REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000465.
Parte Demandante: ROSARIO MARTÍNEZ, ROSA DE MORA, CLAUDIO PEROZO, ELIECER SÁNCHEZ, ANNERIS LUCÍA SÁNCHEZ LINÁREZ, JUAN ALVARADO, MIRIAN NICOLASA GONZÁLEZ, MILAGROS JOSEFINA CONTRERAS MONTERO, y MARGOT ÁLVAREZ DE BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.770, 3.444.188, 1.271.615, 9.552.204, 7.306.374, 3.087.512, 3.536.171, 2.540.789, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566.
Demandada: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
Apoderados Judiciales de la Demandada: EDGAR CRISTOBAL SILVA y SINDY TORRES HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.245 y 51.565, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada en fecha 07/06/2001.
El día 19/06/2001 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada.
El 22/07/2001 fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 06/08/2001.
El día 14/11/2001 se agregó a los autos oficio librado al Procurador General del Estado Lara.
En fecha 06/03/2002 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.
El 13/03/2002 la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 18/03/2002.
El día 10/05/2002 la accionada presentó escrito de informes.
En fecha 18/01/2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia, y en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, la causa fue recibida por esta Azada, quien fijó para el 13/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral, difiriendo el Dispositivo Oral del fallo para el 16/06/2006.
Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
SOBRE LA DEMANDA
Afirma la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que fueron trabajadores de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara y que el pago de sus beneficios sociales se efectuó con mucho retraso y por no estar conformes con los montos se les manifestó que se solicitaría un Dictamen a la Procuraduría General del Estado Lara a los fines de determinar su procedencia y dado que nunca recibieron respuesta se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara en el cual se suscribieron finiquitos con la denominación de total, única, exclusiva, y definitiva, pero nunca se especificó cuales conceptos se encontraban cancelados, por lo que el mismo no cumple con las formalidades exigidas por el legislador para que surta efecto de cosa juzgada, en virtud de ello debe tomarse en consideración que los derechos laborales son irrenunciables. Finalmente demandan las siguientes cantidades y conceptos:
1. Amneris Sánchez.
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 3.746.164,58
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 2.059.740,16
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 12.155.447,01
Total 40.457.969,66
2. Claudio Perozo:
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 5.129.047,51
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 19.124.694,47
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 9.248.187,97
Total 39.112.366,23
3. Eliécer Sánchez.
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 5.083.547,94
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 22.226.001,75
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 11.069.126,18
Total 38.378.675,87
4. Evaristo Gómez:
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 4.230.2345,17
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 15.773.282,67
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 7.627.535,31
Total 32.941.751,42
5. Flor María Gil Jota:
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 5.500.369,44
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 20.509.241,45
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 9.917.717,64
Total 41.661.593,09
6. Iris Rivas de González:
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 5.612.155,75
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 20.926.061,91
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 10.119.280,83
Total 42.429.041,88
7. Juan Alvarado:
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 5.227.451,11
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 19.491.613,11
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 9.425.619,97
Total 39.787.936,23
8. Milagros Contreras:
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 4.919.775,55
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 18.344.377,64
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 8.870.847,70
Total 32.135.000,89
9. Mirian de Anzola:
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 4.644.458,59
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 17.317.803,64
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 8.374.424,13
Total 35.785.521,45
10. Quinterio Méndez:
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 4.374.132,30
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 17.014.316,78
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 8.234.190,42
Total 35.067.411,00
11. Rosa de Mora:
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 6.663.897,44
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 24.847.689,98
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 12.155.447,01
Total 49.649.540,09
12. Rosario de Martínez:
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 4.632.272,80
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 17.272.367,49
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 8.352.452,44
Total 35.701.864,23
13. Merys Margot de Barragán.
Concepto Suma demandada
Diferencia de Prestaciones Año 1.998 6.633.113,26
Diferencia de Prestaciones Año 1.999 24.732.904,89
Diferencia de Prestaciones Año 2.000 11.960.167,69
Total 49.438.197,92
Así mismo, solicitaron la corrección monetaria del monto condenado.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Como Punto Previo solicitan la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión a los fines de verificar si existe violación del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al fondo, niegan cualquier argumentación sobre la negación de los derechos como trabajadores, pues éstos fueron respetados y consultados sobre el proceso de reestructuración del ente Legislativo, manifiesta que la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no ha sido impugnada, que los pagos realizados estuvieron ajustados a la Ley y a la Convención Colectiva, porque así fue determinado por la Contraloría General del Estado y por la Subcomisión Especial de Reestructuración de la Comisión Legislativa Nacional, que el Contrato Colectivo fue suscrito en contravención con la normativa legal. Afirma también que la Cláusula 12 de la Convención Colectiva debía aplicarse desde el año 1.997 y los demandantes sostienen que a partir de los años posteriores y que en relación con la reclamación de los jubilados debería conocer el Juzgado Contencioso Administrativo.
III
PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE.
No consta en autos escrito de promoción de pruebas por parte de los demandantes, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
(Folios 364 y 365)
Reproduce el mérito favorable que se desprende de los Autos: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, este no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En la presente causa existe un Litisconsorcio Activo, el cual tal como ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, está amparado por la Legislación patria y el mismo es permitido a fin de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal, por lo que al no constatarse violación alguna, este Juzgador procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.
SOBRE EL TEMA DEBATIDO
Vista la manifestación efectuada por la parte actora en la Audiencia ante esta Alzada con relación a la inexistencia de una supuesta transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, dada la indeterminación de los conceptos pagados, quien Juzga debe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de la conciliación o transacción estableciendo que la misma debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que se haga por escrito.
2. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Por otra parte, el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su único aparte, lo siguiente:
“(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (subrayado de este Tribunal).
Así mismo, al respecto la Sala de Casación Social en fecha 09/12/2005 caso José Gregorio Pérez Vs. Dell Acqua C.A expresó:
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)”.
Así las cosas, este juzgador observa que las partes intervinientes en la presente causa suscribieron un escrito en el cual consta el pago único por los siguientes conceptos: salarios, complemento de salario, diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, bono compensatorio, salarios caídos, días de descanso, domingos, feriados, intereses sobre prestaciones sociales, primas por beneficios derivados de la convención colectiva y preaviso. Ahora bien, visto que el escrito fue presentado ante el Inspector del Trabajo, quien le impartió homologación, este Juzgador observa que efectivamente en la misma no se efectuó una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron ni de los derechos en ella comprendidos, pues no consta cuanto reconoce como procedente en derecho y en consecuencia cuanto se paga por cada concepto, y al faltar uno de los requisitos, dicho escrito no puede ser considerado como una transacción, pues la indeterminación impide al trabajador al momento de suscribirlo, apreciar las ventajas que éste representa y conlleva que al percatarse de diferencias a su favor proceda a demandar resultando que se ve impedido el Sentenciador en apreciar los montos que se pagan por cada concepto.
Por otra parte, en virtud de que la accionada nada expresó respecto a los conceptos demandados, esta Alzada debe resaltar que de conformidad con las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:
“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.
Sin embargo, en el caso de marras, visto que la demandada es el Consejo Legislativo del Estado Lara, deben tenerse en consideración los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza, y en tal sentido, debe entenderse que la misma efectuó el respectivo rechazo, sin embargo, tal negativa resulta pura y simple, por lo que le correspondía a la accionada la carga de la prueba y al no aportar a los autos prueba alguna que demuestre la improcedencia de los conceptos demandados, este Juzgado en virtud de tales conceptos no son contrarios a derecho, declara la procedencia de los mismos, debiendo tenerse entonces el pago recibido como un adelanto de prestaciones sociales, por cuanto la aludida transacción no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en consecuencia la suma recibida por cada uno de los actores debe ser descontada de la cantidad demandada en la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado José Antonio Anzola, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 18/01/2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ROSARIO MARTÍNEZ, ROSA DE MORA, CLAUDIO PEROZO, ELIECER SÁNCHEZ, ANNERIS LUCÍA SÁNCHEZ LINÁREZ, JUAN ALVARADO, MIRIAN NICOLASA GONZÁLEZ, MILAGROS JOSEFINA CONTRERAS MONTERO, y MARGOT ÁLVAREZ DE BARRAGAN, todos plenamente identificados en autos contra el Consejo Legislativo del Estado Lara.
TERCERO: Se condena al Consejo Legislativo del Estado Lara a que pague a los ciudadanos ROSARIO MARTÍNEZ, ROSA DE MORA, CLAUDIO PEROZO, ELIECER SÁNCHEZ, ANNERIS LUCÍA SÁNCHEZ LINÁREZ, JUAN ALVARADO, MIRIAN NICOLASA GONZÁLEZ, MILAGROS JOSEFINA CONTRERAS MONTERO, y MARGOT ÁLVAREZ DE BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.770, 3.444.188, 1.271.615, 9.552.204, 7.306.374, 3.087.512, 3.536.171, 2.540.789, respectivamente, las sumas demandadas por cada uno de ellos y determinadas en la parte motiva de esta decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena además experticia complementaria del fallo a los fines de determinar: 1) La indexación judicial o ajuste monetario de las sumas condenadas. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda (19/06/2001) hasta el momento de la realización del informe. 2) Determinar los intereses moratorios de las diferencias de prestaciones sociales demandadas, desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, es decir, para los ciudadanos Eliécer Sánchez y Anneris Lucía Sánchez desde el 15/06/2000 y para el resto de los demandantes desde el 30/08/1997 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 eiusdem de la Ley Orgánica del Trabajo.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.
QUINTO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 26 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2006-465
Amsv/JFE
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