REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 195° Y 147°
EXPEDIENTE N° 7424
DEMANDANTE: AURA IRINA HENRIQUEZ GOTOPO DE MAVARES
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ e ISELDA MEDINA.
DEMANDADO: JOSE FELIX MAVARES TIMAURE.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA.)

En fecha 09 de Junio del 2006, la ciudadana abogada ISELDA MEDINA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado N° 30.947, con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana AURA IRINA HENRIQUEZ GOTOPO DE MAVARES, solicito aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006, por cuanto de su lectura se desprende, que en la sentencia in comento, se ordena y establece la pensión de alimentos en el equivalente al 30% del sueldo o salario devengado por el demandado, una vez hechas deducciones y que sean depositadas voluntariamente por mensualidades anticipadas por el demandado; el 20% de las utilidades como pensión especial de navidad y fin de año y el 10% del bono vacacional para los uniformes escolares, pero no se indica como ha de conocerse cual es ese sueldo o salario que devengue el obligado, hachas las deducciones, toda vez que sus representados los hijos habidos en el matrimonio Mavares-Henriquez no tienen la facilidad de accesar al sistema que en la empresa PDVSA, se utiliza para ello, ni por si ni por su representante legal, que la empresa solo de la esa información a sus trabajadores o por algún requerimiento oficial, y solicita se le indique o se amplié cual es la forma de saber y determinar el monto del sueldo o salario ya deducido (neto) sobre el cual ha de imponerse el 30% que correspondía a la pensión de alimentos; solicita igualmente aclaratoria respecto al 20% de las utilidades y el 10% del bono vacacional, por cuanto en el dispositivo del fallo omite señalar que es distinto a la pensión ordinaria mensual así tampoco se indica que debe calcular el mismo sobre lo devengado por el obligado en alimentos por concepto de utilidades, vale decir, que el numeral 2, fija el equivalente al 20% como pensión especial de navidad y fin de año, pero se señala sobre que concepto se ha deducir: si es del sueldo o salario; o es de lo que devenga el demandado por concepto en la respectiva oportunidad; que lo mismo ocurre con el numeral 3 del dispositivo que establece el 10% de las vacaciones como pensión especial para uniformes escolares, pero sin señalar sobre cual concepto ha de ser deducido, tal como lo indico en el particular anterior, que el Tribunal omitió hacer tal aclaratoria. Que la aclaratoria solicitada son procedentes en derecho, porque con ellas se solventarían y aclararían los puntos dudosos denunciados en esta actuación, y en todo caso lo indicado en el primer particular de esta diligencia requiere del Tribunal más que una aclaratoria, de dictar ampliación respecto a ese punto omitido y que tal ampliación indique como ha de conocerse el real, actual y ya deducido sueldo o/y salario devengado mensualmente por el obligado en alimentos, tomando en consideración la especialidad de la materia de la que se trata esta causa, la edad de los hijos a quienes corresponde tal beneficio y la tutela que debe el estado a los mismos.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisada con detenimiento la sentencia, se aprecia en la parte motiva y en los particulares del dispositivo folios 73 y 74, se expresa:

En relación con la solicitud de aclaratoria de la parte motiva del fallo se señala lo siguiente:

Omissis. “…por lo que es procedente en derecho establecer una pensión de alimentos en lo equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario una vez hechas las deducciones que devenga el demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLERO, C.A., cantidad esta que deberá ser depositada voluntariamente por mensualidades anticipadas por el ciudadano JOSE FELIX MAVAES TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° 10.970.732, en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-58-0100357932 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las partes y del Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana AURA IRINA HENRIQUEZ GOTOPO DE MAVARES, titular de la cédula de identidad N° 12.495.309, sin previa autorización del Tribunal; el veinte por ciento (20%) de las utilidades, como pensión especial de fin de navidad y fin de año; y el diez por ciento (10%) del bono vacacional, para los uniformes escolares….”

En relación a parte dispositiva, se señala:

Omissis “…1) Fijar una pensión de alimentos a favor de los niños DAVID MAURICIO, FELIX REINALDO y JENNIFER PAOLA MAVARES HENRIQUEZ, en lo equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. cantidad que deberá ser depositada por mensualidades anticipadas voluntariamente por el ciudadano JOSE FELIX MAVARES TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° 10.970.732, en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-58-0100357932, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las partes y del Tribunal y la cual será movilizada por la Ciudadana AURA IRINA HENRIQUE GOTOPO DE MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.495.309, sin autorización del Tribunal.
2) Se fija el equivalente al veinte por ciento (20%) como pensión especial de navidad y fin de año.-
3) se fija el equivalente a diez por ciento (10%), de las vacaciones como pensión especial para uniformes escolares.

Con relación a la parte motiva, considera este sentenciador que no hay lugar a la aclaratoria y en relación con la parte dispositiva del fallo. En relación al particular primero: se señala el 30% del sueldo o salario mensual que devenga el demandado sin indicar después de las deducciones, se debe calcular el mismo sobre el sueldo o salario recibido por el obligado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

En efecto constituye un error, concretamente consistente en los particulares segundo y tercero en la omisión de indicar a que cantidad recibida por el obligado debe aportar como pensión especial, adicional al 30% fijado como pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, razón por la cual debe procederse a su subsanación para lo cual se deja constancia mediante esta aclaratoria, que la sentencia en los particulares segundo y tercero debe decir:

2) Se fija el equivalente al veinte por ciento (20%), de las utilidades que le correspondan al obligado como pensión especial de navidad y fin de año.-
3) se fija el equivalente a diez por ciento (10%), del bono vacacional que le corresponda al obligado como pensión especial para uniformes escolares.

Queda de esta forma aclarada la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce días del mes de junio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


Dr. Jhonny Morales

La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena


Nota: La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., quedando anotada en el libro de sentencia bajo el N° 194 Conste.

La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena




La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que al contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 14-6-2006. La Secretaria,