REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000339.

PARTE DEMANDANTE: YONH ROBERT PÉREZ, EDWAR ALVARADO, RUBÉN DARÍO MEDINA, WILSON RODRÍGUEZ, DOMINGO MEDINA, JUAN RAFAEL CRESPO Y RAFAEL JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°.13.268.206, 15.673.001, 16.402.392. 12.247.264,12.706.464, 11.699.610 y 16.794.706, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ENMIS CAROLINA DUQUES CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 92.047.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SALAS VENTURA C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 75, tomo 8-A de fecha 06 de septiembre de 1.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINARES PERAZA y BELKYS NAHIR HERNÁNDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo el N° 47.391, 43.803 y 90.344, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Belkys Hernández, apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/03/2006.

En fecha 21/03/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 21/04/2006 se dio por recibido el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 24/05/2006 la celebración de la Audiencia Oral, en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el 01/06/2006.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En la Audiencia Oral la parte recurrente afirmó que su Recurso se basaba en los particulares que se mencionan a continuación:

1. Que el Juez A quo acordó el pago de las prestaciones a los ciudadanos Yonh Robert Pérez y Wilson Rodríguez, conforme al cargo de Albañil de Primera, cuando en realidad éstos se desempeñaban como obreros: Este Juzgador procedió a verificar la situación planteada y observa que los mencionados ciudadanos en su libelo afirmaron haber ocupado el cargo de Albañil de Primera y al revisar exhaustivamente las actas procesales se constató que no cursa en autos prueba alguna de que los mencionados ciudadanos no ejercieran el cargo que alegan o de que ocuparan el cargo de obreros, por lo tanto, no basta con la sola manifestación efectuada por la demandada en sus escritos de oferta real de pago, pues no existe prueba alguna que demuestre sus dichos y siendo que la duda favorece al trabajador, el pago de sus prestaciones debe ser efectuado en base a lo correspondiente al cargo de Albañil de Primera. Y así se establece.

2. La demandada alega que a todos los actores les corresponde el pago del salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, el cual equivalía para el momento de la prestación del servicio a Bs. 126.000,oo semanales, más Bs. 4.000,oo por alimento, de conformidad con la Cláusula 24 eiusdem, sin embargo, de los sobres de pago promovidos por la accionada, los cuales se encuentran suscritos por los demandantes y no fueron desconocidos, ni se ejerció control judicial alguno en su contra, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio, y queda demostrado que los actores devengaban un salario semanal de Bs. 150.000,oo. Y así se establece.

3. Afirma además que los ciudadanos Yonh Robert Pérez, Rubén Darío Medina, y Rafael José Castillo, demandan el pago del preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el Tabulador existente en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual admite la parte demandada que les era aplicable, siendo su tiempo de servicio 1 mes y 16 días, 1 mes y 29 y 1 mes y 6 días, por tanto tal y como consta en la Tabla para calcular prestaciones según la Convención Colectiva vigente entre la C.V.C y Fenatecs en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que cursa en autos al folio 22, a los mismos les corresponde lo contemplado para este concepto después de un mes, es decir, siete (07) días y no quince (15) como fue demandado y acordado por el Juzgado A quo. Y así se establece.


4. Con relación a los salarios dejados de percibir, se observa que en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que el patrono deberá pagar el salario un vez terminada la relación de trabajo por despido injustificado, justificado, retiro voluntario e incapacidad, hasta el momento en que sean canceladas las prestaciones, por lo tanto corresponde a los actores el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la demandada efectuó la oferta real de pago. Y así se establece.

Cabe destacar, que la parte actora, solicitó en la Audiencia Oral por ante este Juzgado que se le acordara el pago de la dotación de los implementos de seguridad, el cual se declaró Improcedente en Primera Instancia, sin embargo, visto que la parte demandante no ejerció Recurso de Apelación contra la decisión del A quo, se entiende que estuvo conforme con la misma y por lo tanto no le está dado a este Juzgador efectuar revisión al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogado Belkys Hernández, contra la Sentencia de fecha 13/03/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 08 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KP02-R-2006339
Amsv/JFE