REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000736.

PARTE ACTORA: FREDDY DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.715.168.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSÉ CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Febrero de 1.976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A; y con domicilio principal en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, ISMELDA CANO FINOL, LUÍS URRIBARRI y LUÍS QUERALES ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 29.505, 40.626 y 25.780, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, ISMELDA CANO FINOL, LUÍS URRIBARRI y LUÍS QUERALES ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 29.505, 40.626 y 25.780, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Empresas co-demandadas CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CABIMAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por las co-demandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 13-02-2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante FREDDY DE JESÚS BARRIOS BARRIOS contra las empresas demandadas CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CABIMAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 07 de abril de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 03 de marzo de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de las empresas co-demandadas recurrentes CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CABIMAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) en la persona de su representante judicial: Señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

I.- Que la empresa CABIGAS ha reconocido que si se le ha debido una diferencia de prestaciones sociales al trabajador, y que el contrato que lleva CABIMAS GAS a dejado de existir desde el año 1988 a dejado de existir desde el año 1988, por cuanto no ha habido remodelación de ese contrato, y la cuentas que sacaron en la sentencia recurrida, es en base a dicho contrato, y que no hay sustitución de patrono entre la empresa CABIGAS y la empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, que el tribunal de juicio condeno a pagar la cantidad de Bs. 5.343.460,95 cuando lo real y efectivo que le debe la empresa es la cantidad de Bs. 1.714.388,31 y el último punto es que debido a que en este tribunal ha habido varias sentencia con los mismos puntos debatidos, y que la empresa CABIGAS ha reconocido en la hoja de calculo consignada en actas y reconocidos, allí se le pago los interés de prestaciones sociales y prestación de antigüedad, y la sumatoria de dichos conceptos hacen una cantidad de Bs. 5.835.260, es una suma superior a lo que el Tribunal de Juicio ordeno a cancelar.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la existencia o no de la sustitución patronal alegada por el demandante entre la empresa CABIGAS C.A. y la empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL C.A. así como la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante con base a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa GAS DEL DISTRITO BOLIVAR, C.A. (GASDIBOCA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia.-

Así mismo la representación judicial del trabajador demandante, durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

I.- Que la representación judicial de la empresa demandada tilda de inexistente el contrato colectivo donde su representada reclama cierto de sus beneficios, pero el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la vetustez del contrato no significa que no se deba aplicar ya que el referido artículo habla que se debe desaplicar cuando haya una contratación nueva que lo sustituya, por lo que al no haber una nueva contratación colectiva, mal puede decir en estos momentos que el contrato es inexistente, en cuanto a la sustitución del patrono la misma Ley Orgánica del Trabajo establece las pautas de la sustitución del patrono, y que evidentemente hay una sustitución del patrono legalmente establecidas, y que las otras sentencias dictada por los Juzgados Superiores eran sobre casos diferentes productos de confesión.-

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano FREDDY DE JESÚS BARRIOS, en su libelo de demanda que en fecha 21-03-1.988 comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) hoy CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), hasta el 23-04-2004, como Obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un último salario básico de Bs. 8.236,00 diarios, teniendo una antigüedad en la empresa de DIECISEIS (16) años, CUATRO (04) meses y DOS (02) días, ya que, a su decir, el Preaviso debe ser computado a todos los efectos legales de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alegó el trabajador accionante que la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) utilizó la figura de contratar a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de la Empresa CABIGAS, C.A., la cual paso a ocupar las oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas, lo cual, según sus dichos, va mas allá de una simple administración por lo que estamos en presencia de una verdadera sustitución de patrono de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la Ley o de los Contratos nacidos antes de la sustitución hasta el término legal de un año contados a partir de la sustitución. Que la figura creada de la administración de la empresa CABIMAS, C.A. por parte de la empresa GASUIT, C.A. viola el principio de realidad o de los hechos que no es que la preeminencia de la verdad sobre la falsedad. Señala un salario normal de Bs. 9.884,20 y un salario integral de Bs. 13.133,80, una alícuota de Utilidades como salario de Bs. 2.437,20 y una alícuota del Bono Vacacional de Bs.812,40; reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, Bono de Transferencia, Intereses sobre Antigüedad Acumulada, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Preaviso omitido, Indemnización por despido Injustificado, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets desde el año 2.003 al año 2004, reintegro de las cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional, Retroactivo por aumento salarial, Diferencia de Utilidades de los años 2.000, 2.002 y 2.003, y el Pago Sustitutivo por dotación de uniformes; para alcanzar una suma total de VEINTI CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 24.501.239,66) menos la cantidad recibida de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 10.724.825,60), finalmente reclama y demanda el pago por la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tanto a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) como a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 12.776.414, 60)..-

Las empresas co-demandadas CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CABIMAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) al realizar su respectiva contestación, admitió como cierto que el actor empezó a prestar sus servicios como obrero desde el día 21-12-1.987 hasta el día 23-04-2.004 cuando termino la relación laboral, que cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero con la salvedad de que tenía una hora de descanso de 12 m. a 01 p.m., para el almuerzo, el un último salario básico Bs. 8.236,80 diario y que tenía una antigüedad en la empresa de 16 años, 4 meses y 2 días para el momento de su despido; negando y rechazando por su parte que CABIGAS utilizara la figura de contratar a la empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL C.A. para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de esta empresas, no ocupan las oficinas ni los implementos de trabajo y las áreas. Negó y rechazó que entre CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) exista sustitución de patronos, ya que no existen ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo para presumirse tal situación, aunado al hecho de que afirma que estas dos empresas son totalmente diferentes y funcionan independientemente una de la otra. Argumentó que CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) no podía tomar en cuenta el supuesto efecto legal del preaviso para el tiempo de antigüedad, por que en este caso el trabajador FREDDY BARRIOS gozaba de estabilidad laboral y solo le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso pautadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazando de igual forma las alícuotas de bono vacacional y utilidades empleadas por el mismo para el cálculo de su salario integral. Negó y rechazó el calculo para la prestación de Antigüedad de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket; negando y rechazando totalmente las cantidades reclamados en base al cobro de Pago Sustitutivo correspondiente a la Dotación de uniformes y admitiendo expresamente la procedencia del concepto reclamado por reintegro de las cantidades retenidas de Ley de Política Habitacional, Retroactivo de los Aumentos Salariales y de las diferencias de Utilidades generadas durantes los años 2000, 2002 y 2003. Finalmente, afirmó que la sociedad mercantil CABIGAS, C.A. le debía al trabajador solamente la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 11.574.558,68), de los cuales ya se le han cancelado la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 9.567.550,44), quedándole a deber la diferencia de UN MILLON SETENCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.1.714.388,39))..-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Establecer si en el presente asunto resulta procedente el cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la L.O.T. para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE MÁRQUEZ.
2. El último salario básico devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo, y los salarios normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3. Verificar si ciertamente la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. fue sustituida por la firma de comercio GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), a los fines de constatar la responsabilidad solidaria de ambas Empresas.
4. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) reconoció expresamente la relación de trabajo que existió con el ciudadano FREDDY BARRIOS, así como también la fecha de inicio, de culminación y la jornada laborada, el cargo de Obrero invocado y la procedencia parcial de la diferencias demandadas; no obstante negó las demás pretensiones del ex -trabajador actor al contradecir el computo del preaviso para la antigüedad del actor, los salarios aducidos, la responsabilidad solidaria y la procedencia parcial de los conceptos demandados; invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a las sociedades mercantiles CABIMAS GAS, C.A. y SUPPLY INTERNACIONAL (GASUINT) a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia. Así se decide.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. En este sentido pasa, seguidamente, esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES:

El actor consigno junto con su libelo de demanda las siguientes documentales que a continuación se describen:

1.- De la revisión de las actas se observa que el trabajador demandante promovió, copia fotostática de planilla a nombre del ciudadano FREDDY DE JESUS BARRIOS de los periodos comprendidos 21-03-1988 al 18-06-1997, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 09, copia fotostática de planilla de prestaciones sociales a nombre del ciudadano FREDDY BARRIOS inserta en el presente asunto desde el folio 11 al folio 14, es de observar del registro realizado a dicha documental que la misma representa calculo de prestaciones sociales, que no resulta oponible a la empresa demandada, por cuanto no emana de la misma por cuanto no se desprende que la misma sea emanado de ella, razón por la cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

2.- Copia fotostática de planilla de cálculo de liquidación definitiva suscrita por la empresa CABIGAS a nombre del ciudadano FREDDY BARRIOS inserta en el presente asunto en el folio 10, la cual fue ratificada por el trabajador demandante, mediante prueba de exhibición de documento, solicitando a la empresa demandada la exhibición del original del mismo, en tal sentido del análisis realizado al acto de evacuación de dicha probanza, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada, admitió expresamente la existencia de dicha documental reconociendo el pago realizado por la empresa CABIGAS al ciudadano FREDDY BARRIOS de Bs. 10.663.368,60, en tal sentido, al resultar dicha probanza reconocidas por las partes que intervienen en el caso de marra, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el pago que por concepto de liquidación realizó la empresa CABIGAS al ciudadano BARRIOS FREDDY por la cantidad de Bs. 10.663.368,60, así mismo que en dicha planilla de liquidación al trabajador actor se le cancelaron por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de 45 días por año, y por concepto de utilidades fraccionada la cantidad 22.5 equivalente a la fracción de 90 días. Así se decide.-

Se observa que el trabajador demandante junto con su escrito de promoción de prueba consigno la siguientes documentales, que a continuación se pasan a discriminar:

3.- Copia fotostática de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa GAS DEL DISTRITO BOLIVAR, C.A. (GASDIBOCA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, 1985 – 1988, inserta en el presente asunto desde el folio 99 al folio 115, del análisis realizado a dicho contrato es de observar que el mismo, no fue impugnado por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que al no objetar la representación judicial la aplicación del mismo, esta alzada lo toma como documento normativo tal como lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia patria que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable a los trabajadores de la industria del gas (GASDIBOCA) hoy CABIGAS C.A., tal como es del caso del trabajador demandante. Así se decide.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante promovió la testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: LEONEL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, BRUNO RAMON FLORES HERNÁNDEZ, LUISA IRAIMA GAMBOA HERNANDEZ y ADABERTA COROMOTO CHIRINOS, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 11-01-2006, observándose que los mismo no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por ante el Juzgador de la Primera Instancia, por tanto al declararse desistidos dichos testigos no existe de autos material probatorio sobre el cual decidir, razón por la cual no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de los mismos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CABIMAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT):

I.- DOCUMENTALES:

1.- De la revisión de las actas se observa que la empresa demandada promovió copia fotostática de siete (07) planillas suscritas por la empresa CABIGAS, C.A. a nombre el ciudadano FREDDY BARRIOS por concepto de adelantos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 300.000, 250.000, 300.000, 150.000 y 400.000 inserta en los folios 79, 80, 81, 82 y 83 respectivamente, y de planilla por concepto de pago de vacaciones correspondiente al periodo del 21-03-92 al 21-03-93 por la cantidad de Bs. 308.718,30 inserta en el folio 84 del presente asunto, del análisis realizado a las documentales anteriormente transcrita, es de observar que las mismas no fueron impugnada de modo alguno por la representación judicial del trabajador demandante razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando las cantidades recibidas por el trabajador demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales y vacaciones. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de ocho (08) planilla de reporte de cesta ticket, suscrito por la empresa CABIGAS, C.A. a nombre de sus trabajadores, observándose del registro del mismo el nombre del demandante ciudadano BARRIOS BARRIOS FREDDY, inserta desde el folio 86 al folio 93 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la cancelación realizada al trabajador demandante por concepto de cesta ticket de Bs. 111.150, 77.000, 84.000, 87.500, 112.000, 108.500, 112.000 y 80.500. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Verificadas las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, se observa que la controversia en esta alzada quedo circunscrita en verificar la procedencia la sustitución patronal alegada por el trabajador demandante así como la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa GAS DEL DISTRITO BOLIVAR, C.A. (GASDIBOCA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, 1985 – 1988, en la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto, ahora bien, de la forma como las empresas co-demandadas dieron contestación a las demanda, asumieron la carga probatoria en el presente asunto de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

De manera que en el presente asunto el actor alego la existencia de una sustitución patronal entre la empresa CABIGAS C.A. y la empresa GASUINT, motivo por el cual entre dichas empresas se creo una responsabilidad solidaria a favor del ex-trabajador demandante, en este sentido esta alzada procede a pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria en virtud de la sustitución patronal alegada por el actor, debiendo verificar de los autos, si las empresas co-demandadas cumplieron con su carga probatoria.
Para que proceda la sustitución patronal establecida en artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que la concurrencia de dos (02) condiciones: a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular. b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Del análisis realizado a los autos es de observar que las empresas co-demandadas en el iter procesal no lograron desvirtuar lo alegado por el demandante, dado que solo se limitaron a negar el fundamento de lo pretendido por el ciudadano FREDDY DE JESUS BARRIOS, no produciendo elementos de prueba que comprobaran que ciertamente la empresa GASUINT y la empresa CABIGAS C.A. sean dos (02) personas jurídicas distintas, en relación a su administración, oficinas e implementos de trabajo por el contrario resulto reconocido por las co-demandadas, que la empresa GASUINT paso ha administrar a la empresa CABIGAS C.A. utilizando las oficinas y todos los implementos de trabajo de dicha empresa, lo cual con lleva a determinar que entre las empresas CABIGAS C.A. y la empresa GASUINT existió una sustitución patronal, razón por la cual GASUINT resulta solidariamente responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de un (01) año, por tanto al haber quedado de las actas reconocida por la empresa CABIGAS C.A. la relación laboral, el tiempo de servicio, la jornada, el cargo y el salario alegado por el demandante, las empresas demandadas en el presente asunto responderán solidariamente de las acreencias laborales del demandante ciudadano FREDDY DE JESÚS BARRIOS. Así se decide.-

En este orden de idea procede esta alzada a verificar la aplicabilidad o no de los beneficios contractuales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa GAS DEL DISTRITO BOLIVAR, C.A. (GASDIBOCA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, 1985 – 1988, durante la relación laboral que unió al ciudadano FREDDY DE JESÚS BARRIOS con la empresa CABIGAS C.A., ahora bien, del análisis realizado a dicho contrato se observo que el mismo resulto suscrito entre las empresa GAS DEL DISTRITO BOLIVAR, C.A. (GASDIBOCA) y el SINDICATO DEL TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULAI, con una duración de tres (03) años contados a partir del 30-11-85.

Ahora bien esta alzada considera necesario señalar el importante efecto de la convención colectiva de trabajo regulado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se conoce como inderogabilidad o ultratividad, en virtud del cual vencido el término de duración del contrato,, sin haberse pactado una nueva convención colectiva, el patrono no puede desconocer los beneficios consagrados en la convención vencida y pretender aplicar en sustitución, condiciones mínimas establecidas en la legislación laboral, por cuanto menoscabaría a los trabajadores derechos y condiciones laborales legítimamente adquiridas, en tal sentido vencido el término de vigencia de la convención colectiva, esta continuara vigente, rigiendo la relación de trabajo hasta tanto se celebre y se deposite una nueva convención.

En este sentido y en atención a lo antes señalado, es de observar que en el presente asunto la representación judicial de la empresas co-demandadas señaló entre los fundamentos de sus apelación que el Contrato Colectivo que suscribió la empresa GASDIBOCA actualmente CABIMAS GAS (CABIGAS C.A.) ha dejado de existir por cuanto no ha habido remodelación del mismo, por tal motivo dicho contrato no corresponde ser aplicado al trabajador demandante. En análisis del caso sub iudice, esta alzada constato de las probanzas aportadas por las partes en los autos, que la empresa demandada mantuvo la vigencia de dicho contrato pese a la no renovación del mismo, ya que tal como se verifico del registro realizado a la documental de planilla de liquidación suscrita entre el ciudadano FREDDY BARRIOS y la empresa CABIMAS GAS C.A., la empresa CABIGAS C.A. hizo aplicación de las estipulaciones establecidos en el contrato bajo examen, en atención a la cláusula número 35 , específicamente las relativas a las vacaciones y a las utilidades, por tanto al no haber celebrado la empresa CABIGAS C.A. otro contrato que sustituyera al Contrato del periodo 1985-1988, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales del mismo continuaron vigentes en el tiempo, resultando procedente en derecho la aplicación de los beneficios conceptos reclamado en el presente asunto por el demandante, por tal motivo esta alzada en el presente caso a fin de determinar las cantidades que legalmente corresponden al demandante aplicara como marco normativo el Contrato Colectivo GASDIBOCA, en atención a los hechos constatados de los autos, tales como la fecha de inicio: 21-03-88 y la fecha de terminación de la relación laboral: 23-04-2004, el cargo desempeñado y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, cantidades estas que serán determinadas con base a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, el tiempo de servicio, debiendo esta alzada deducir todas aquellas cantidades que pudo haber recibido el actor por conceptos de adelanto de prestaciones sociales, por lo que se proceden a determinar los conceptos correspondiente en derecho al demandante, en la forma siguiente

 Fecha de Inicio = 21-03-1988
 Fecha de Terminación = 23-04-2004
 Tiempo de Servicio = 16 años, 01 mes y 02 días


PRIMER CORTE:
Prestaciones sociales correspondientes del 21-03-1.988 AL 18-06-1.997 (09 años, 02 meses y 27 días):

Salario básico al 18-06-1.997: Bs. 42.600 mensuales y Bs. 1.420,00 diarios.

Salario básico al 31-12-1.996: Bs. 42.600 mensuales y Bs. 1.420,00 diarios.

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 270 días (9 años X 30 días) * el salario normal de Bs. 1.420,00 = Bs. 383.400,00

b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 240 días (8 años X 30 días) * el salario normal de Bs. 1.420,00 = Bs. 340.800,00.

Total del Primer corte: 724.200


SEGUNDO CORTE:
Prestaciones sociales correspondientes del 19-06-1.997 al 18-06-1.998:

 Del 19-06-1.997 al 18-01-1.998 (07 meses):
Salario básico: Bs. 75.000 mensuales y Bs. 2.500,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.232 de fecha 20-06-1.997).
Alícuota de Utilidades: 90 días * Bs. 2.500,00 = Bs. 225.000,00 / 12 meses = Bs. 18.750,00 / 30 días = Bs. 625,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días * Bs. 2.500,00 = Bs. 112.500 / 12 meses = Bs. 9.375 / 30 días = Bs. 312.50
Salario Integral: Salario básico Bs. 2.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 625,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 312,50 = Bs. 3.437,50

 Del 19-01-1.998 al 18-06-1.998 (05 meses):
Salario básico: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998).
Alícuota de Utilidades: 90 días * Bs. 3.333,33 = Bs. 299.999,70 / 12 meses = Bs. 24.999,97 / 30 días = Bs. 833,33.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días * Bs. 3.333,33 = Bs. 149.999,85 / 12 meses = Bs. 12.499,98 / 30 días = Bs. 416,66
Salario Integral: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 833,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 416.66 = Bs. 4.583,32.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = 62 días) multiplicados los 35 primeros a razón del salario integral de Bs. 3.437,50 = Bs. 120.312,50; y los 27 días restantes por el salario integral de Bs. 4.583,32 = Bs. 123.749,64.

Total de antigüedad: 244.062,14

TERCER CORTE:
Prestaciones sociales correspondientes del 19-06-1.998 al 18-06-1.999:

 Del 19-06-1.998 al 18-04-1.999 (10 meses):
Salario básico: Bs. 100.000 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.399 de fecha 19-02-1.998).
Alícuota de Utilidades: 90 días * Bs. 3.333,33 = Bs. 299.999,70 / 12 meses = Bs. 24.999,97 / 30 días = Bs. 833,33.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días * Bs. 3.333,33 = Bs. 149.999,85 / 12 meses = Bs. 12.499,98 / 30 días = Bs. 416,66
Salario Integral: Salario básico Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 833,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 416,66 = Bs. 4.583,32.

 Del 19-04-1.999 al 18-06-1.999 (02 meses):
Salario básico: Bs. 120.000 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999).
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 360.000,00 / 12 meses = Bs. 30.000,00 / 30 días = Bs. 1.000,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 180.000 / 12 meses = Bs. 15.000 / 30 días = Bs. 500,00
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.000,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 500,00 = Bs. 5.500,00.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días) multiplicados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 4.583,32 = Bs. 229.166,00; y los 14 días restantes por el salario integral de Bs. 5.500,00 = Bs. 77.000,00.

Total de antigüedad: 306.166,00

CUARTO CORTE:
Prestaciones sociales correspondientes del 19-06-1.999 al 18-06-2.000 (12 meses):
Salario básico: Bs. 120.000 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999).
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 360.000,00 / 12 meses = Bs. 30.000,00 / 30 días = Bs. 1.000,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 180.000 / 12 meses = Bs. 15.000 / 30 días = Bs. 500,00
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.000,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.000,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 500 = Bs. 5.500.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 5 días = 60 días + 6 días adicionales = 66 días) X el salario integral de Bs. 5.500 = Bs. 363.000,00.

Total de antigüedad: 363.000,00

QUINTO CORTE:
Prestaciones sociales correspondientes del 19-06-2.000 al 18-06-2.001:
Salario básico: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000)
Alícuota de Utilidades: 90 días * Bs. 4.800,00 = Bs. 432.000,00 / 12 meses = Bs. 36.000,00 / 30 días = Bs. 1.200,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días * Bs. 4.800,00 = Bs. 216.000 / 12 meses = Bs. 18.000,00 / 30 días = Bs. 600
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 600 = Bs. 6.600.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 68 días (12 meses X 5 días = 60 días + 8 días adicionales = 68 días) X el salario integral de Bs. 6.600 = Bs. 448.800.

Total de antigüedad: 448.800

SEXTO CORTE:
Prestaciones sociales correspondientes del 19-06-2.001 al 18-06-2.002:
 Del 19-06-2.001 al 18-08-2.001 (02 meses):
Salario básico: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000)
Alícuota de Utilidades: 90 días * Bs. 4.800,00 = Bs. 432.000,00 / 12 meses = Bs. 36.000,00 / 30 días = Bs. 1.200,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días * Bs. 4.800,00 = Bs. 216.000 / 12 meses = Bs. 18.000,00 / 30 días = Bs. 600
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 280,00 = Bs. 6.600.

 Del 19-08-2.001 al 18-04-2.002 (08 meses):
Salario básico: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001)
Alícuota de Utilidades: 90 días * Bs. 5.266,66 = Bs. 473.999,40 / 12 meses = Bs. 39.499,95 / 30 días = Bs. 1.316,66.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días * Bs. 5.266,66 = Bs. 236.999,70 / 12 meses = Bs. 19.749,97 / 30 días = Bs. 658,33
Salario Integral: Salario básico Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.316,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 658,33 = Bs. 7.241,65.

 Del 19-04-2.002 al 18-06-2.002 (02 meses):
Salario básico: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 90 días * Bs. 6.333,33 = Bs. 569.999,70 / 12 meses = Bs. 47.499,97 / 30 días = Bs. 1.583,33.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días * Bs. 6.333,33 = Bs. 284.999,85 / 12 meses = Bs. 23.749,98 / 30 días = Bs. 791,66
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.583,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 791,66 = Bs. 8.708,32.

a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 70 días (12 meses X 5 días = 60 días + 10 días adicionales = 70 días), calculados los 10 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.600,00 = Bs. 66.000,00; los 40 siguientes a razón del salario integral de Bs. 7.241,65 = Bs. 289.666,00 y los restantes 20 a razón del salario integral de Bs. 8.708,32 = Bs. 174.166,40.
Total de antigüedad: 529.832,40

SÉPTIMO CORTE:
Prestaciones sociales correspondientes del 19-06-2.002 al 18-06-2.003:

 Del 19-06-2.002 al 18-04-2.003 (10 meses):
Salario básico: Bs. 190.000,00 mensuales y Bs. 6.333,33 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 569.999,70 / 12 meses = Bs. 47.499,97 / 30 días = Bs. 1.583,33.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días * Bs. 6.333,33 = Bs. 284.999,85 / 12 meses = Bs. 23.749,98 / 30 días = Bs. 791,66
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.583,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 791,66 = Bs. 8.708,32.

 Del 19-04-2.003 al 18-06-2.003 (02 meses):
Salario básico: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02/05/2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 627.264,00 / 12 meses = Bs. 52.272,00 / 30 días = Bs. 1.742,40.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 313.632 / 12 meses = Bs. 26.136 / 30 días = Bs. 871, 20.
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.742,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 871,20 = Bs. 9.583,20.

a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 72 días (12 meses X 5 días = 60 días + 12 días adicionales = 72 días), calculados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 8.703,32 = Bs. 435.166,00 calculados los restantes 22 días a razón del salario integral de Bs. 9.583,20 = Bs. 210.830,40.

Total de antigüedad: 645.996,40

OCTAVO CORTE:
Prestaciones sociales correspondientes del 19-06-2.003 al 23-04-2.004:

 Del 19-06-2.003 al 18-09-2.003 (03 meses):
Salario básico: Bs. 209.088 mensuales y Bs. 6.969.60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02/05/2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 627.264,00 / 12 meses = Bs. 52.272,00 / 30 días = Bs. 1.742,40.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 313.632 / 12 meses = Bs. 26.136 / 30 días = Bs. 871, 20.
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.742,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 871,20 = Bs. 9.583,20.

 Del 19-09-2.003 al 23-04-2.004 (7 meses):
Salario básico: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 741.312,00 / 12 meses = Bs. 61.776,00 / 30 días = Bs. 2.059,20
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656 / 12 meses = Bs. 30.888 / 30 días = Bs. 1.029,60
Salario Integral: Salario básico Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.059,20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.029,60 = Bs. 11.325,60.

a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 50 días (10 meses X 5 días = 50 días) multiplicados los 15 primeros a razón del salario integra de Bs. 9.583,20 = Bs. 143.748,00 y los 35 días siguientes a razón del salario integral de Bs. 11.325,60 = Bs. 396.396,00.

Total de antigüedad: 540.144

TOTAL ANTIGÜEDAD PERIODO 1ero al 8vo: Bs. 3.802.200,94


b) VACACIONES VENCIDAS AÑOS 1.994 al 2004: En aplicación de lo dispuesto en la cláusula 35 del contrato de GASDIBOCA, dicho concepto resulta procedente por la suma total de Bs. 3.706.560,00 discriminados de la siguiente forma diez (10) años * 45 días resulta la cantidad de 450 días* por el último salario normal diario devengado por el trabajador demandante de Bs. 8.236,80.

Total de Vacaciones vencidas: Bs. 3.706.560,00


c) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de GASDIBOCA, resulta procedente a razón de 3.75 días por el último salario normal devengado por el demandante de Bs. 8.236,80 = Bs. 30.888,00.

d) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo pretendió el actor en su escrito libelar es decir, que fuera computado el preaviso del 104 para su antigüedad, ya que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem, ya que si el trabajador goza de estabilidad laboral podrá solicitar solo las indemnizaciones que le correspondieren por el despido (artículo 125 eiusdem), mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral, en tal sentido, ésta alzada otorga el beneficio previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días de salario integral de Bs. 11.325,60 = Bs. 1.019.304,00.

e) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días por el salario integral de Bs. 11.325,60 alcanzando un monto total de Bs. 1.698.840,00.

f) UTILIDADES FRACCIONADAS: dicho concepto resulta procedente a razón de 7.5 día por la cantidad de Bs. 8.236,80 = Bs. 61.776,00

g) CESTA TICKET DEL 01-01-2.003 AL 31-03-2.004: Esta alzada otorga el mismo por la cantidad de Bs. 2.088.000,00 en virtud de los meses verificados desde el 01-01-2003 al 31-03-2004, es decir, 15 días y 22 días + 18 meses del mes de abril que se traducen a 348 días tal como fue señalado por el actor en su libelo de demandada, 348 por la cantidad de Bs. 6.000 resulta una cantidad a favor del demandante de Bs. 2.088.000,00, en este sentido al verificarse de los autos que el demandante recibió pagos correspondiente al beneficio reclamado según documentales que corren insertas en el presente asunto, desde el folio 86 al 93, de Bs. 111.150, 77.000, 84.000, 87.500, 112.000, 108.500, 112.000 y 80.500, que alcanzan una cantidad de Bs. 772.650, cantidad esta que debe ser descontada a la cantidad previamente determinada de Bs. 2.088.000,00, resultando una cantidad procedente para ser cancelado al trabajador demandante de Bs. 1.315.350,00. Cantidad esta que no esta sujeta a indexación.-

h) REINTEGRO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS POR LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: La Empresa co-demandada CABIMAS GAS (CABIGAS C.A.) admitió expresamente la procedencia de éste concepto en su escrito libelar, el cual resultaría procedente por la cantidad de Bs.167.207,32, no obstante al conformarse el actor con la improcedencia decretada por el a-quo, y no constituir fundamento alguno de apelación en el presente asunto, dicho concepto resulta desestimado por esta alzada.

i) PAGO DE RETROACTIVO POR AUMENTO SALARIAL DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.000 AL 2.003: Del análisis realizado a dicho concepto es de observar que el mismo resulto declarado improcedente por el Juzgador de la Primera Instancia con fundamento en que el actor en su libelo, no señaló los distintos salarios devengados durante toda la relación, para poderlo determinar, en este orden de ideas, ciertamente esta alzada constató de los autos que el demandante resulto impreciso en el petitum in examen, por tal motivo al no haber indicado el demandante los salarios correspondiente a dichos retroactivo, aunado a que el actor en el presente se conformo con la decisión del a-quo, razón por la cual esta alzada desestima dicho concepto reclamado.

j) PAGOS DE DIFERENCIAS EN LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2000, 2002, 2003: Dicho concepto fue expresamente reconocido por la representación judicial de la empresa demandada CABIGAS C.A. en su escrito de contestación de demandada, razón por la cual esta alzada otorga el mismo por la cantidad de Bs. 468.922,00.

k) PAGO SUSTITUTIVO CORRESPONDIENTE A LA DOTACIÓN DE UNIFORME: El mismo resulta improcedente, por cuanto la norma invocada por el demandante esta relacionada a la bonificación por nacimiento, en tal sentido al no verificarse beneficio contractual alguno relacionado con dicho pago sustitutivo de dotación de uniforme esta alzada desestima el mismo por las razones antes señaladas.

l) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, esta alzada verifico que los mismos resultan procedente por la cantidad de Bs. 5.260.154,01, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo letra “b” considera en virtud de la aplicación de las distintas tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, desde la fecha de inicio hasta la terminación de la misma, por tal motivo esta alzada coincidió con el mismo modo de calculo y operación aritmética utilizado por el Juzgador de la Primera Instancia, dado que se tomo los establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 17-06-1997, hasta la fecha del despido 24-04-2004.

Todas las cantidades anteriormente otorgadas por esta alzada resulta procedente a favor del trabajador demandante por un monto de ONCE MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 12.103,840,94) más los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.260.154,01), lo cual alcanzan un monto total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 17.363.994,95) cantidad esta a la cual se le deben descontar las cantidades que como adelanto de prestaciones sociales recibió el trabajador demandante tal como se desprenden de los autos de Bs. 10.724.825,60 (folio 10) + Bs. 300.000 (folio 79) + Bs. 250.000 (folio 80) + 300.000 (folio 81) + 150.000 (folio 82) + 400.000 (folio 83), dichas cantidades antes discriminadas alcanzan las cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICIENCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 12.124.825,60), lo cual alcanzan a favor del trabajador actor un monto total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.239.169,35) que resulta el monto a cancelar al ciudadano FREDDY DE JESÚS BARRIOS. Igualmente esta alzada considera necesario acotar que al ser un hecho notorio que los entes públicos sus presupuestos estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración pública cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en el presente fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, en consecuencia el juzgador ejecutor al momento de materializar el cumplimiento de la presente decisión respetara los privilegios conferido a los órganos del estado sin que se vean vulnerados los derechos del accionante en el presente asunto. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por esta alzada con excepción de la cantidad otorgada por concepto de cesta ticket, resultando un monto total a indexar de TRES MILLONES NOVENCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.923.819,35) calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY DE JESÚS BARRIOS en contra de las sociedades mercantiles CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANONIMA, (CABIMAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), por motivo de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.239.169,35). En tal sentido al verificar esta alzada que el dispositivo del fallo dictado por el Juez de la recurrida condeno en forma parcial la demandada incoada por el ciudadano FREDDY BARRIOS, resultando ajustada a los argumentos insertos en la presente decisión esta Alzada confirma dicho fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas recurrentes contra la sentencia dictada en fecha: 13 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY BARRIOS, en contra de las empresas CABIMAS GAS C.A. y SUPPLY INTERNATIONAL C.A. (GASUINT).

TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días de junio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:12 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.

Siendo las 05:12 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2006-000736.-