JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000623
El 21 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0612 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A, Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.866.579, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de marzo de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Stalin A, Rodríguez S., antes identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 20 de marzo de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
Previa distribución de la causa, el 11 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [que] de autos se desprende, que desde el día 01 de diciembre de 2005, fecha en la cual consta en autos que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 6 de marzo de 2006, discurrió un lapso superior a los tres (3) a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el fallo de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A, Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Aguin Hernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello así, esta Corte a los fines de determinar su competencia para conocer del referido recurso, debe atender a las normas procesales que regulan la aludida pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendría “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, ello así, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante contra el fallo dictado por el a quo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por haber operado la caducidad de la acción, esto es, al haber sido interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente, al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso:
Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor es el siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Dicho lo anterior, esta Alzada desprende del fallo apelado, dictado en fecha 20 de marzo de 2006, que el a quo tomó como punto de partida para calcular el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública el día 1° de diciembre de 2005, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante en su escrito libelar -folios del uno (1) al nueve (9)-, señaló que “(…) el 1-12-2005 [recibió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y nueve millones novecientos setenta mil setecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 89.970.774,97) (…)”, siendo presentado dicho recurso ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidos), el 6 de marzo de 2006.
Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces, que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 1° de diciembre de 2005, es decir, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales y desde donde se comenzaría a computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción, tal como lo decidió el a quo en el fallo apelado, a mayor abundamiento (Vid. Sentencia N° 2006-845 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luis Beltrán Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui).
Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos vencía el 1° de marzo de 2005, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 6 de marzo de 2006, ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem, de modo que el recurso sub iudice fue presentado extemporáneamente. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin A, Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin A, Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIN HERNÁNDEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de marzo de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior de fecha 20 de marzo de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2006-000623
ACZR/011
En fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y treinta y cuatro minutos (12:34) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1746.
La Secretaria Acc.,
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