REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001729

PARTE ACTORA: JOSÉ ARGENY CATARI MOGOLLÓN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.238.872

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO DURÁN NIETO, YLSE CARDENAS, JULIESE RODRÍGUEZ, JESSY COLLAZOS, LORAINE MENDOZA e ILIANA PÉREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.464 y 78.999, 78.959, 64.268, 92.020, 108.729 y 102.091, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA MENDOZA, JOSÉ ALBERTO LINARES, MARÍA PÉREZ y MARLENE ROSMAR SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.406, 90.411, 92.392 y 108.700, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Diferencia de Pensión de Jubilación.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jessy Collazos en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se dio por recibido el presente asunto, se dio cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 23 de mayo de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 01 de junio de 2006 a las 02:30 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Tribunal A quo declaró con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada, no obstante señala que las transacciones en las cuales fundamenta su decisión el A quo no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que no se señala con precisión ni el derecho ni los hechos, por ello solicita sea declara con lugar el presente recurso. Por otra parte, señaló el apoderado de la parte actora, que los objetos de pretensiones son distintos a los de las transacciones.

Por su parte la representación judicial de la demandada, señala que consta suficientemente en autos transacción celebrada por su representada con el actor, mediante la cual se transaron los objetos que nuevamente pretende el actor, cumpliéndose así con los requisitos necesarios para declarar la cosa juzgada, como en efecto fue declarada por el Juzgado A quo.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, radica en determinar si en el caso de autos existe cosa juzgada conforme a las pretensiones del actor y la transacción celebrada por él con la demandada. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Reclama el actor a través de su escrito libelar el pago de las diferencias de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 14.451.477,98. Asimismo solicita el pago de diferencia de la pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 9.350.596,60

Consta al folio 65 acuerdo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren con la abogado Sara Marisol Morles, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO RODRÍGUEZ, IRENE ANTONIO MEDINA, RUMALDO AMARO y JOSÉ ARGENI CATARI (hoy actor demandante), mediante la cual exponen:
PRIMERO: La parte demandada, Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de su apoderado judicial propone cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas, emitiendo los respectivos cheques a nombre de la Apoderada Judicial. Del mismo modo ofrece homologarles las pensiones de Jubilación a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales a cada uno de los demandantes. La propuesta de la presente transacción se encuentra debidamente aprobada por la Cámara Municipal de Iribarren, en sesión de Cámara de fecha 04 de julio del año dos mil. SEGUNDO: La apoderada de la parte demandante manifiesta su aceptación a la propuesta de transacción formulada por la demandada, ello a los fines de dar por concluido el presente juicio, solicitado (sic) se pase en autoridad de cosa juzgada, no archivándose el expediente hasta tanto no se dé Cumplimiento a lo Convenido. TERCERO: El plazo establecido por ambas partes para el cumplimiento de la presente transacción es de SESENTA (60) días continuos contados a partir de la Homologación de la misma. Es Todo.”

Cursa al folio 66 auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual homologa la transacción en los términos expuestos, dando por terminado el juicio.

Corresponde este estado determinar los efectos que tiene la transacción que ha sido homologada. Al respecto el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o el inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada”.

Ahora bien, para que dicha transacción se tenga como cosa juzgada en otro proceso, resulta necesario que se siga el nuevo proceso con idéntico objeto, con las mismas partes y que éstas ocupen la misma posición procesal que en el juicio anterior, para que pueda declararse la cosa juzgada.

Así las cosas, observa este Juzgado con relación a la diferencia de prestaciones sociales, que en la transacción celebrada, se acuerda el pago de Bs. Cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo), dicho concepto constituye el mismo objeto que la pretensión actual del actor, el cual es el pago de unas diferencias de prestaciones sociales. De igual manera se constata que se trata de las mismas partes con idéntica posición procesal, esto es el demandante en ambos procesos es el ciudadano José Argeny Catari y la demandada la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que debe en principio declararse la cosa juzgada alegada por la parte demandada.

Ahora bien, observa este Juzgado que si bien, la referida transacción no determina el salario que se utilizó para arribar al monto pagado por diferencia de prestaciones sociales, así como los hechos, lo cierto es que se observa que dicha transacción fue realizada por la apoderada judicial de la parte actora. Por lo que se supone que esta profesional del derecho actuando conforme a la ética y al ejercicio de su profesión le explicó al actor las ventajas y desventajas que la transacción implica. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social al establecer que en las transacciones celebradas en el curso de los procedimientos judiciales los requisitos en cuanto a la fundamentación de la transacción no son tan rigurosos, pues se supone que en dicha transacción, el actor ha estado asistido de abogado durante el transcurso del proceso y que el Juez previa verificación le impartirá o no la homologación, por lo que no resulta suficiente en criterio de quien suscribe el hecho de que la transacción no señale el salario, así como los motivos de la transacción, pues encuentra este Juzgado que la voluntad de las partes la constituyó llegar a un acuerdo vía transaccional para poner fin al proceso en cuanto a las diferencias por prestaciones sociales reclamadas por el actor, y en el caso que el trabajador haya sido inducido a celebrar la misma ha debido solicitar la nulidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso de autos; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la cosa juzgada con relación a la reclamación del actor referida al pago de diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

Con relación a la reclamación del actor referida al pago de diferencia de la pensión de jubilación, observa este Juzgado que en la transacción se acordó homologar la pensión de jubilación del actor en la cantidad de Bs. 144.000,00, siendo que en el libelo lo que se reclama es la diferencia del pago realizado al actor por concepto de jubilación y lo que en su decir le correspondía, cálculos y estimación que realizó por hechos anteriores a la transacción celebrada y que nada tiene que ver con el objeto de la referida transacción, en consecuencia al ser distintos los conceptos reclamados, origina que los objetos sean distintos, por lo que este Juzgado sin pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha diferencia, considera que no se encuentran llenos los presupuestos sobre este particular para considerar la cosa juzgada, por cuanto los conceptos son distintos, resultando forzoso para este Juzgado declarar con relación a este punto que no existe cosa juzgada. Y así se decide.
Como quiera, que la presente decisión declara, con relación a la reclamación de diferencia de pensión de jubilación, que no existe cosa juzgada y que el Juzgado A quo declaró que tanto en la reclamación de diferencia de prestaciones sociales como en la diferencia de pensión de jubilación existía cosa juzgada; lo que trae consigo unos efectos procesales totalmente distintos a la presente decisión, pues de haberse declarado la cosa juzgada sobre ambos conceptos como lo consideró el A quo, implicaría la terminación del proceso, caso distinto a lo aquí establecido, ya que debe proseguirse la causa en cuanto a la reclamación del pago por diferencia de pensión de jubilación, es por lo que este Juzgado Revoca la Sentencia apelada. Y así se decide.

Finalmente, visto que en el acta de la Audiencia Oral celebrada antes esta Alzada, en la parte dispositiva se obvió ordenar la notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la presente decisión, es por lo que este Juzgado a los fines de subsanar la omisión enunciada, y como quiera que dicha omisión no afecta en nada los argumentos expuestos en la presente decisión, es por lo que se ordena la notificación de la presente decisión a la mencionada Alcaldía, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 20 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada relativa a la diferencia reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada relativa a la diferencia del pago de jubilación reclamado por el actor en el escrito libelar.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado A-quo a los fines de la continuación del juicio sobre la base de lo aquí expuesto.

QUINTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (8) días del Mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión






La Secretaria,

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-0001729
JFE/ldm