REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000189
PARTE ACTORA: JOVNY AMAYA PEÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.505.909.
PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 1976, bajo el N° 2, Tomo adicional N° 3
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ y JUAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 68.220 y 54.841, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Zalg Abi Hassan en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se dio por recibido el presente asunto, se dio cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 08 de mayo de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23 de mayo de 2006 a las 09:30 a.m. Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dictó auto, modificándose la oportunidad para el día 01 de junio de 2006 a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el actor no ingresó a prestar sus servicios en la fecha por él alegada en el escrito libelar. Asimismo señala que consta en autos que su representada pagó al actor los conceptos derivados de la relación de trabajo del año 2004, motivos por los cuales solicita sea revocada la Sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en la sentencia proferida por primera instancia.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, radica fundamentalmente en determinar el tiempo que el actor prestó sus servicios para la demandada, así como determinar si éste recibió cantidad alguna por prestaciones . Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 1998 como Auxiliar de Depósito hasta el día 15 de diciembre de 2001, fecha en la cual señala se retiró voluntariamente. Devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 4.666,66, siendo el salario mínimo de la construcción la cantidad de Bs. 10.490 diarios.
Reclamando los siguientes conceptos y montos por prestación por antigüedad Bs. 1.605.600. Días Adicionales Bs. 62.940,00. Intereses sobre prestaciones Bs. 493.422,44. Vacaciones Bs. 1.608.176. Utilidades Bs. 2.152.136,60. Diferencia Salarial Bs. 5.888.670,90. Dotación de Uniformes y Braga Bs. 360.000. Bono de Alimentación Bs. 283.050,00. Bono de Asistencia Bs. 157.350. Bono compensatorio Bs. 250.000.
Admitida la demandada, agotado los trámites de citación, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Niega que el actor hay prestado sus servicios para la demandada desde el día 15-10-98 hasta el 15-12-2001, niega el cargo alegado, así como el salario, niega los conceptos y montos reclamados.
A todo evento señaló que su representada tuvo una relación laboral con el actor desde el día 21-05-2001 hasta el 15-12—2001, cuyas labores señala que fueron canceladas.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Reproducción del mérito favorable de los autos: Reproducción del mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.
Testimonial de los ciudadanos JOSÉ CASTILLO, RAMÓN NARCISO CÁRDENAS, WILLIAN PARRA, HÉCTOR SOTELDO y CARLOS OMARVIS RIVERA, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.732.026, 7.408.809, 7.351.385, 14.398.752 y 11.936.891, respectivamente. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos José Castillo, William Parra Héctor Soteldo, por cuanto los mencionados testigos fueron constete en sus dichos, s ele otorga valor probatorio. De sus dichos, se desprende que conocen al actor, que éste ingresó a prestar sus servicios para la demandada en el año 1998 hasta el 2001, que se desempeñaba como asistente de depósito. Y así se decide. Con relación a los ciudadanos RAMÓN CÁRDENAS y CARLOS RIVERA, por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.
Documental cursante al folio 41, contentiva de copia al carbón de recibo de pago realizado al actor de fecha 13-07-99.Al respecto debe señalarse que por cuanto la misma fue consignada en copia, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 42 al folio 93, copias al carbón, por cuanto la misma se trata de copias, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil deben desecharse, aunado a ello tales copias resultan inteligible. Y así se decide.
Documental contentiva de procedimiento de reclamo ante la inspectoría, folio 94 y Acta cursante al folio 95. Por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, toda vez que dicho reclamo se basa en los alegatos esgrimidos por el actor, se desechan del proceso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Reproducción del mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.
Testimonial en la persona de los ciudadanos MARIELA PÉREZ, CÉSAR SUROS, MÓNICA ALONZO, MARTÍN RAMÍREZ, y MILAGROS RODRÍGUEZ, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.602.765, 14.749.967, 6.896.670, 440.348 y 7.348.230, respectivamente.
Con relación a la testimonial de Mariela Pérez, quien señala que el actor prestó sus servicios en el año 2001, desempeñándose como ayudante de oficina y que ella se desempeñaba como la encargada de administración. Al respecto este Juzgado señala que no obstante que la testigo no incurrió en contradicción, se desecha del proceso, por cuanto el cargo desempeñado por ella, hace presumir que se trata de una empleada de dirección, no mereciéndole en consecuencia a este Juzgador fe sus dichos. Y así se decide.
Testimonial del ciudadano César Suros, manifestó conocer al actor quien desempeñó el cargo de ayudante de oficina, que no tiene conocimiento que el demandante ocupara el cargo de ayudante de deposito, por cuanto el mencionado testigo no incurrió en contradicciones se le otorga valor a sus dichos. Y así se decide.
Testimonial de Mónica Alonzo, quien declaró que conoce al actor, que el actor laboró para la demandada en el año 2001 como ayudante de oficina, que ella labora en la demandada y es promotora de ventas. Al respecto este Juzgado señala que por cuanto la testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.
Por cuanto los ciudadanos Martín Rodríguez y Milagros Rodríguez no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, observa este Juzgado que la controversia se trata principalmente en determinar el tiempo que duró la relación de trabajo, así como establecer si el actor recibió o no cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales.
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 1998, por su parte la demandada niega la prestación del servicio desde el año 1998 al 2001, pues señala que la relación laboral inició en fecha 21-05-2001.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia patria corresponde al actor la carga probatoria de demostrar la prestación de servicio comprendida del año 1998 a mayo de 2001, de manera que pueda aplicarse la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la parte actora promovió testimoniales, las cuales fueron valoradas en el capítulo que antecede, tal como se indicó los testigos promovidos por la parte actora fueron conteste en sus declaraciones, llevando sus dichos a la convicción de este Juzgador que la prestación del servicio se inició en el año 1998, cumpliendo así la parte actora con su carga probatoria.
Demostrada la prestación del servicio, opera la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar el carácter laboral de dicha prestación de servicio, carga probatoria que no se encuentra acreditada en autos, pues la demandada promovió testimoniales a los efectos de demostrar que el actor ingresó en el año 2001. En este sentido debe señalarse por una parte que la carga probatoria correspondía era a la parte actora y no a la demandada, no obstante con base al principio de comunidad de la prueba, las pruebas pertenecen al proceso, por lo que la demandada en una actitud diligente promovió sus testigos a los fines de probar su alegato referido a que la prestación del servicio se inicio en el año 2001, los testigos a quienes le fue conferido valor probatorio, fueron contestes. No obstante, observa este Juzgado contradicciones entre los dichos de los testigos promovidos con la parte actora con la parte demandada.
Así las cosas, debe este Juzgado señalar que si bien los testigos promovidos por la parte demandada, por lo general deben ser los propios empleados ya que son quienes conocen los hechos, en ciertas ocasiones éstos pueden ser de cierta forma inducidos por su patrono a declarar, por lo que no siempre deponen de forma voluntaria sobre los hechos que manifiestan conocer. En este sentido visto los dichos expuestos por los testigos a este Juzgado le merecen fe los testigos promovidos por la parte actora por encima de los testigos de la demandada, en consecuencia se tiene como cierto que la relación laboral inició el día 15 de octubre de 1998, así como el salario alegado por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.
Declarado como fue que la relación laboral inició en el año 1998, observa este Juzgado que la demandada niega los conceptos y montos reclamados por el actor de manera pura y simple, pues su defensa estribaba en la negativa de la prestación del servicio, en consecuencia al quedar como cierto la fecha de inicio de la relación laboral y visto la forma en que se dio contestación a la demandada, resulta forzoso para este Juzgado declarar los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos y montos: Prestación por antigüedad Bs. 1.605.600. Días Adicionales Bs. 62.940,00. Vacaciones Bs. 1.608.176. Utilidades Bs. 2.152.136,60. Diferencia Salarial Bs. 5.888.670,90. Dotación de Uniformes y Braga Bs. 360.000. Bono de Alimentación Bs. 283.050,00. Bono de Asistencia Bs. 157.350. Bono compensatorio Bs. 250.000, montos que ascienden a la cantidad de Bs. 12.368.373,oo.
Ahora bien, consta en autos que la parte demandada consignó en una primera oportunidad copia de finiquito entregado al actor, como prueba de que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, documento que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora por extemporáneo. Posteriormente en fecha 30 de abril de 2003, el apoderado judicial de la demandada consignó acta de finiquito pero en original, a lo cual la parte actora nuevamente impugnó dicha acta por extemporánea. Así las cosas, debe este Juzgado señalar que si bien dicha documental fue consignada de manera tardía, esto es fuera del lapso probatorio, lo cierto es que los jueces deben tener como norte de sus actos la búsqueda de la verdad, de igual forma el principio de primacía de realidad sobre las formas y apariencias contemplados en la Constitución de la República y en virtud que dicho finiquito fue presentado en original además de la copia simple, este Tribunal a los fines de no tomar decisiones desacertadas, llega a la convicción que el actor si recibió la cantidad de Bs. 1.210.300,oo alegado por la recurrente, monto éste que deberá descontarse. En consecuencia el monto que debe pagar la demandada al actor es la cantidad de Bs. 11.158073. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 13 de febrero de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JOVNY JOSÉ AMAYA contra la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A, condenándose a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 11.158073. Se acuerda además el pago de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, dicho experto calculará los intereses de conformidad con el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo de la relación laboral. Se acuerda el pago de intereses moratorios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, el experto para el cálculo de los intereses anteriores al año 1999, tendrán como intereses el 3% y posteriormente el promedio de la tasa activa y pasiva. Se condena a la demandada igualmente al pago de la indexación judicial, lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en Costas.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de junio de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000189
JFE/ldm
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