REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000634
Parte Actora: JUAN PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.396.481.
Parte Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: PIER PAOLO PASCERI, BETANIA GARCÍA y JULIO ALEJANDRO PÉREZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.194, 62.424 y 78.826, respectivamente; y otros.
Apoderados Judiciales de la demandada: ALFREDO NAVARRO, RAÚL GIMÉNEZ, SONIA ALCALA, NERIO ANTONIO MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 87.877, 84.426, 57.284, 14.692 y otros.
ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: Definitiva
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados JULIO PÉREZ y NERIO MORA, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2006.
Recibidos los autos en fecha 02 de Junio de 2006, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 12 de junio de 2006, mediante el cual se fijó el día veintiocho (28) de Junio de 2006, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En la oportunidad de la Audiencia Oral, la parte actora recurrente, alegó que la consignación efectuada por la parte demandada nunca se hizo en el proceso. Asimismo señaló que la convención Colectiva establece el pago triple de las prestaciones sociales, por lo que la Contraloría no cumplió con lo establecido en al Convención y en consecuencia debe proceder la solicitud.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señala que en la fecha del despido se le ofertaron las prestaciones al actor, realizándose la correspondiente consignación, en razón de lo cual al hacerse la consignación en tiempo oportuno no le corresponden los salarios caídos, asimismo alegó la improcedencia de la solicitud de calificación de despido incoada.
Finalmente alegó que el pago triple no es procedente pues debe haber existido el procedimiento de calificación o reducción al personal.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de mayo de 2006, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a la procedencia o no del reenganche del Trabajo y a la procedencia o no de los salarios caídos. Y así se resuelve.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de abril de 1995 ingresó a prestar sus servicios como Conductor para la Contraloría General del Estado Lara hasta el día 06 de diciembre de 2000, fecha en la cual señala haber sido notificado que a partir de esa fecha estaba despedido, devengando para la fecha un salario de Bs. 76.826,52.
Que en el oficio, en el cual se le notificó de su despido señaló que dado el proceso de reorganización al cual era sometida la Contraloría era necesario eliminar una serie de cargos, entre ellos el cargo que él ocupaba. Que dicha manifestación de voluntad no se encuadra dentro de ninguna de las causales de despido justificado señaladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que fue justificado.
Que su patrono pretende extinguir el procedimiento de calificación de despido, con parte del pago, es decir con la cancelación establecida en los Artículos 125 y 126 de la LOT, cuando la convención colectiva establece condiciones muchos mas favorables, pues establece un pago triple de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
En razón de lo cual solicita que sea declarado el despido ilegal y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo.
Admitida la demanda, agotados los trámites de citación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, y el despido injustificado.
Seguidamente pasó a negar que el momento del despido haya sido en fecha 06-12-200 (sic), pues alega que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 05-12-2000.
Que de manera inmediata al despido se le ofertó al trabajador el pago total correspondiente a los débitos de su relación laboral y las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo, alega que de manera inmediata se le notificó al Tribunal del despido del trabajador.
Con relación a que la consignación del pago sea defectuosa, alega que ésta no es materia a dilucidar en un procedimiento de estabilidad, sino en un procedimiento ordinario.
Señala la parte demandada que en virtud del pago realizado y consignado ante el Tribunal Primero de Primera instancia en donde se consignó además de las prestaciones sociales, la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser declarada sin lugar la solicitud incoada, así como la procedencia de los salarios caídos.
V
DE LAS PRUEBAS
Documental, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, contentiva de Oficio de fecha 05 de diciembre de 2000, emanado de la Contraloría General del estado dirigido al ciudadano Juan pastor Peraza. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2000, se le notifica al actor que a partir de esa fecha se encuentra despedido y que con fecha 06-12-2000 serán consignados los debitos de la relación laboral y las indemnizaciones ante el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en materia de Estabilidad laboral. Y así se decide.
Documental, cursante al folio 9, contentiva de recibo de pago. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende el pago realizado al actor correspondiente entre el 03-07-2000 y el 09-07-2000, por lo cual recibió la cantidad de Bs. 76.826,52. Y así se decide.
Documental, cursante al folio 10 al folio 27, contentiva de Convención Colectiva, por cuanto la misma no acredita hechos, sino derecho, no resulta objeto de valoración. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 39 al folio 49. Al especto se señala que por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2000, la representación de la Contraloría General del Estado Lara, notifica al Juez de Primera Instancia de Estabilidad Laboral el despido de nueve (9) trabajadores, entre los cuales se encuentra el hoy actor, asimismo se acompañó planilla de cálculo de liquidación; asimismo consta el recibo por parte del Tribunal y la orden de comparecencia. Y así se decide.
Documental, cursante a los folios 181 y 182, por cuanto los mismos no se encuentran firmados por el trabajador, no siéndole oponible, se desechan del proceso. Y así se decide.
Documental, cursante del folio 183 al folio 193, por cuanto el mismo fue valorado ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.
Documental cursante del folio 194 al 207. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Juan Peraza, el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones realizadas por la demandada. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 208 al folio 218, y 230 al 237, por cuanto las mismas ya fueron valoradas se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.
Documental cursante del folio 219 al folio 229. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la declaratoria Sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por el actor ante la Contraloría General del Estado Lara. Y así se decide.
Documentales, cursantes del folio 238 al folio 248. Por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende los recibos y pagos efectuados al actor. Y así se decide.
Documental cursante al folio 249 por cuanto la misma no se encuentra firmada por el trabajador, aunado a que no se desprende de ella a quien está referida, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental cursante del folio 252 al folio 272, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto, con base en las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2000, el actor fue notificado de la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, indicándosele en dicha notificación que en fecha 05 de diciembre del mismo año, se produciría la consignación de sus acreencias ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral. En efecto en fecha 07 de diciembre la demandada procedió a notificarle al Tribunal del despido efectuado a ciertos trabajadores entre ellos el hoy actor, consignando el pago.
Así las cosas, debe este Juzgado señalar que uno de los principios que propone la Constitución Nacional, así como Ley Orgánica del Trabajo, es el principio de continuidad y estabilidad del trabajo, lo cual no implica que la relación deba mantenerse de forma perfecta en el tiempo, pues una de las partes o ambas de común acuerdo, podrán poner fin a la relación de trabajo.
En tal sentido, cuando se habla de estabilidad a diferencia de la inamovilidad laboral, puede producirse la terminación de la relación de trabajo; y en caso de despido injustificado, el patrono podrá insistir en el despido pagando las indemnizaciones que le correspondan al trabajador.
Ahora bien, en nuestro criterio, el principio de estabilidad está dirigido, tal como se indicó, a mantener las relaciones de trabajo, por ello en caso que el trabajador sea despedido éste tendrá derecho a acudir a la vía correspondiente a los fines de solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo, a través de la vía del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Por tal motivo el trabajador no puede verse coartado de ejercer ese derecho por una anticipada actividad del patrono, pues si bien en este caso el patrono realizó la consignación ante el Tribunal, lo que ab initio pudiese considerarse como una aptitud diligente; lo cierto es que dicha consignación no puede impedir el derecho que le asiste al trabajador, en virtud de la estabilidad otorgada por mandato legal.
Por otra parte, debe señalarse que la persistencia en el despido, debe ser una declaración expresa y no tácita, e inequívoca, por parte del patrono de dar por terminada la relación de trabajo, sin que la consignación por sí sola pueda considerarse como una persistencia en el despido. Adicional a ello, puede suceder que el patrono despida a un trabajador y luego del procedimiento incoado decida reincorporarlo a su puesto de trabajo, por diversos motivos, por lo cual la insistencia en el despido debe ser realizada de manera oportuna y expresa, teniéndose que la Ley del Trabajo establece que en caso que el trabajador acuda al procedimiento de estabilidad y se produzca la insistencia por parte del patrono, éste deberá pagar los salarios caídos hasta el momento de la insistencia, pero en este caso el patrono pretende que el reclamante no acuda al procedimiento por cuanto él de manera anticipada insistió en el despido.
En tal sentido, no puede considerarse dicha consignación como una insistencia en el despido, ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la parte demandada de manera expresa, clara e inequívoca manifestó su voluntad de terminar la relación de trabajo, supuesto de hecho perfectamente establecido en la Ley sustantiva; por lo que vistos los argumentos expuestos debe declararse la improcedencia de la solicitud de calificación de despido incoada. Y así se decide.
En cuanto a la procedencia o no de los salarios caídos, debe este Juzgado señalar, tal como se indicó anteriormente, que la consignación efectuada por la parte demandada, no conlleva una insistencia en el despido, además de no cumplir los extremos establecidos en la Ley; visto que la demandada acepta que el despido fue injustificado, como consecuencia de ello corresponden los salarios caídos; y visto asimismo que la parte demandada no ha pagado dichos salarios, los mismos correrán hasta el momento efectivo del pago, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los salarios caídos desde la fecha de notificación de la presente demanda, hasta el momento efectivo del pago, debiéndose deducir los lapsos en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable a las partes; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo, asumiendo que el salario base para dicho cálculo será a razón de Bs. 60.203,66 semanales, por ser éste el último salario devengado por el trabajador antes de producirse el despido, tal como se desprende de la documental cursante al folio 240 del expediente. Y así se decide.
Vinculado con lo anterior se encuentra lo relativo a la aplicación del contenido de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, en tal sentido de la interpretación que hace este Tribunal de dicha cláusula no encuentra esta Alzada que la misma verse sobre salarios caídos, sino sobre prestaciones sociales, por tanto el monto del salario a cancelar debe ser el recibido por el trabajador de manera regular. Dicho pago, como respuesta a lo solicitado, no es una sanción a la parte patronal, como pareciera deducirse de la interpretación de la Cláusula comentada como la intención de las partes contratantes, sino la verificación de una norma que el juez esta obligado a aplicar. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
TERCERO: Sin Lugar la solicitud de Reenganche incoada.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos desde el momento de la notificación, hasta el momento de efectuarse el pago, para el cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Sin menoscabo de los derechos que correspondan al trabajador como consecuencia de la relación habida.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Lara.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
SÉPTIMO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio de 2006. Año 195° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Anniely Elías Corona
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión
La Secretaria
Anniely Elías Corona
KP02-R-2006-000634
JFE/ldm
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