REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 02 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000453.

Demandante: HERMES DE JESÚS CASTELLANO CARRUYO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.535.672.

Apoderados Judiciales del Demandante: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, LORAINE MENDOZA, JESSY COLLAZOS, e ILIANA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 108.729, 92.020 y 102.091, respectivamente.

Demandada: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JUSTA DÍAZ, AURA CAMACARO, CRISTÓBAL RONDÓN y MARÍA ALEJANDRA USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.019, 26.265, 15.267 y 74.510, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Justa Díaz Peñuela, Aura Camacaro y Cristóbal Rondón, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 05/10/2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 05/04/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 28/04/2006 se recibió la causa por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 25/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte demandada afirma que el demandante es un funcionario de Carrera, que ingresó a la Administración Pública por Concurso y actualmente ocupa el cargo de Médico Especialista I en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, y por lo tanto se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el conocimiento de la causa correspondía al Juzgado Contencioso Administrativo. Por su parte, el actor admite como cierto este hecho, pero afirma que también prestaba sus servicios como contratado para el Ambulatorio Urbano III, Dr. Daniel Camejo Acosta y que fue despedido; y precisamente por su condición de contratado el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal Laboral.

Así las cosas, este Juzgador, visto que el hecho controvertido es la relación existente entre el demandante y el Ambulatorio Urbano III, Dr. Daniel Camejo Acosta y no la existente con el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, pues las partes son contestes en que en este último caso se trata de un funcionario de Carrera y la relación que los vincula todavía existe, le corresponde dilucidar si la presente causa efectivamente debía decidirse conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y por ante los Tribunales Laborales.

Este Juzgador observa que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora se evidencia la prestación de servicios del demandante para el Ambulatorio Urbano tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta” desde el año 1.993, hasta el momento del despido; y que éste se desempeñaba en este Centro como cirujano y percibía el 40% de los ingresos mensuales correspondientes a las consultas de cirugía ambulatoria; pero de ninguna de ellas se desprende que el actor haya ingresado por concurso a dicho cargo, tal como lo dispone el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que sólo podrá procederse por vía de contrato en aquellos casos en los que se requiera de personal altamente calificado, y siendo que en el caso de marras quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como cirujano, su situación encuadra en la norma citada.

De igual manera, en el Artículo 38 de la misma Ley se refiere que el Régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo Contrato y en la Legislación Laboral; y visto que el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exceptúa expresamente a los contratados como funcionarios públicos, no puede tenerse como tal al demandante, en su relación con el Ambulatorio Urbano tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta”, todo lo cual conlleva a que el Juzgado competente para conocer de la causa sea el Tribunal Laboral tal como se declaró en Primera Instancia, por tal razón el Recurso interpuesto se declara improcedente. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados Justa Díaz Peñuela, Aura Camacaro y Cristóbal Rondón, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 05/10/2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 02 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KP02-R-2006-453
Amsv/JFE