REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000553

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Félix Alexis Mendoza Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.245 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Demandante: José Agustín Ibarra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.464, y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil BBVA Banco Provincial, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, con modificación de estatutos en un solo texto inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 73, tomo 166-A-Pro.

Apoderado Judicial de la Demandada: Walter José Rodríguez Barradas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.590 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Félix Alexis Mendoza Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.245 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil BBVA Banco Provincial, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, con modificación de estatutos en un solo texto inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 73, tomo 166-A-Pro.

En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, y condena en costas a la parte actora; en virtud de ello en fecha 26 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de junio de 2006, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.



II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


En cuanto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Agustín Ibarra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.464, corre inserto al folio 33 de la presente causa poder Notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de diciembre de 2004; conferido por el ciudadano Félix Alexis Mendoza Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.245 y de este domicilio, en su carácter de parte actora. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Con respecto a la capacidad para actuar del ciudadano Walter Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.590 y de este domicilio; corre inserto a los folios 301 al 303 copia fotostática de poder Notariado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, conferido, en fecha 08 de junio de 2001, por el ciudadano Rene Toro Cisneros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 926.434 y de este domicilio, actuando su carácter de Representante judicial de la accionada Sociedad Mercantil BBVA Banco Provincial, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, con modificación de estatutos en un solo texto inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 73, tomo 166-A-Pro. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que: PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien manifiesta que no obstante que rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados, presenta en este acto a modo de convenimiento propuesta de pago a los fines de poner fin al presente asunto y evitar futuros o eventuales litigios, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo) lo cual, de ser aceptado por la parte demandante, se ofrece en una única cuota a ser cancelada en fecha 14 de Julio de 2006.

SEGUNDO: La parte demandante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte demandada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo), con lo cual nada queda a reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral, así como lo correspondientes a los costas y costas del presente procedimiento.

TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. El incumplimiento de la parte demandada de dicho pago dará derecho a la parte demandante a pedir la ejecución forzosa del presente convenimiento, así como lo correspondiente las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el tribunal de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados José Agustín Ibarra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.464, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Félix Alexis Mendoza Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.245 y de este domicilio y el abogado Walter Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.590, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BBVA Banco Provincial, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, con modificación de estatutos en un solo texto inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 73, tomo 166-A-Pro, parte accionada en el presente procedimiento.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;


Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E