REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 27 DE JUNIO DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.859-

DEMANDANTES: HOMES ANDRADE SERGIO y HOMES ANDRADE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 12.256.860 y 13.007.821 con domicilio en Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: PABLO ELIAS HOMES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2.264.

DEMANDADO: ANGEL DE JESUS REYES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.521.831 con domicilio en Dabajuro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.731.

MOTIVO: DESALOJO
Este tribunal pasa a conocer como Juzgado Superior de la presente apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el a quo.
La parte demandada en su apelación expone:
Que la sentencia es totalmente nula, por adolecer del vicio de error en la motivación, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de plasmar en su sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, que prácticamente nulo el resumen aportado por la sentencia aquí recurrida de ,os alegatos de la contestación de la demanda......................................................................................
El a quo en su dispositivo decretó:
Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos SERGIO LUIS HOMES y ANTONIO JOSE HOMES ANDRADE en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS REYES NAVA, y ordena desocupa el inmueble que ocupa a titulo de arrendatario y entregarlo a la parte totalmente desocupado al actor y condena a pagar al demandado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo), resultante de los cánones de arrendamientos no cancelados, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006 y devolver el referido local comercial, totalmente solvente por el consumo de servicios públicos de los cuales está dotado dicho inmueble.....................................................................................
Ahora bien, en la contestación de la demanda, el demandado opone cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, esta posición se refiere el demandado a la acumulación prohibida en el artículo 78, el a quo en su decisión aborda esta cuestión previa de la siguiente maneta “Que con base a la falta de pago, demandan al arrendatario por Desalojo, es decir, que derivado de su incumplimiento, cuya pretensión, no se encuentra acumulada a ninguna otra”, en este sentido el artículo 34 de la Ley d Arrendamiento Inmobiliarios, establece en su causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar cánones de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, se evidencia de las actas procesales, que el demandado dejó de cancelar más de dos mensualidades y el centro de la demanda es por dejar de pagar hasta más de dos mensualidades, por lo que el centro de esta demanda es el desalojo, y observando que el demandado disfrutó del bien inmuebles solicitado en desalojo por los meses que se demanda, es perfectamente legal que deba pagar los meses de los cuales disfrutó del inmueble.
En su segunda oposición expone el apelante que el actor no indicó con precisión y determinante el objeto de la acción, se bóxer que el a quo, en su motiva, expuso. “ Que el objeto de la pretensión si se encuentra perfectamente determinado ya que el demandado en su contestación, expuso que se encuentra solvente con el pago de cánones de arrendamiento, es decir que tiene claro que se le ha imputado la falta de pago de los cánones de arrendamiento”. En este respecto, el demandado expresa que el actor no debió canalizar la pretensión solamente a través de la acción de desalojo y no mezclarla con incumplimiento de contrato, en este sentido esta juzgadora observa, que el demandado esta consiente, que la demandada se trata de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, de igual forma en su escrito de contestación el demandado expone que el Juez debe revisar debe examinar el contrato en cuestión, observando esta juzgadora que del análisis practicado a las actas procesales, el desalojo se solicita en razón de un contrato verbal por tiempo indeterminado, lo que está establecido en la demanda desalojo presentada.
En su contestación al fondo de la demanda, el demandado niega, rechaza, contradice e impugna, la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, niega, rechaza y contradice adeude los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, ya que estos meses fueron debidamente cancelados en su oportunidad, niega, rechaza y contradice lo pedido por el actor, ya que pide o acciona el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y un desalojo, niega, rechaza y contradice, la solicitud del actor en lo referente a “Pido sean colocados mis poderdantes en posesión del mismo con fundamento a dicha disposición”.
En su sentencia el a quo, que la parte demandada impugna el escrito de pruebas promovidas por el actor, argumentando que el escrito de pruebas, no es un medio probatorio, sin embargo observa el a quo, que lo promovido por la parte actora no es el escrito de contestación, sino que de el contenido de dicho escrito, queda en evidencia que el demandado acepta que entre el y el ciudadano Enrique Homes, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y valora los alegatos esgrimidos, igualmente expone el a quo, que se evidencia una admisión del demandado sobre la ocupación que se hace del inmueble arrendado, al extremo que alega encontrase totalmente solvente.
En cuanto a los recibo consignados por el demandado, los demandante no reconocieron las firmas que aparecen en cada uno de los recibos.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el a quo, valoró en todas sus partes lo esgrimidos por el demandado y la parte demandante, ya que se colige una cabal adecuación entre la sentencia como el acto judicial y la pretensión como acto de la parte y está enmarcada entre los limites del thema decidendum, y se observa que el juez solo se pronunció sobre los limites en que quedó fijada la controversia entre las partes.
Asimismo se observa que el a quo, cumplió con lo que denomina la doctrina como “requisitos intrinsecos de la sentencia, ya que las misma es de eminente orden público.
En consecuencia ha quedado demostrado que el a quo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, en el caso del dispositivo de la sentencia la declaratoria con lugar está avalada en las actas procesales, ya que se reconoció la existencia de un contrato verbal, la parte demandada demostrar entonces que ella había cumplido con todas las obligaciones contraídas en dicho contrato, si en su escrito libelar la parte actora le está imputando el pago de las cuotas vencidas. Es obligación de la demandada de probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil.
El demandado, consignó recibos de pago de los meses que original el desalojo en cuestión, lo cual no fue reconocido por los demandantes de autos, correspondiendo al demandado de autos cumplir con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser negada o no reconocer la firma, se debe probar su autenticidad y debió promover la prueba de cotejo o la de testigos, cuestión que no se observa en las actas procesales por lo que los recibos consignados no son valorados.
Ahora bien en vistas del análisis practicada a las actas procesales esta juzgados considera que la demanda está ajustada a derecho y la decisión del a quo da cumplimiento a los establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declara sin lugar la apelación formulada por el demandado de autos ANGEL DE JESUS REYES NAVA, representado por su apoderado judicial Gustavo Vargas y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la apelación formulada por el ciudadano ANGEL DE JESUS REYES NAVA, representado por su apoderado judicial Gustavo Vargas.
2. CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal 9no, en su párrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena darle cumplimiento al mismo y contabilizar el lapso establecido desde la fecha de dictada la sentencia en el a quo.
4. Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:40 P.M.) se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YOLIMAR MEJIAS