REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Veintiocho (28) de Junio de 2006.
Año: 196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000411.


Parte Actora: NEDITZA PATRICIA LÓPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.241.736.

Abogado Asistente de la Parte Actora: ARNOLDO RAFAEL GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.936.

Parte Demandada: AINCO S.R.L., Sociedad Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 2-D, de fecha 14 de Mayo de 1981.

Apoderada de la Demandada: BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.828.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Neditza Patricia López Romero, asistida por el Abogado Arnoldo Guerrero contra la decisión dictada en el Acta de fecha 21/03/2006 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El día 30/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 30/05/2006 este Juzgado dio por recibido el asunto fijando para el 06/06/2006 la celebración de la Audiencia, en la cual ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días, lo cual fue acordado por este Juzgador, fijando para el 22/06/2006 el dispositivo oral del fallo en caso de no constar en autos acuerdo alguno.

El día 22/06/2006 ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por lo que se activaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos y en la misma fecha éstas llegaron a un convenimiento.

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no llegue a decidir sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas, como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción etc.

Nuestra Carta Fundamental, en el Artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se suscitan circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su Artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el Artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que el Juez logró mediar, en este caso, el conflicto de intereses que se mantuvo durante la fase preliminar, se suscribió acta transaccional en fecha 22/06/2006, en los siguientes términos:

La parte demandada ofrece a la actora la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, oo), pagaderos de la siguiente manera: El día 22 de Junio de 2006, la cantidad de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.550.000,00), mediante cheque signado con el Numero 09571947, girado contra el Banco Casa Propia; y el resto, es decir, Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 2.250.000,00), en tres (03) cuotas de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) cada una, pagaderas los días 22 de Julio, 22 de Agosto y 22 de Septiembre de 2006, la cual comprende las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación por Antigüedad de 2001-2005 (Bs. 1.700.000,00),
• Indemnización de Antigüedad y la Sustitutiva de Preaviso (Bs. 400.000,00),
• Vacaciones y Bono Vacacional (Bs. 300.000,00),
• Utilidades (Bs. 400.000,00),
• Salarios dejados de percibir hasta la fecha (Bs. 1.700.000,00)

Seguidamente, la demandante conjuntamente con su Abogado expresamente manifiesta que acepta la propuesta planteada, y en virtud de la misma, da por canceladas las prestaciones sociales demandadas, por lo que nada adeuda la demandada por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral habida entre las partes.

Finalmente, ambas partes solicitan que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del mismo

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologa el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la extrabajadora demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia declara terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintiocho (28) de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 28 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KP02-R-2006-411
JFE/amsv