REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000048.

Demandante: FRANCISCO ANTONIO COLMENÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.463.802.

Apoderados Judiciales del Demandante: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO DURÁN, JOSÉ MARTÍN LABRADOR, LORAINE MENDOZA, ILIANA PÉREZ Y JESSY COLLAZOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 64.944, 108.729, 102.091 y 92.020, respectivamente.

Demandada: SIPACOMIN, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de junio de 1993, bajo el N° 43, Tomo 16-A.

Apoderada Judicial de la Demandada: DILCIA CORDERO PERAZA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.582.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Agustín Ibarra, apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/01/2006.

En fecha 06/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 28/04/2006 se dio por recibido el presente asunto y posteriormente se fijó para el 01/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente manifiesta que el Juez de Primera Instancia declaró la perención de la causa y en el caso de marras no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la misma.

Así las cosas, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, asentó el criterio que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Además señaló la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: 1) “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, 2) “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente 3) “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia, lo cual constituye además una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. En l caso de marras, revisadas las actas procesales, este Juzgado constató, que en fecha 31/01/2003 el apoderado actor diligenció solicitando el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, el cual se verificó el 25/02/2003; y que el 27/02/2004, es decir un (01) año y dos (02) días después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se avocó otro Juez, el cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que informara la causa de su inactividad, en el lapso de tres (03) días, y visto que la actora acudió al segundo día de despacho luego de su notificación, justificando la inactividad verificada, este Tribunal considerando válida la argumentación expuesta y verificando que hubo actuaciones del Tribunal durante el lapso señalado, asume que no se cumplieron los supuestos exigidos para decretar la figura de la Perención, en consecuencia este Juzgador considera que no llenos estos extremos no resulta fundamentada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por tanto declara procedente el Recurso interpuesto. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/01/2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Tercero de Juicio) a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 08 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KP02-R-2006-48
Amsv/JFE