REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-00409

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Oscar Antonio Betancourt Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.095 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del demandante: Jeimmy Chacon y Ligiabel Freites, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 92.016 y 113.893 de este domicilio.

Demandada: Procter & Gamble Industrial, S.C.A constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 02 de julio de 2001, bajo el Nro. 66, Tomo 130-A Sdo. Y Supervisores de Ruta Deserts Eagles, C.A, constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2002, SDO, quedando anotada bajo el numero 8, Tomo 5-A.

Apoderados Judicial de la demandada: Manuel Da Silva Vásquez y Eva Gonzalez Silva, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 32.441 y 33.957, y de este domicilio. Y por la codemandada José Javier Silva Alvarez y Yhonny Jose Jimenez, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 51.039 y 32.319.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Oscar Antonio Betancourt Lucena, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.C.A , C.A, antes identificada.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar al demanda interpuesta por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada, decisión contra la cual, ejercen recurso de apelación los abogados Ligiabel Freites Sulbaran y Jose Javier Silva, recursos que fueron escuchados en ambos efectos, en fecha 28 de marzo de 2006 por el juzgado a-quo.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 26 de junio de 2006, oportunidad en la cual fue suspendida para el 29 de junio de 2006 a solicitud de las partes con el fin de llegar a un acuerdo, día momento en el cual se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la inmediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas partes.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar un acuerdo transaccional con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando.

En tal sentido, se deja constancia que por la parte actora se encuentra presente su representación judicial, quienes tienen amplias facultades para convenir en nombre de su representado, de la otra parte se encuentra el apoderado judicial de la empresa Supervisores de Ruta Deserts Eagles, C.A quien ostenta facultades expresas para transar y convenir, en nombre de la sociedad mercantil que representa, de lo cual se deduce que tiene plenas facultades para suscribir el presente acuerdo. Así se declara

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien presenta en este acto a modo de convenimiento propuesta de pago a los fines de poner fin al presente asunto y evitar futuros o eventuales litigios, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 4.200.000,oo) lo cual, de ser aceptado por la parte demandante, se ofrece pagar en una única cuota a ser cancelada en fecha 03 de julio de 2006.
SEGUNDO: La parte demandante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte demandada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 4.200.000,oo), con lo cual nada queda a relamar por ningun concepto derivado de la relación laboral, así como lo correspondiente a los costos y costas del presente procedimiento.
TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. El incumplimiento de la parte demandada de dicho pago dará derecho a la parte demandante a pedir la ejecución forzosa del presente convenimiento, así como lo correspondiente las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el tribunal de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo arribado por las partes en la audiencia celebrada por ante este Juzgado.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 4:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana Costero