presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que las partes actuantes en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, solicitan a este Órgano Jurisdiccional proceda a la homologación de la transacción suscrita entre el abogado Juan Esteban Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, el ciudadano José Armando Peña, para lo cual resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos a los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94), fue suscrito en fecha 22 de febrero de 2006, por el querellante, ciudadano José Armando Peña y, por el abogado Juan Esteban Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte, el ciudadano José Armando Peña, quien actuó en nombre propio, es el querellante en la presente causa y funge como titular de los intereses y derechos debatidos en el juicio y, por la otra, el abogado Juan Esteban Crespo, quien actuó como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ostenta la representación que se atribuye según se evidencia del poder cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del expediente, otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual establece que para que éste pueda transigir en nombre de su representado, debe ser facultado para ello por la Junta Directiva del mencionado Ente, requisito éste cumplido, tal como se desprende del escrito de transacción (folio 90) cursante a los autos.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes y, así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial ejercido por la abogada Glenda Del Valle Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO PEÑA, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

2.- HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000113
ACZR/015

En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veintisiete minutos (12:27) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1743.


La Secretaria Acc,