REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000590

PARTE ACTORA: ISMAEL DURÁN y ELVIRA DÍAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros: 7.325.971 y 14.826.839, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALBERTO NARDI.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, MARÍA POTENZA y RENNY PÉREZ, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.784, 71.791 y 114.355, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA SULBARÁN, ÁNGELO CONSALES, JANICA GALLARDO, BORIS FADERPOWER, PEDRO DURÁN y ESTHER LA CRUZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.155, 44.129, 86.516, 47.652, 74.999 y 114.352, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Franklin Amaro en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dio por recibido el presente asunto, se dio cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 26 de junio de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 19 de junio de 2006 a las 11:00 a.m. Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se dictó auto, mediante el cual se subsana el error material involuntario, en auto que corre inserto al folio 140, en donde se transcribió como fecha de celebración de la Audiencia Oral el día 19 de mayo de 2006 (19-06-2006), por lo que se procedió a salvar dicho error, dejando expresa constancia que el acto antes referido se realizaría el día diecinueve de junio de 2006 (19-06-2006) a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos no existe Prescripción de la Acción, señalando el apoderado judicial de la parte actora que la relación de trabajo de los actores continúa, ya que hubo una sustitución de patrono.

Prosigue la representación judicial de la parte actora y señala que en el caso de autos la Prescripción se interrumpió, por cuanto fue fijado el cartel en la empresa del demandado, con lo que se vio interrumpida la Prescripción, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a determinar si en el caso de autos operó o no la Prescripción de la Acción. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Ismael Durán ingresó a prestar su servicios como vigilante diurno, desde el día 16 de enero de 2001 hasta el día 13 de diciembre de 2003, fecha en la cual el ciudadano Alberto Nardo lo despidió debido a que el patrono (Alberto Nardo) decidió vender la propiedad donde laboraba el actor, sin que hasta la fecha haya pagado lo que le corresponde por prestaciones sociales. Alegó que el horario laboral era de Lunes a Viernes desde las 07:00 a.m hasta las 05:00 p.m., pero además debía continuar laborando ininterrumpidamente a partir de las 05:00 p.m. del día sábado hasta las 05:00 p.m. del día lunes en forma ininterumpida.

Reclamando prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días feriados laborados y no cancelados, horas extras diurnas y nocturnas y diferencia salarial, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 17.782.132,29.

En cuanto a la ciudadana Elvira Díaz, señala que laboró para el ciudadano Alberto Nardo, desempeñándose como obrera desde el día 14 de octubre de 1999 hasta el día 13 de diciembre de 2003, fecha en la cual señala que la despidieron en virtud de haber vendido su patrono la propiedad.

Reclamando los siguientes conceptos, prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y diferencia salarial, montos que ascienden a la cantidad de Bs. 6.158.203,70.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como Punto Previo opuso la Prescripción de la Acción, niega que hayan sidos despedidos en fecha 13 de diciembre de 2003, admite que la propiedad a la que se refieren fue vendida, pero que los actores continuaron laborando para el nuevo propietario del inmueble. Que la notificación de la demanda ocurrió en fecha 22 de junio de 2005, lo que implica que se realizó fuera del año y los dos (2) meses que confiere la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente pasó a contestar el fondo de la demanda, reconociendo que la relación se mantuvo hasta el día 13 de diciembre de 2003, fecha en la cual se vendió el inmueble, negando que se haya producido despido injustificado, igualmente procedió la demandada a negar los montos y conceptos reclamados por los actores en el escrito libelar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida a pronunciarse este Juzgado, con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la propiedad donde laboran los actores fue vendida, dicha circunstancia constituye un hecho no controvertido, en virtud del reconocimiento de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

Así las cosas, y ante tal venta, verifica este Juzgado que operó una sustitución de patrono, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Asimismo dispone el Artículo 89 ejusdem de la misma Ley: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

De los artículos transcritos se desprende que cuando haya un cambio en la titularidad o en la posesión del lugar donde presten servicios los trabajadores, se considera que hubo una sustitución del patrono. En tal sentido, resulta necesario señalar que cuando la Ley habla de empresa, no debe entenderse esta definición de empresa en sentido restringido, sino que lo hace refiriéndose al lugar donde se ejecuta la labor por parte de los trabajadores. Razón por la cual al haberse vendido la casa en donde laboran los actores, es por lo que se considera que hubo una sustitución de patrono, preservándose de hecho la actividad laboral.

Determinado, como fue que en el caso de autos operó la sustitución del patrono, correspondía al patrono saliente notificar a los trabajadores de dicha sustitución, de manera de subsumir dentro de la esfera de derecho de los hoy demandantes, tanto su responsabilidad, como las consecuencias y los efectos derivados de la relación de trabajo, notificación ésta que no se encuentra verificada en autos.

Por lo tanto, al no haber el patrono hoy demandado cumplido su deber de notificar a los trabajadores, es por lo que dicha sustitución no puede perjudicar a los trabajadores de conformidad con el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir ka terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado”.

Así las cosas, visto que en el caso de autos no se verifica que se haya dado debida notificación a los trabajadores de la sustitución patronal, es por lo que no puede pretenderse aplicar norma alguna que perjudique al trabajador, pues los trabajadores no se encuentran en la obligación de conocer los negocios que realiza su patrono, y así lo ha establecido la Sala de casación Social. En razón de ello, en criterio de esta Alzada el lapso de Prescripción comienza a computarse a partir del momento en que los trabajadores tienen conocimiento sobre dicha sustitución, lo cual entiende este Juzgado, que a falta de otra fecha probada, es partir del momento que deciden demandar al patrono, lo cual ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en Febrero de 2005, según se evidencia de las documentales cursantes a los folios 71 y 72 del expediente; por lo que a partir de esta fecha es que comienza a correr el lapso de Prescripción; verificando esta Alzada que la notificación del demandado, tal como fuese alegado en el escrito de contestación se realizó en fecha 22 de junio de 2005, es decir antes del año desde que los demandantes manifiestan este conocimiento, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar que en el caso sub iudice no operó la Prescripción de la Acción. Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior decisión y visto que el Juzgado A quo decidió anticipadamente sobre la Prescripción, revocada ésta, y visto asimismo que no fueron debidamente evacuadas las pruebas, lo procedente resulta reponer la causa al estado que el Tribunal de la instancia dé continuidad a la fase procesal correspondiente y emita pronunciamiento sobre el fondo de la demanda. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia apelada, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal de la instancia dé continuidad a la fase procesal correspondiente y emita pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) del Mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000590
JFE/ldm