JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000215

El 7 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Luis Dávila Bustamante, portador de la cédula de identidad N° 3.821.249, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “VILLAS DE LA LAGUNITA S.C.”, inscrita ante el Registro Subalterno Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1992, bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo Primero, asistido por el abogado Luís Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.062, contra la “DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA”.

Previa distribución de la causa, en fecha 7 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2006, la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la Asociación Civil ‘Villas de la Lagunita’ fue constituida en el año 1992 y a esta pertenecen 58 familias que realizaron aportes para así obtener una vivienda, siendo el caso que el proyecto se paralizo (sic) por espacio de cinco (5) años debido a que la promotora incumplió sus obligaciones e incluso no reintegró el dinero de los aportes, por ello en Asamblea del 4 de Junio del año 2005 se reestructuró la Directiva de la Asociación e [iniciaron] con una nueva empresa privada hacia la solución de [su] Grave Problema de vivienda, [la cual] consistió en abandonar el proyecto anterior de 58 viviendas multifamiliares por un nuevo proyecto de 106 viviendas unifamiliares de menos tamaño, con la ventaja de que con la venta de 48 viviendas y un aporte pequeño de los 58 Asociados, [podrían] finalmente obtener [sus] viviendas recuperando así el dinero que se perdió en manos de la primera empresa (…)”.

Que, “(…) el 15 de junio de 2005 (…) [plantearon] ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, lo relativo a la permisología que en suma se concretaba a la modificación de la constancia de cumplimiento de variables Urbanas fundamentales, teniendo en consideración lo ya aprobado anteriormente en el primer proyecto, con la ventaja para el Municipio de que se reduce el impacto visual y ambiental y se lograría un Desarrollo urbano más cónsono con el entorno”.

Que en fecha 12 de agosto de 2005, la aludida Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro realizó un análisis extraordinario de su situación y determinó que su petición era legítima, sin embargo indicó que la autorización y otorgamiento requería del concurso de otras instancias de autoridad Municipal concurso que fue logrado, a su decir, tal como se desprende del contenido del Oficio SM-D-002/2006 del 18 de enero de 2006, suscrito por la Síndico Procurador Municipal.

Que con posterioridad a la Comunicación DDUC-0104 de fecha 7 de febrero de 2006, emitida por la aludida Dirección de Desarrollo Urbano de Catastro y dirigida a la Comisión de Urbanismo y Ambiente y, al informe CUSA-003-002-2006 suscrito en fecha 13 de febrero de 2006 por la mencionada Comisión de Urbanismo, el 21 de febrero de 2006, fue discutida en sesión del Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la problemática de la Asociación Civil “Villas de la Lagunita SC”, dejándose constancia en el Acta Ordinaria N° 14-2006 el criterio de los Concejales y de la Sindico Procurador Municipal, según el cual, estuvieron de acuerdo en otorgar a dicha Asociación Civil la modificación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.

Que en fecha 7 de marzo de 2006 la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro recibió de la Secretaría del Concejo Municipal el Acuerdo con la aprobación del Informe CUSA-0003-002-2006.

Que el 8 de marzo de 2006, la parte accionada se dirigió al Secretario del Concejo, en principio, acusando recibo del Oficio y, calificando de ambiguo el Informe CUSA-003-002-2006 que le fue remitido, “(…) [desechando] el Pronunciamiento legal de la Sindicatura e [indicó] al final que el Consejo Municipal debe es aprobar lo que solicita esa dirección”.

Que de lo expuesto se evidencia que la “(…) Sindicatura del Municipio, La Comisión de Urbanismo, Salud Y ambiente y los Concejales están totalmente de acuerdo con la modificación de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro (sic) bajo el argumento de que es el Consejo Municipal el que debe aprobar la Modificación no la realiza aún siendo materia de su competencia, traduciéndose tal conducta Administrativa, en un incumplimiento de las actividades que le son propias, violándose y conculcándose Derechos Constitucionales Fundamentales como lo sin los contenidos en los artículos 51, 75 y 82 Constitucionales” (Subrayado y negrillas del original).

En ese sentido, agregaron que el derecho de petición previsto en el artículo 51 del Texto Fundamental, se vio transgredido por cuanto solicitaron a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la adecuación y modificación de las variables y en la compresión de que debían realizarse estudios, sin que dicha Dirección haya dado oportuna y adecuada respuesta, sino que por el contrario su última comunicación obstaculiza y retrotrae la problemática resuelta por los diferentes niveles del Municipio, generándose además daños y perjuicios por cuanto se realizaron grandes gastos que aunados a los montos que la primera constructora no devolvió generando una total descapitalización familiar.

Que se transgredió el derecho constitucional a la protección a la familia previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta asumida por la aludida Dirección de Desarrollo Urbano desprotegió a cincuenta y ocho (58) familias que forman parte de la Asociación Civil Villas de la Lagunita, al no otorgar la autorización correspondiente a los fines de la construcción del Desarrollo.

Asimismo, denunciaron la transgresión del derecho a la vivienda contenido en el artículo 82 de la Carta Magna, por cuanto lo expresado por la parte accionada en su comunicación de fecha 8 de de marzo de 2006, se encuentra en sentido contrario a lo expresado por esa misma Dirección en su Informe DDUC-1064 de fecha 12 de agosto de 2005, en su comunicación del 7 de febrero de 2006, en lo expresado por la Síndico Procurador Municipal, en la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente, en lo expresado por el Consejo Municipal.

A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron con carácter de urgencia medida cautelar innominada a favor de la Asociación Civil Villas de la Lagunita –Etapa I “(…) en el sentido de que ‘La Asociación continúe realizando todo su proceso administrativo de oferta y reserva de las unidades que integran el Desarrollo hasta tanto se decida el Fondo del presente amparo’, ello a los fines de evitar una nueva paralización de las actividades de la Asociación que podría producir demandas patrimoniales que concretaría la conculcación definitiva del derecho a la Vivienda de los Asociados y se concretaría la conculcación definitiva del derecho a la Vivienda de los Asociados y se concretaría la falta de protección del estado a las Familias cuyos representantes forman parte de la Asociación” (Subrayado del original).

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitaron se admitiera y fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la transgresión a los artículos 51, 75 y 82 del Texto Fundamental y, en consecuencia, se ordenase a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que otorgue la autorización correspondiente a la Asociación Civil Villas de La Lagunita, Etapa 1, mediante la modificación de las variables urbanas fundamentales ajustadas a la nueva solicitud de la Asociación Civil.

Finalmente, solicitaron “(…) con carácter de urgencia se [decretara] la medida cautelar innominada en el sentido de que, para evitar daños y perjuicios irreparables a la Asociación ‘esta continúe realizando su proceso administrativo de oferta y reserva de las unidades que integran el Desarrollo n su nuevo concepto hasta tanto se decida el fondo del presente Amparo’ (…)” (Subrayado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional efectuada por el ciudadano Luis Dávila Bustamante, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “Villas de la Lagunita S.C.”, asistido de abogado, contra la “Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y, al efecto, resulta imperativo hacer referencia a la sentencia de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente N° 06-0030, caso: Inversiones 2C27, C.A vs Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual, reiterando el criterio sostenido por la misma Sala, dilucidó lo relativo a la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, casos como el de autos, señalando al respecto lo siguiente:

“En ese sentido, se evidencia de los autos la total incompetencia del Juzgado de Primera Instancia, para conocer de la acción de amparo constitucional invocada, por cuanto el objeto tutelado lo constituía el señalado acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias, del Estado Miranda (…).
Al efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, lo establecido en su sentencia número 1555, del 8 de diciembre de2000, caso: Yoslena Chanchamire, en la que se indicó:
‘(…) [Dada] la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
...omissis...
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales (…) tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
(…omissis…)
(…) [Mientras] no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia (…)’.
Como corolario de lo expuesto, tal como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, esta Sala estableció con carácter vinculante, el criterio mediante el cual, se determinó que la distribución de la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados en lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, cabe agregar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de la acción en primera instancia.

Así, con fundamento en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito donde se ejerció la acción de amparo constitucional contra una Dirección Municipal, tal como ocurre en el caso bajo análisis donde la parte accionada la constituye la “Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo de Estado Miranda” y, en atención a los criterios orgánico y de afinidad con la materia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declararse incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Asociación Civil Villas de la Lagunita S.C., en consecuencia, declina el conocimiento de la acción de autos en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de ello, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que ejerza funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Luis Dávila Bustamante, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “VILLAS DE LA LAGUNITA S.C.”, por el abogado Luís Alberto Escobar, contra la “DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA”;

2.- DECLINA la competencia para conocer de la causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (9) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000215
ACZR/008



En fecha nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) diez (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1789.


La Secretaria Acc.