REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2006-000596
PARTE ACTORA: EUSEBIO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.735.954.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERAL, Sociedad de Comercio inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD BRACHO y ADDEL GONZÁLEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.430 y 27.645, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ, y Otros, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.493, 90.467, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Richard Bracho en su carácter de apoderado de la parte actora; y de la ciudadana María Bermúdez, en su carácter de apoderada de la demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se dio por recibido el presente asunto, se dio cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 02 de junio de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 16 de abril de 2006 a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos, tal como lo señaló el Juzgado A quo, no existe cosa juzgada.
Continuó la representación judicial de la parte actora y alegó que el trabajador realizaba trabajos especiales o guardias y que las mismas deben ser incluidas en la base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Asimismo indicó que debe proceder la reclamación por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, así como las fracciones de los anteriores conceptos.
Por su parte la representación judicial de la demandada, señaló que en el caso de autos existe cosa juzgada, según se evidencia de acta transaccional cursante a los autos, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada.
Prosiguió la demandada recurrente y señaló que el actor no demostró que realizara las guardias, por lo tanto debe declararse la improcedencia de las mismas. Asimismo indicó que debe declararse la improcedencia de las vacaciones, utilidades y bono vacacional por cuanto los mismos fueron cancelados de acuerdo al tiempo de servicio.
Finalmente alegó que con relación a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, debe declararse sin lugar dicha reclamación ya que dichos conceptos se pagan hasta el momento de la prestación del servicio y no hasta el momento del despido, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe en primer lugar a determinar si en el caso de autos existe o no cosa juzgada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa pasará este Juzgado a conocer el fondo del asunto relativo al recálculo de prestaciones sociales, la procedencia o no de la diferencia de vacaciones, utilidades y bono vacacional, así como la procedencia o improcedencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de febrero de 1981 para el Banco de Lara C.A, empresa que fue sustituida como patrono cuando fue trasladado en fecha 01 de octubre de 1999 para el Banco Provincial S.A Banco universal, desempeñándose en el cargo de Soporte Técnico, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 633.941,00, más otros beneficios hasta el día 07 de julio de 2003, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente.
Que en fecha 13 de octubre de 2004, en un acto conciliatorio en virtud del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la demandada insistió en el despido, consignando el pago.
Que por cuanto el salario básico del actor era de Bs. 21.131,36 diarios, siendo que el salario integral estaba comprendido por Bs. 6.497,29 como alícuota por concepto de utilidades, y Bs. 2.778,91 por concepto de alícuota de bono vacacional.
Con base a ello procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: Bs. 2.150.753,40 por concepto de preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 14.876.044,35 por concepto de Prestación por Antigüedad; Bs. 4.522.111,04 por concepto de Utilidades año 2003 y 2004. Bs. 950.911,20 por concepto de vacaciones año 2003 y 2004. Bs. 1.014.305,20 por concepto de Bono vacacional año 2004. Bs. 633.941,00 por concepto de Cláusula 65 de la Convención Colectiva. Bs. 5.376.883,50 por concepto de indemnización por despido injustificado. Bs. 2.150.753,40 por concepto de indemnización por despido injustificado. Bs. 537.688,35 por concepto de días adicionales de prestación por antigüedad, a lo cual señala debe descontarse la cantidad ya pagada, quedando una diferencia de Bs. 24.434.092,00.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, no siendo posible la mediación y transcurridos los lapsos de Ley, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce la prestación y tiempo del servicio, el acuerdo y los montos pagados al actor en fecha 13 de octubre de 2004 y el último salario básico devengado por el actor.
Niega y rechaza el último salario integral alegado en el escrito libelar, alegando que el último salario integral del actor era de Bs. 30.992,67.
Niega que el actor realizara trabajos especiales y que percibiera monto alguno por dicho concepto, niega que le adeude al actor el preaviso establecido en el Artículo 104 de la LOT, por cuanto dicho concepto no es compatible con el Artículo 125 de la citada Ley.
Niega que le adeude al actor diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, ya que señala haber pagado dicho concepto con el salario correspondiente.
Niega que adeude al actor pago alguno por diferencia del concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2003, ya que dichos conceptos deben ser pagados de acuerdo con el tiempo de servicio. En tal sentido niega igualmente que adeude al actor pago por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2004, por cuanto alega que el actor no trabajó en ese año.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 633.941, por cuanto la Cláusula 55 de la Convención Colectiva no es aplicable en caso de despido injustificado.
Niega que le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado por cuanto alega que dicho concepto fue pagado en el acto conciliatorio, negando igualmente que se adeude pago alguno por concepto alguno dado que éstos ya fueron pagados.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documental, marcada con la letra “A”, cursante del folio 66 al folio 68. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que en fecha 14 de Julio de 2003 la parte demandada consignó monto por concepto de salarios caídos e indemnización por despido injustificado, manifestando el actor su conformidad. Asimismo se desprende que la demandada consignó monto por concepto de prestaciones sociales, manifestando el actor su inconformidad. Y así se deja establecido.
Documentales cursantes del folio 69 al 116. Por cuanto las mismas, no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de ella se desprenden los aportes que se le hacían al actor, así como que recibía un pago por concepto de trabajos especiales y guardias. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 117 al folio 119: contentiva de incremento de salario del actor, por lo cual se tiene como cierta esta circunstancia. Y así se decide.
Documental contentiva de Convención Colectiva, cursante del folio 120 al 135, por cuanto la mima no acredita hechos, sino derecho, está exenta de valoración alguna. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documental, cursante del folio 28 al 31. Por cuanto la misma ya fue valorada, se da por reproducida su valor y mérito probatorio. Y así se decide.
Documental cursante al folio 32, contentiva de anticipo de fideicomiso por Bs. 500.000. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental cursante del folio 33 al 48, contentiva de Convención Colectiva, por cuanto la mima no acredita hechos, sino derecho está exenta de valoración alguna. Y así se decide.
Prueba de informe solicitada a la Unidad de Administración de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos. Al respecto debe este Juzgado señalar que no obstante que dicha prueba fue admitida por el Tribunal A quo, la misma debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este medio probatorio, constituye un requerimiento que se le efectúa a terceros que no son partes en el proceso. En el caso de autos la prueba de informe fue promovida a la propia demandada, lo que a todas luces resulta inadmisible dada las consecuencias que dicha actividad conlleva donde la parte requerida no está obligada a admitir pruebas en su contra ni a producirlas; por ello debe este Jugado desechar la misma del proceso. Por otra parte, observa esta Alzada que la resulta de dicha prueba se obtuvo después de dictado el dispositivo del fallo, y no obstante ello, el Juez la valoró sin que las partes pudiesen ejercer el control sobre dicha prueba, constatándose una evidente inobservancia de la norma. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida a pronunciarse este Juzgado, con base en las siguientes consideraciones:
Alegada como fue la cosa juzgada, es por lo que este Juzgado como primer punto entra a conocer sobre la procedencia o no de la misma.
Cursa a los autos, acta celebrada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se señala:
“…La parte demandada cancela en este acto al demandante la cantidad de quince millones por concepto de salarios caídos e indemnización por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la LOT, ordenados a pagar por el tribunal de la causa en auto de fecha 28 de septiembre de 2004, así mismo dicho monto comprende el pago de costas procesales por lo cual la parte demandante declara expresamente en este acto que con el pago de la suma acordada y cancelada por la demandada en este acto nada tiene que reclamar al Banco provincial por concepto de salarios caídos, indemnización por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, ni costas procesales ya que han sido canceladas con el monto acordado, por lo cual no tendrá más nada que reclamar con relación a ninguno de los mencionados conceptos...”
Sobre este particular, observa este Juzgado que ambas partes, manifestaron su conformidad con el monto pagado por concepto de salarios caídos, indemnización por despido injustificado y Costas, señalando el actor que nada más tiene que reclamar por los conceptos anteriormente mencionados.
Así las cosas, y visto que el actor se encontraba asistido de abogado, que la parte demandada tenía facultad para transar, así como que el acuerdo fue realizado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir ante una autoridad competente, y vista asimismo la conformidad del actor, es por lo que esta Alzada dictamina que con relación a los anteriores conceptos existe cosa juzgada, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de los conceptos establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, se desprende de la mencionada Acta lo que a continuación, se trascribe:
“...La cantidad de Bs. 84.525,47 por concepto de 4 días de sueldo pendiente; La cantidad de Bs. 369.798,80 por concepto de 17,5 días de Vacaciones Vencidas año 2.003; La cantidad de Bs. 591678,08 por concepto de 28 días Bono Vacacional Fraccionado; La cantidad de Bs. 6.722.729,91 por concepto de Antiguedad (fideicomiso) establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 2.668.178,38 por concepto de intereses de fideicomiso y la cantidad de Bs. 464.890,05 por concepto de 15 días de antiguedad establecida en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bs. 10.901.800,69, de lo cual se deduce la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones y Bs. 2.200,00 por concepto de cancelación de 04 días de Seguro de HCM pendientes por descontar al trabajador lo cual arroja una deducción total por Bs. 502.200,00, por lo cual en este acto hechas las deducciones mencionadas se le cancela al trabajador por lo conceptos mencionados la cantidad de Bs. 10.401.800,69, manifestando que con dicho monto cancela los conceptos mencionados de sueldo pendiente, Vacaciones Vencidas año 2.003; 28 días Bono Vacacional Fraccionado; Antigüedad (fideicomiso) establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de fideicomiso y 15 días de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, y así dar por terminada la presente causa, todas las cantidades anteriormente mencionadas que son consignadas por la demandada de la siguiente manera: Dos Cheques de Gerencia del Banco provincial Nos. 00156353 y 00156340, por las cantidades de Bs. 7.142.401,93 y Bs. 17.837.841,49, respectivamente, y la suma en efectivo de Bs. 419.357,27, cantidades estas que la parte demandante declara recibir en este acto. Por su parte el trabajador reclamante con su apoderado señala estar inconforme con la consignación efectuada por el patrono, reservándose el derecho de reclamar por asunto aparte aquellos conceptos sobre los cuales tenga inconformidad. En consecuencia insisten en señalar su inconformidad con el monto anteriormente señalado y consignado por el patrono. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: Solicito al Tribunal considere satisfecha el monto del pago consignado. Ambas parte solicitan al Tribunal les expida copias certificadas de la presente acta. En este estado el Tribunal en vista que la mediación a sido positiva y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador HOMOLOGA el presente acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente acuerdo dándole carácter de cosa Juzgada, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, y así mismo ordena cerrar el presente asunto y remitirlo al depósito del archivo Judicial. Es todo. Término se leyó y conforme firman...”
De lo anterior subyace, que si bien la demandada pagó al actor los anteriores conceptos pretendiendo dar por terminada la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, lo cierto es que el actor manifestó su inconformidad con los montos pagados por la demandada, por lo que mal podía señalar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que la mediación fue positiva, pues para que esto fuera posible, resulta necesario que ambas partes manifiesten su voluntad y su conformidad, situación ésta que no fue verificada, ya que como se apuntó, el actor no estuvo de acuerdo con el monto pagado; por lo que el referido Juzgado ha debido indicar en todo caso, que se produjo una mediación parcial y proceder sólo a homologar aquello en lo que ambas partes manifestaron su conformidad; razón por la cual no puede considerarse que exista cosa juzgada en cuanto a los conceptos que el actor manifestó su desacuerdo; todo ello de conformidad con el carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Y así se decide.
Con relación al salario que debe ser utilizado para el cálculo de la prestación por antigüedad, observa este Juzgado que el actor en su escrito libelar, señala que percibía un monto por concepto de guardias o trabajados especiales, y que dicho monto no fue tomado en cuenta, por su parte la demandada al dar contestación a la demanda negó que el trabajador realizara tales guardias. Así las cosas, correspondía al actor la carga de demostrar que en efecto si realizó las mismas, carga probatoria que cumplió, ya que de las documentales valoradas en el Capítulo III de esta Sentencia, específicamente de los recibos, se desprende la prestación de este servicio, en consecuencia se declara procedente el recálculo de la prestación por antigüedad, sobre la base de lo correspondiente por guardia o trabajo especial, teniéndose el salario base reconocido, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, para el cálculo respectivo el experto tomará la base de los salarios devengados en el mes respectivo, luego de lo cual deberá deducirse la cantidad ya recibida. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación del actor por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, debe este Juzgado declarar la improcedencia de la misma, ya que tal como se evidencia de las actas procesales, el actor fue despedido en el año 2003, es decir que hasta ese año se prestó el servicio y de conformidad con lo dispuesto tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, el tiempo que se toma en cuenta para los efectos de lo que corresponda al trabajador, es el momento hasta el cual se prestó el servicio y no el momento en el cual el patrono insiste en el despido, pues al no prestarse el servicio, mal puede condenarse a la demandada a efectuar un pago de una prestación que nunca se realizó. Y así se decide.
Con relación a la reclamación por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2003, visto que la demandada pagó con el salario reconocido por la parte actora y visto asimismo que la demandada pagó lo que correspondía de conformidad con el tiempo efectivo de labores, tal como se expuso en el párrafo que antecede, es por lo que se declara la improcedencia de lo reclamado. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación del actor referida al pago del Preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización establecida en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva, visto que lo decidido por el Juzgado A quo no fue objeto de apelación, este Juzgado no entra a conocer sobre los mismos. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PATCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
TERCERO: Se declara la COSA JUZGADA con relación a los conceptos de Salarios Caídos, Costas e Indemnización por Despido Injustificado establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, se condena a la demandada al pago del recálculo de prestación por antigüedad, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta Sentencia. Se condena igualmente a la demandada al pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien deberá determinar el monto que debe pagar la demandada por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuenta lo que ha debido percibir y el monto obtenido.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
SEXTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis del Mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°
EL JUEZ
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000596
JFE/ldm
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