REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000146.
Demandante: JOSUET RAMÓN GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.990.608.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: SANTIAGO MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.904.
Demandada: REPRESENTACIONES ORBIS C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1979, bajo el N| 58, Tomo 14-A y transformada en Sociedad Anónima según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18/06/1992, bajo el N° 1, Tomo 126-A Pro.
Apoderado de la Demandada: ESTEBAN GUART GUARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Esteban Guart Guarro, contra el Acta de fecha 07/02/2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/02/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 06/06/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
DE LA INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La parte recurrente afirma que su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar obedeció a que en la fecha fijada en la última Audiencia no hubo despacho y que posteriormente solicitó información en la OAP (Oficina de Atención al Público) sin que apareciera auto alguno fijando la próxima fecha de Audiencia, y el día 07/02/2006, antes de las 9:00 a.m, solicitó el expediente y el funcionario le informó que no podía dárselo y que pasara más tarde y posteriormente a las 11:30 a.m se le informó que se había celebrado la Audiencia declarando la Admisión de los Hechos.
MOTIVACIONES
Este Juzgado considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado)
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
Así las cosas, en virtud de los alegatos del recurrente, y visto que éste no aportó a los autos prueba alguna de sus dichos, quien juzga procedió a efectuar una revisión del Libro de Préstamo de expedientes al público, desde el día 19 de Diciembre de 2005 (siendo ésta la última Audiencia a la que acudió la parte demandada) hasta el 07 de Febrero de 2006 (día en que se declaró la presunción de Admisión de los Hechos), encontrándose que la única solicitud del expediente la realizó el Abogado Santiago Medina el día 01/02/2006, tal y como consta al folio 107 del libro correspondiente al período 16/01/2006 - 16/03/2006, y la parte recurrente nunca solicitó en préstamo el mismo; es más, de una revisión exhaustiva del mencionado Libro se evidenció que el día de la celebración de la prolongación de la Audiencia (07/02/2006) el Abogado Esteban Guart Guarro, solicitó los siguientes asuntos:
• KP02-L-2005-2009,
• KP02-L-2005-2239,
• KP02-S-2005-17054,
• KP02-S-2005-16677,
• KP02-S-2005-16517,
• KP02-S-2005-17832, y
• KP02-L-2005-1592,
Tal como consta a los folios, 142 (líneas 20 y 21) y 143 (líneas 3,4,5,6,7) del mencionado libro; más en ningún momento solicitó el préstamo de este caso que en Primera Instancia está signado KP02-S-2005-8151, y si bien es cierto que esta prueba puede resultar relativa tal como lo afirma el recurrente, pues en dicho Libro no consta la hora en que cada persona se anota para revisar un expediente, la misma si demuestra fehacientemente si se efectúa una solicitud, ya que por conocer el proceso interno, en el Archivo de esta Coordinación se exige, en primer lugar, que el público anote el expediente solicitado y al momento de la entrega se requiere que se coloque la observación “devuelto” y en caso contrario que se coloque la nota “no visto”, es por ello, que dicho Libro evidencia que el Abogado Esteban Guart solicitó otros expedientes más no el de esta causa, por lo que resulta improcedente tal alegato. Y así se decide.
Así mismo, este Juzgador procedió a verificar el Sistema Juris 2000 y constató que efectivamente se encuentra registrada una actuación del Juzgado A quo el día 01/02/2006 en la cual se fijaba para el 07/02/2006 a la 10:00 a.m., la celebración de la prolongación de la Audiencia. Por tal razón, este Juzgado considera que al no ser demostrados ninguno de los dichos de la parte recurrente, además de no evidenciarse la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitara su comparecencia a la Prolongación de la Audiencia, resulta forzoso declarar improcedente el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Esteban Guart contra el Acta de fecha 07/02/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la presunción de admisión de los hechos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio.
SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 16 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-146
Amsv/JFE
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