REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 7515
 DEMANDANTE: FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, Venezolano, mayores de edad, Titular de las cédula de identidad N°. 7.493.971, mayor de edad, de este domicilio.
 APODERADO ACTOR. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550.
 DEMANDADO: PABLO ANTONIO SANCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° 9.503.662, de este domicilio.
 MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda incoado por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL ENRIQUE JORDAN OLLARVES, demandó al ciudadano PABLO ANTONIO SANCHEZ CAMACHO, antes identificado por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
En fecha 03 de abril de 2002, el Tribunal admitió la acción y ordeno citar a la parte demandada, asimismo decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 19 de julio de 2002, se ordenó agregar al expediente resultado de la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 08 de agosto del 2002, el alguacil de este Tribunal, agregó recibo citación con anexo de copia certificada que le fueron entregados para citar al ciudadano PABLO A. SANCHEZ CAMACHO, quién se negó a firmar dicha citación.
En fecha 07 de octubre de 2002, se ordenó agregar al expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2003, el Juez Temporal de este Tribunal Abg. Eduardo Yuguri Primera, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2003, se Repuso la presente causa al estado de practicarse la citación del ciudadano PABLO A. SANHEZ CAMACHO, por medio de cartel.
En fecha 22 de septiembre de 2003, se ordenó libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2003, se agregó al expediente los diarios en donde aparecen publicados cartel d citación.
En fecha 11 de mayo de 2004, se designó como defensor de oficio del demandado al abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA, a quién se ordenó librarle boleta de notificación.
En fecha 07 de julio de 2004, el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA, aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Juez Suplente, ABG. Moisés Medina La Cocha, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de agosto de 2004, se ordenó agregar al expediente escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de agosto de 2004, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 27 de agosto de 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por el Defensor Ad-litem del demandado Pablo A. Sánchez.
En fecha 09 de septiembre se ordenó agregar al expediente escrito de Informes presentado por la parte actora.
En fecha 18 de octubre de 2004, se repuso la presente causa al estado de que la secretaria del Tribunal, procediera a dar cumplimiento a la segunda parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2005, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Para sentenciar se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Querella Interdictal Restitutoria de Posesión, sobre el inmueble casa ubicado en el Parcelamiento La Victoria, Parroquia San Gabriel, calle principal con calle ciega del Municipio Miranda del Estado Falcón, por parte del ciudadano Fidel Enrique Jordán Ollarves, en contra del ciudadano Pablo Antonio Sánchez Camacho; alegando para ello: a) Que dicho inmueble lo venía poseyendo como dueño y poseedor legitimo velando por su conservación desde el año 1997; fecha esta en la que se adquirió el inmueble; b) Que tales hechos posesorios vienen a estar constituidos por el pago de derechos de frente y los recibos correspondientes a este inmueble; c) Que en el mes de abril del 2001, un ciudadano de nombre Pablo Antonio Sánchez Camacho conjuntamente con su familia, mujer e hijos, plenamente identificados se instalaron en el deslindado inmueble sin autorización, siendo infructuosas todas las diligencias, esfuerzos y mediaciones necesarias para que desocuparan el inmueble; d) Que tales acontecimientos es por lo que se ve obligado a ocurrir a demandar en el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Así planteada la pretensión resulta oportuno analizar los instrumentos, en el presente caso los medios anticipados o preconstituidos anexos por el actor en su escrito de demanda y que, vinieron a constituir la presunción grave por la que en fecha 03 de abril del 2002, el Juzgado de la causa admitiera la Querella Interdictal propuesta y el acordamiento del secuestro conservatorio del inmueble ampliamente identificado en autos: a) signado con la letra “B” del folio 6 al 14 riela inspección extra juicio de fecha 11 de octubre del 2001, de cuyo contenido se desprende que fue evacuado el día 17 de octubre del 2001, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda previo traslado y constitución del Tribunal al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble a restituir, desprendiéndose la existencia del mismo tales como la cerca de bloque y demás especificaciones de construcción o bienhechurías señaladas por el actor, además de la existencia en su interior de un grupo familiar cuya identificación corresponde con los indicados en el escrito de pretensión. En este sentido al no haber quedado desvirtuada este medio anticipado que nace a espaladas de la contraparte, durante las secuelas del juicio por el querellado, siguiendo el criterio y la opinión Doctrinaria vigente en nuestro Derecho, se le confiere a dicha inspección extra-juicio, el valor de indicio probatorio a favor del querellante; b) Del folio 15 al 19, Documento Público Negocial de los previstos en el artículo 1357 del Código Sustantivo Civil, denominado contrato de venta pura y simple, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda el día 15 de Diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 21, tomo 10, de los libros respectivos, donde se evidencia el derecho de propiedad que desde el año 1997, le asiste al hoy querellante sobre la parcela de terreno en cuestión; sin embargo al no ser, el derecho de propiedad el medio idóneo para demostrar el derecho de posesión en materia interdictal, llegando solo en caso de lograr una correcta adminiculación con los demás medios a valorarse a efectus colorendis, por no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, solo se le confiere el valor de indicio, a favor de su presentante; c) Del folio 21 al 31, riela justificativo de testigos de fecha 11 de octubre de 2001, evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, de cuyo contenido de conformidad con las testimoniales vertidas sirvieron para crear la presunción grave, necesaria para que se admitiera la demanda interdictal el día 03 de abril del 2002.
En relación a este medio preconstituido, (Justificativo de Testigos) se hace necesario advertir que de conformidad con la Doctrina y Jurisprudencia Patria, viene a constituir en primer grado una vez ratificado durante el procedimiento de acuerdo a las formalidades preceptuadas en los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil, el medio probatorio por excelencia para demostrar la posesión cualquiera que ella fuere, el Despojo o Perturbación argumentadas por los accionantes. ASI SE DETERMINA.
II. Durante el lapso o periodo destinados a los alegatos o contestación a la
Demanda.
Aún y cuando la parte querellada, se encontraba a derecho para las secuelas del procedimiento, vale decir, en igualdad de condiciones para oponer defensas o alegatos, tenemos que no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a tan especial acto dentro del proceso judicial, siendo necesario significar que de conformidad con el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil, para ventilar el procedimiento interdictal posesorio en esta sede (Sentencia del mes de abril del 2001, Magistrado ponente Carlos Oberto Vélez), puede ser declarada la confesión ficta del querellado, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante tal posibilidad siendo que en el caso bajo análisis, al no constar en autos el escrito de alegatos o contestación incurre el querellado en el segundo de los presupuestos para que tenga lugar la ficción legal de la ficta confesión. ASI SE DETERMINA.
III. Durante el lapso probatorio:
Es necesario advertir, que el querellado de autos aún y cuando se encontraba en conocimiento, que de conformidad con el artículo 701 eiusdem por mandato del auto de admisión disponía de diez (10) días para promover y evacuar medios probatorios, no compareció por si ni mediante apoderado judicial alguno, a aportar medios probatorios, siendo su incomparecencia el acto de la litis contestación ya le colocaba como carga procesal el ver reducida la oportunidad probatoria a solo desvirtuar los hechos explanados en el escrito de pretensión del querellante; por el contrario, el actor ante tal omisión se ve favorecido por el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, encontrándose exonerado de probar las afirmaciones vertidas en su escrito libelar. ASI SE DETERMINA.

B. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Solo con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad procesal
Pasan a analizarse tal acervo probatorio.
B.1. Invoca el mérito favorable de autos.
Al no constituir un medio probatorio el manifestar o invocar de manera general el mérito de los autos, ya que quién pretende hacer valer algún acta, argumento, indicio o presunción, que conste en autos, debe además de señalarlo especificar el objeto que pretende probar, en consecuencia se desecha la promoción.
B.2. Promueve y ratifica la inspección judicial con el título de propiedad del inmueble.
Sobre tales instrumentos, quién juzga ya se pronunció al analizar los instrumentos anexos al escrito de demanda confiriéndoles a ambos instrumentos el valor de indicios probatorios a favor de su presentante.
B.3. Con respecto a la promoción y ratificación del justificativo de testigos tal como se evidencia del auto de fecha 06 de octubre del 2005, por cuanto quién promueve la ratificación del medio anticipado por el cause de la prueba testimonial lo realiza el día 09 de un lapso de diez (10) días, para promover y evacuar, tenemos que ciertamente aún y cuando la promoción resulta tempestiva su evacuación sería extemporánea, y por consiguiente ineficaz para los efectos procesales constituyendo estas las razones por las que se tuvo como inadmitida el llamamiento a la ratificación por parte de los testigos en el justificativo.
B.4. Al igual que la promoción anterior los testigos ofrecidos en el particular quinto, fueron desechadas con fundamento en el momento procesal en que han sido ofrecidos, valga decir, noveno día de un lapso de diez (10) días comunes para promover y evacuar.
B.5. Con respecto a las fotografías presentadas para determinar la ubicación del inmueble al no cumplir con la carga procesal preceptuada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha tal promoción. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones al encontrarnos ante una demanda que no es contraria a disposición prevista en la ley, y ante un demandado que no dio contestación a la demanda así como tampoco promovió medio probatorio alguno que pudiera favorecerle vienen a constituir, las razones de hecho y derecho por las que a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara la confesión ficta en la acción interdictal presentada a consideración. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 7, 21, 26, 49, 257, 334, DE LA CONSTITUCIONALES 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 241, 242, 243, 362, 506, 507, 508, 509, 510, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Querella Interdictal por Despojo incoada por el abogado ALEXANDER LOYO, Inpreabogado 61.550, actuando como representante legal del ciudadano FIDEL JORDAN OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 7.493.971, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO SANCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.503.652, asistido por el abogado HECTOR ARTEAGA, Inpreabogado 45.990, actuando como auxiliar de justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, por haber sido declarado como procedente la Querella Interdictal Restitutoria incoada se condena al ciudadano PABLO ANTONIO SANCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.503.652; a realizar la entrega al querellante de autos ciudadano FEDEL ENRIQUE JORDEN OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° 7.493.971, o a su representante judicial abogado ALEXANDER LOYO, Inpreabogado N° 61.550, del bien mueble constituido por una parcela de terreno propio ubicado en el Parcelamiento La Victoria calle principal con calle ciega de la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con 20,10 Mts calle principal Parcelamiento La Victoria; SUR: Con 22,10 Mts, casa y solar de Omar Pérez; ESTE: Terreno propiedad de Bartola Vergel; y OESTE: Con 12,45 Mts, calle ciega, y le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de Falcón, en fecha 14 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 53, Tomo 77, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Cuarto Trimestre, Tomo IV.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida de Secuestro.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUES.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de Junio del dos mil seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. Yumery -
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 a. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 201, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY