REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 02 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KC05-X-2006-000015.

Recusante: MILEXA CAROLINA SÁNCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.089.

Recusado: Abg. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 20/04/2006 la Abogada Milexa Carolina Sánchez Bello presentó escrito de recusación contra el Abg. William Simón Ramos Hernández.

En fecha 21/04/2006 la causa es remitida a este Juzgado, quien lo recibió el 23/05/2006, fijando para el día 25/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La Abogado proponente de la Recusación, expone que existe enemistad manifiesta entre ella y el recusado, debido a que éste asumió una conducta agresiva en su contra al pretender hacerla incurrir en error para que suscribiera un acuerdo con una trabajadora sin ostentar la representación de la empresa demandada en aquella causa, razón por la cual se negó y motivado a ello el Juez le ordenó que abandonara la Sala, advirtiéndole que se exponía a una sanción, la cual se materializó, sin garantizarle el derecho a la defensa y violentándole el debido proceso, pues no fue notificada de la apertura del mismo, por tal razón una vez notificada para el pago de la multa procedió a demandar la nulidad del Acto Administrativo de carácter sancionatorio. Así mismo, manifiesta que denunció al Juez recusado por ante el Juez Rector Civil y la misma fue remitida y es tramitada por ante la Inspectoría General de Tribunales. Para demostrar sus dichos consignó en la Audiencia Oral documentales que serán analizadas posteriormente.

Por su parte, el Juez recusado en escrito consignado manifestó que sus actuaciones como Juez de Primera Instancia no comprometen su imparcialidad, pues, en el desempeño se sus funciones, hizo uso de las facultades conferidas por el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por hechos suscitados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales lo obligaron a abrir un procedimiento sancionatorio a través del asunto KH08-X-2004-000097, en el cual se le garantizó el derecho a la defensa a la recusante, por tanto, se trata de una situación en la que se aplicó una norma contenida en la Ley Adjetiva Laboral en cumplimiento de sus actividades jurisdiccionales. Así mismo, manifiesta que por ser tal causal de recusación una condición personalísima y subjetiva, se requiere de un hecho objetivo por parte del recusado, y arguye que él no tiene tal enemistad, pues no tiene ningún sentimiento hacia la persona de la recusante ya que la conoce muy poco.

Así las cosas, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley impone al Juez que se considere incurso en alguna de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación de inhibirse, una vez que el Juez no procede a ello, las partes pueden recusar al mismo, y para ello, deben aportar a los autos las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la causal invocada; ahora bien, las partes aportaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE

• Copia Fotostática de Denuncia formulada en contra del Juez recusado por ante la Rectoría Civil, la cual es tramitada por ante la Inspectoría General de Tribunales según expediente N° 05.03.77: En la misma consta que la recusante procedió a denunciar al recusado por ante la Rectoría Civil del Estado Lara en virtud de la situación presentada en el desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar en el asunto KP02-L-2004-001400, que originó que la misma fuera sancionada, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia Fotostática del Auto de Admisión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial: La misma demuestra que la recusante ejerció el Recurso que tuvo a bien contra la sanción impuesta por el Juez Recusado, y que el mismo fue admitido y visto que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.

La parte recusante expresa en su escrito que además consigna copia fotostática y original de poder que le fuera otorgado por el representante legal de la empresa Varkly C.A; y copia certificada del libelo del juicio de nulidad del acto sancionatorio, sin embargo, tales documentales no fueron acompañadas al escrito ni presentadas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral por ante este Juzgado, por lo tanto quien juzga, nada tiene que valorar respecto a estas documentales. Y así se establece.

De igual manera, cabe destacar que la recusante, solicita a este Tribunal que oficie al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita copia certificada de los expedientes KH08-X-2004-000097, y KP02-L-2004-1400, sin embargo, visto que el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que es en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Recusación que las partes harán valer las pruebas que tuvieren a bien aportar, y dado que la misma pretende que se aporten a los autos copias certificadas que ella misma pudo traer a los Autos, todo ello en pro de la celeridad procesal que priva en este procedimiento; en atención a la prohibición legal para el Juez de diferir la misma, tal petición se declara improcedente. Y así se establece.

PRUEBAS DEL JUEZ RECUSADO

• Copia Fotostática de Cuaderno de Sanción Administrativa, asunto signado KH08-X-2004-000097: Del mismo se desprende que en fecha 27/10/2004 en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Abogado Milexa Sánchez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.089 luego de analizar las situaciones de hecho y de derecho que rodeaban el asunto KP02-L-2004-001400, efectuó la propuesta de un pago único de Bs. 1.500.000,oo a ser cancelado en el mismo acto, y que al momento de firmar el Acta que reflejaba el acuerdo se retractó de su propuesta y por ello, el Juez dejó asentado en el Acta que acordaba aperturar un procedimiento sancionatorio a la mencionada Abogada y que ésta se negó a firmar dicha acta y que finalmente se le impuso una sanción equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T). A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Visto lo anterior, de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador llega a la convicción de que efectivamente, en algún tiempo pasado, se suscitaron circunstancias producto de diferencias de criterio entre la recusante y el recusado, las cuales son consideradas por quien hoy juzga, propias de la función de administrar justicia, pues no en todas las oportunidades los justiciables se encuentran conformes con las decisiones dictadas por los Jueces, tal como ocurrió en la Audiencia preliminar celebrada por el recusado, donde una de las partes era representada por la recusante, lo cual creó un sentimiento evidente de animadversión de la recusante hacia el recusado; sin embargo, en criterio de este Sentenciador, no es esa la circunstancia de enemistad que en principio exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causal de inhibición de un Juez, dado que siendo un acto voluntario, subjetivo y hasta de conciencia, si el Juez efectivamente se encuentra incurso en la causal y no se inhibe, siendo recusado, necesariamente los medios probatorios deben ir encausados a probar la causal esgrimida como fundamento de la recusación, que en el caso de marras es la enemistad del Juez hacia la Recusante, la cual debe ser demostrada mediante un hecho objetivo realizado por el Juez, y de los medios probatorios aportados solo se evidencia lo que se expresó con antelación, es más se pone de manifiesto una circunstancia que se suscita diariamente en el entorno judicial, y es que un Juzgador dentro del ámbito de su competencia decide una controversia y las partes que no se encuentran conforme con la misma ejercen los recursos pertinentes para lograr la revocatoria de aquella mediante la revisión que realice del caso otro Juez, por tanto, permitir que se cambie un recurso ya sea ordinario u extraordinario por una recusación, basada en el malestar, rechazo o animadversión que pueda provocar la decisión de un Juez en alguna de las partes sería desvirtuar el fin de nuestro proceso, e implicaría dar paso a un tipo de impugnación de Sentencia no contemplado en el ordenamiento jurídico, que traería como consecuencia limitar a los Jueces en su función de administrar justicia; por tal razón y visto que las pruebas aportadas no resultan suficientes ni adecuadas para probar la causal de recusación invocada por la Abogada MILEXA SÁNCHEZ BELLO contra el Juez WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, y en virtud de que tampoco prueban que éste pudiera alejarse de la imparcialidad que debe observarse al conocer la causa (aunque esta causal no fue invocada pero resulta conexa), este Juzgador declara improcedente la presente incidencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogado Milexa Sánchez Bello contra el Juez Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. William Simón Ramos Hernández.

SEGUNDO: Se IMPONE a la abogado Milexa Sánchez Bello una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, por no existir prueba alguna que evidencie temeridad en la recusación propuesta. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería, debiendo retirar por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planilla forma dieciséis (16), cancelar el monto de acuerdo al valor actual de la Unidad Tributaria y consignar posteriormente por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) la planilla cancelada sellada por la entidad bancaria receptora. Se advierte a la recusante que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de esta localidad por ocho (08) días.
TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 02 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KC05-X-2006-000015
Amsv/JFE