JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000405

El 20 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0734 de fecha 20 de febrero de 2006, proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO TILAC, portador de la cédula de identidad N° 3.017.146, debidamente asistido por el abogado Héctor Andrés Benchocrón Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.598, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 05538 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por la aludida Sala Político-Administrativa, mediante la cual DECLINÓ la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 17 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma, fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y a quien se ordenó pasar el expediente a la los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


En fecha 7 de enero de 2003, el ciudadano Carlos Arturo Tilac, asistido de profesional del derecho interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos de: i) imposición de cargos; ii) imputación de responsabilidad administrativa y iii) resolución del recurso de reconsideración, emanados de la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de la averiguación administrativa de la que fue objeto el antes identificado ciudadano.

El 9 de enero de 2003, el aludido Juzgado Superior dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y conforme a lo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó los antecedentes administrativos correspondientes, a cuyo efecto ordenó notificar a al Procuraduría General del Estado Bolívar.

Libradas las notificaciones a que hubo lugar, en fecha 30 de octubre de 2003, el recurrente presentó diligencia en la que solicitó que la causa fuese tramitada siguiendo el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de octubre de 2003, el abogado Moisés Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.059, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de admisión atendiendo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo requirió que, una vez, acordada la reposición de la causa se declarara inadmisible por extemporáneo el recurso en cuestión.

Mediante fallo de fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, repuso la causa al estado “(…) que el proceso sea sustanciado por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). [Conminó] al Procurador General del Estado Bolívar, a dar contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto (…) [e instó] a la parte recurrente a consignar las copias a ser certificadas, a fin de practicar las notificaciones ordenadas”.

Tramitado el procedimiento en su totalidad, en fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar “(…) el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)”.

Por diligencia suscrita el 8 de julio de 2004, el representante judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2004, por la referida Sede Jurisdiccional; acompaño a dicha diligencia escrito de fundamentación del recurso interpuesto.

Por auto del 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior antes identificado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo dio por recibido en fecha 27 de julio de 2004. Por auto de la misma fecha, la Sala en cuestión designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y fijó un lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de agosto de 2004, la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación, dándose cuenta del mismo en fecha 31 de agosto de 2004.

El 23 de septiembre de 2004, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, el cual fue diferido en fecha 3 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2004, y se fijó nueva oportunidad para la celebración del Acto de Informes.

En fecha 14 de abril de 2004, dada la designación de los nuevos Magistrados que integran la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el aludido acto, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte apelante. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia N° 05538 de fecha 11 de agosto de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como también, declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 7 de enero de 2003, el ciudadano Carlos Arturo Tilac, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Contraloría General del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de octubre de 2001, la Contraloría recurrida le impuso cargos, por haber incurrido en los supuestos de hecho previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, relativos a:

- Sobregiro de las cuentas corrientes del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en el Banco Guayana durante los meses de febrero de 2000, marzo y agosto de 2000, por las cantidades de Treinta y Un Millones Cuarenta y Un Mil Ochenta y Un Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 31.041.081,18); Un Millón Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.255.369,74) y Doce Millones Setecientos Tres Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.703.818,64), respectivamente.
- Sobregiro de la cuenta corriente del aludido Instituto, en el Banco Caroní durante el mes de febrero de 2000, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 64.563,32).
- Pago ilegal de la factura N° 5585 de fecha 14 de abril de 2000, a la farmacia Caracas, S.R.L., por al cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Seiscientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.446.620,00).
- Pago por reintegro para cancelar la factura N° 12595234 de fecha 18 de mayo de 2000, a la sociedad mercantil Movilnet cuyo monto corresponde a la cantidad de Seiscientos Sesenta Treinta Seis y Un Mil Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 661.036,45), referente al uso de su teléfono celular particular.

Que igualmente se le imputó el pago ilegal a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., generado con ocasión de un contrato celebrado entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en virtud de la existencia de vehículos automotores con doble póliza, incluidos en el contrato mencionado.

Relata que en fecha 27 de noviembre de 2001, presentó escrito de descargos, el cual fue desestimado por la parte recurrida, siendo que contra dicha desestimación ejerció recurso de reconsideración.

Que en fecha 1° de julio de 2002, la Contraloría recurrida decidió absolverlo del cargo relacionado con el sobregiro de la cuenta corriente del Banco Guayana por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.255.369,74) y Doce Millones Setecientos Tres Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.703.818,64), ratificando la responsabilidad en el restante de los cargos imputados.

Que en fecha 7 de septiembre de 2002, pretendió interponer recurso jerárquico contra la aludida decisión, no obstante, aduce, que la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha 30 de septiembre de 2002, le informó que el recurso de reconsideración había agotado la vía administrativa.

Aseguró el recurrente que le fue violado su derecho a la defensa por falta de asistencia jurídica en el acto de imposición de cargos así como en el interrogatorio, y por ausencia de notificación de los cargos.

Que se violó el derecho al debido proceso, pues, se le declaró responsable sin ningún asidero probatorio, así como también porque se le dio a los hechos un carácter de faltas o delitos que no revisten.

En el mismo orden de ideas, señala la conculcación del derecho a la igualdad dado que no pudo acceder a las pruebas que fueron aportadas por los Bancos Guayana y Caroní, y por la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A. Asimismo, manifestó que la conculcación del derecho a la protección del honor es “(…) tan evidente que sería redundante mencionar el grave daño moral causado”.

Explicó que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa en la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2001, que se le envió y donde no se le indica si su comparecencia era requerida en calidad de indiciado o de testigo, pues, la declaración que se rinde como imputado requiere de la imposición del precepto constitucional conforme al cual ninguna persona puede ser constreñida a declarar en su contra, en tanto que la deposición como testigo responde a otros requisitos.

Que no se le informó -ni en forma oral ni en forma escrita-, cuál era el asunto que se investigaba, por lo que no entendió cual fue el cargo que se le impuso y de cuya imposición se dejó constancia en el acta de declaración de fecha 16 de octubre de 2003.

Agrega que en ese acto, se señaló que le fue leído el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para advertirle cómo podía declarar, más no se le impuso del precepto constitucional antes referido, lo cual aunado a que se encontraba desprovisto de un abogado atentó contra lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 125 eiusdem.

Que en función de lo anterior tanto la imputación de cargos como las actuaciones posteriores a la misma, son nulas al violar tanto derechos y garantías constitucionales, como lo estipulado en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que correspondía a la Administración demostrar su responsabilidad y culpabilidad en los hechos imputados, así inaplicar “(…) una ley anticonstitucional y buscar mecanismos alternos, posibles y legales que permitan un proceso menos brutal e inconstitucional (…)”, que el contemplado en la Ley de la Contraloría General del Estado Bolívar.

Adujo que constan al expediente administrativo las comunicaciones remitidas a las Entidades Financieras antes mencionadas y a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., las cuales “(…) generaron una entrevista personal con los representantes legales de cada uno (sic) de las instituciones, de las cuales sólo [obtuvo] como respuesta que las cuentas cerraron con saldo positivo y que no podían [suministrarle] más información en virtud de que [carecían] de la condición de representantes del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA (…), finalmente, la compañía de Seguros (…) no [le dio] respuesta ni a [ellos] ni al Ente contralor (…)”; añadiendo que la carencia de pruebas que desvirtuaren las endebles acusaciones lo dejó en estado de indefensión (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, expuso que la sanción impuesta afecta sustancialmente su honorabilidad, toda vez que es un profesional próspero de reconocida solvencia profesional y moral.

En su petitorio solicitó se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: el acto de imposición de cargos de fecha 16 de octubre de 2001; el acto que desestima el escrito de descargos y establece la responsabilidad administrativa; y el acto que resuelve el recurso de reconsideración, dictado en fecha 1° de julio de 2002.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


El 11 de agosto de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 05538, DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y declaró nulas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, razonando para ello del siguiente modo:

En primer lugar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de pronunciarse en relación con su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano Carlos Arturo Tilac, verificó que los actos impugnados por la parte recurrente fueron dictados por el Contralor General del Estado Bolívar.

Asimismo, observó el Máximo Tribunal que la parte recurrente agotó la vía administrativa con el ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico, “(…) no obstante, de la revisión del expediente administrativo (…) [esa] Sala pudo constatar la existencia del ‘Auto de no admisión del escrito del recurso jerárquico’ dictado por el Contralor General del Estado Bolívar en fecha 26 de septiembre de 2002 (…)”, ello así, señaló que al no haberse tramitado el recurso jerárquico debe “(…) entenderse que el acto que puso fin al procedimiento administrativo iniciado, fue igualmente dictado por la Contraloría General del Estado Bolívar”.

Precisado lo anterior y, a los fines de establecer el Órgano Jurisdiccional al que corresponde la competencia en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, expuso esa Sala que debe atenderse al texto de los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme a los cuales las decisiones “(…) relativas a la declaratoria de responsabilidad administrativa agotan la vía administrativa; no obstante, resulta facultativo para el afectado el interponer el respectivo recurso de reconsideración y jerárquico (…)”.

En el mismo orden, manifestó que en atención a lo previsto en el artículo 108 eiusdem y en virtud a que los actos recurridos fueron dictados por un órganos de control fiscal distinto al Contralor General de la República, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por otro lado, declaró “(…) la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo, [por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar] toda vez que el referido recurso fue sustanciado y decidido por un tribunal incompetente y bajo un procedimiento que no resulta el idóneo para la tramitación del asunto sometido a su conocimiento -Ley del Estatuto de la Función Pública-, cuya aplicación es para los asuntos derivados de la relación de empelo público que existe entre los funcionarios o funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales o municipales, situación no planteada en el caso de autos” (Añadido de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Finalmente, hizo un llamado de atención a la Jueza del aludido Juzgado Superior para que evite cometer errores como el acaecido en el caso de marras, los cuales atentan contra los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse en relación con la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 05538 de fecha 11 de agosto de 2003, preliminarmente, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Arturo Tilac, contra los actos de imputación de cargos, de determinación de responsabilidad administrativa y contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración, dictados por el Contralor General del Estado Bolívar.

En este punto conviene precisar -tal como lo hiciera la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- que el acto que puso fin a la vía administrativa fue el dictado por el Contralor General del Estado Bolívar, en fecha 1° de julio de 2002, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró responsable administrativamente al señalado ciudadano. En consecuencia, es contra dicha actuación que se entiende interpuesto el recurso que nos ocupa.

Dicho esto, se observa que el referido acto administrativo fue suscrito por el Contralor General del Estado Bolívar, ciudadano Manuel E. Peña Mendoza, tal como se desprende al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial.

Ahora bien, en lo que atañe a los actos emanados de autoridades de control fiscal distintas del Contralor General de la República, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como se aprecia la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los actos dictados por los órganos de control diferentes a los emanados del Contralor General de la República, viene atribuida por Ley a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (antes conferida a ese Órgano Jurisdiccional conforme a lo estipulado en el ordinal 3° del artículo185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Sobre el alcance de la norma sub iudice la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre, y cuáles deben ser conocidos y tramitados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López y Nº 1.114 de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).

Así las cosas, habida cuenta que este Órgano Jurisdiccional tiene atribuidas las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Arturo Tilac. Así se declara.

Aceptada la competencia de esta Sede Jurisdiccional, corresponde remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que el asunto de autos siga el curso legal que le corresponde conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO TILAC, debidamente asistido por el abogado Héctor Andrés Benchocrón Núñez, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR;

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la causa continúe su curso legal de conformidad con el procedimiento estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los siete (7) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-0405
ACZR/003.-

En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y treinta y ocho minutos (12:38) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1747.



La Secretaria Accidental,