REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000759
PARTE ACTORA: NELLY ARAUJO, ARELIS MARÍA PALMA, PILAR TERESA, ERENIA PALMA, MERCEDES ARAUJO, MORAIMA ARAUJO, ZULMA ESCALONA y DOMINGO GREGORIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro: 7.395.871, 16.419.775, 7.461.549, 9.577.897, 11.581.163, 10.956.844, 13.669.262 y 10.125.042, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO JASPE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.647.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN FRANCISCO REMEDIO FERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual de oficio plantea la regulación de la competencia.
Recibidos los autos en fecha 08 de Junio de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, a los fines de su revisión ante este Juzgado Superior del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS TERMINOS DE LAS SENTENCIAS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2004 se declaró incompetente en razón de la Cuantía, declinando la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de marzo de 2005, el juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibida la demanda.
Mediante decisión de fecha 16 de Junio de 2005, el referido Juzgado planteó, de oficio, la Regulación de la Competencia, por considerar que ésta para conocer de la demanda le correspondía al Juzgado de Municipio; en efecto señaló la referida decisión, lo siguiente:
“Luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Administradora de Justicia, orientada a la aplicación del nuevo régimen procesal laboral, observa: Que en fecha 30-11-2004 el Juez Abogado RAFAEL M. GODOY P. del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial de El Tocuyo, remite el asunto conforme al Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, omitiendo el Artículo 200 de la Ley antes mencionada y en total inobservancia del Artículo 18 de las Disposiciones Generales de la Resolución N° 2003-00021 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 06-08-03 en las que se establecen las reglas, que habrán de regir transitoriamente en las causas que se encuentren en los Juzgados de Municipio; disposiciones estas que en todo caso deben considerarse a los efectos de determinar la competencia.
Las citadas normativas establecen:
Artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“ Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”.
Artículo 18: Disposiciones Generales de la Resolución N° 2003-00021 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 06-08-2003:
“Los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión…..”
De lo anterior se infiere, que dicha competencia corresponde al Juzgado que declina, por ser ese el espíritu del legislador; razón por la cual este Juzgador no tiene competencia para conocer de la presente causa, que se inició en fecha 20-03-2002 por ante el referido Juzgado, el cual declina competencia el 30 de Noviembre de 2.004 en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal motivo este Juzgado, de oficio, plantea la regulación de competencia conforme lo establece el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a la regla supletoria del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral…”
III
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
Al respecto este Juzgador se permite examinar la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio, quien al recibir la demanda, en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente, pues considera que la competencia le corresponde al referido Juzgado de Municipio, originándose así un conflicto negativo de competencia, correspondiendo a esta Alzada decidir conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar a que órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente Juicio, pasando de seguida a su revisión, para cuya decisión se observa:
El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera que la competencia le corresponde al Tribunal de Municipio, Juzgado que se declaró incompetente en razón de la Cuantía.
Ahora bien, observa este Juzgado que el Juzgado de Municipio no declaró su incompetencia en razón de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo plantea en su argumentación el Tribunal solicitante de la regulación, sino por considerar que por la cuantía no le correspondía conocer el asunto, por ello no puede considerarse que el Juzgado de Municipio inobservó la norma contenida en el Artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de igual forma de haber considerado el Juzgado de Municipio que no tenía cuantía, sin que estuviese en vigencia la Ley nombrada, hubiese igualmente tenido argumentos para declinar la competencia a los extintos Tribunales del Trabajo y Estabilidad Laboral.
Por otra parte, tal como lo señala el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la resolución a la que alude, señala que los Juzgados de Municipios, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión.
En razón de lo cual, debe esta Alzada examinar la cuantía a los fines de determinar a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo está constituido por varios trabajadores, quienes demandan Cobro de prestaciones Sociales a un mismo patrono, en este caso a la Sucesión Francisco Remedios.
En efecto, la ciudadana Nelly Araujo demanda la cantidad de Bs. 1.598.625; la ciudadana Arelis María Palma Araujo Bs. 918.000, la ciudadana Pilar Teresa Colmenares de Colmenares Bs. 1.565.000; la ciudadana Erenia María Palma Araujo Bs. 2.675.900, la ciudadana Alba Mercedes Araujo Bs. 3.023.450; la ciudadana Moraima de la Trinidad Araujo Bs. 2.329.500; la ciudadana Zulma del carmen Escalona Bs. 918.000, y el ciudadano Domingo Gregorio Araujo Bs. 897.000.
Todos los anteriores montos son demandados por concepto de Prestaciones Sociales demandados como se indicó a la sucesión Francisco Remedios, cuyos montos ascienden a la cantidad de Bs. 13.925.475.
Así las cosas, y siendo que todos los montos están siendo demandados en un mismo asunto, a un mismo patrono y por el mismo motivo, resulta evidente, que los conceptos de cada uno de los trabajadores deben ser sumados a los fines de determinar el Cuantum correspondiente, cuantía que fue precisada en la cantidad de Bs. 13.925.475, es decir superior a la que corresponde como término a los Juzgados de Municipio, por lo que la competencia para conocer del caso de marras le corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Queda así regulada la Competencia.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: DECLARA la competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
LA SECRETARIA
Rosalux Galíndez
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Rosalux Galíndez
KH02-R-2006-000759
JFE/ldm
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