REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Caracas, 27 de Junio de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE
EXPEDIENTE Nº 1775

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 20-C-724-2000, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 19 de Junio de 2006, la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° N° 20-C-724-2000, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente expongo: “ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas bajo el número 20-C-724-2000 (nomenclatura de este Juzgado), seguidas en contra del ciudadano JOHN RALSTON PATE, en el juicio que se le sigue por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo demandantes los ciudadanos Abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSÉ GARCÍA GUEVARA, la cual se encuentra en el estado de que se aperture al lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte de este Juzgado, en virtud de lo siguiente:

En fecha 18 de Marzo de 2005, encontrándome presente en este Juzgado Vigésimo de Control, con fundamento en el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicté sentencia en dicha causa con motivo de la oposición a la intimación y estimación de honorarios que efectuara el Abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado JOHN RALSTON PATE, quien en el acto de la contestación de la demanda, entre otros medios de defensa, solicitó la cita de saneamientos de los ciudadanos NELSON J. RAMIZ, HAYDELEN EMILIA VELÁSQUEZ MORALES DE RAMIZ y las SOCIEDADES MERCANTILES CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA , C.A. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por considerar que en caso que los Abogados Intimantes tengan derecho a cobrar honorarios profesionales por la defensa de su representado JOHN RALSTON PATE, le corresponde a los citados en saneamiento.

Dentro de otros pronunciamientos dictados por este Tribunal en la sentencia de fecha 18-03-05, se declaró SIN LUGAR la cita en saneamiento solicitada por el Abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en el acto de la contestación de la demanda. Así mismo, se declaró SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada por el prenombrado Abogado.
También se DECLARÓ CON LUGAR el derecho de los Abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO Y JOSÉ GARCÍA GUEVARA de cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas a favor del intimado JOHN RALSTON PATE. Siendo declaradas SIN LUGAR las demás defensas de fondo propuestas por el Abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHN RALSTON PATE.

El anterior fallo fue apelado por el Apoderado Judicial del ciudadano JOHN RALSTON PATE y al conocer del recurso propuesto la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-11-2005, dictó sentencia a través de la cual CONFIRMÓ parcialmente la decisión impugnada y parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación planteado, declarando entre otros aspectos, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria sin lugar de la cita en saneamiento y CON LUGAR la Intimación de Honorarios seguida en contra de JOHN RALSTON PATE por los Doctores AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSÉ GARCÍA GUEVARA.

Contra la decisión de fecha 29-11-2005 dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Apoderado Judicial del ciudadano JOHN RALSTON PATE, ejerció recurso de Casación y en la oportunidad de resolver el mismo el 30 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 206, 208, 211 y 607 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, cuando consideró ajustada la decisión emitida por este Juzgado de Primera Instancia, pues en criterio del Alto Tribunal, la sentencia proferida por la suscrita, no procedió a abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN, procediendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la nulidad y reposición de la causa al estado de aperturar el lapso establecido en la norma señalada.

Como se desprende de lo señalado anteriormente y del examen de la actuaciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de la Sentencia dictada el 29-11-05 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende de la Sentencia dictada por este Tribunal Vigésimo de Control el 18-3-2005, al reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que de aperturar este Juzgado la mencionada articulación, una vez concluida la misma, tendría que volver a emitir pronunciamiento respecto a las defensas efectuadas por el Apoderado Judicial del ciudadano JOHN RALSTON PATE, en el acto de la contestación de la demanda, entre las cuales se encuentra, -la cita en saneamiento-y- la perención de la instancia-, es decir aspectos sobre los cuales este Órgano Jurisdiccional, ya emitió opinión en la sentencia de fecha 18-3-2005.

En efecto, este Tribunal en la sentencia referida, entró a analizar el mérito de la impugnación al derecho de cobro de honorarios, advirtiéndose inclusive que en dicha sentencia se declaró CON LUGAR EL DERECHO de la Abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSÉ GARCÍA GUEVARA A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES realizadas a favor del intimado JOHN RALSTON PATE, fijándose posición principal de lo litigado, esto es, sobre el tema decidendum. En tal sentido, considera la suscrita que en la sentencia de fecha 18-3-2005, se emitieron pronunciamientos de fondo, que guarda estrecha relación con las defensas planteadas por la parte intimada y demás partes, en el proceso aún por resolver contra el ciudadano JOHN RALSTON PATE. Y en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de la causa, es que se configura sin duda alguna la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez el deber de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando exista sobre su persona alguna causal de recusación, lo cual constituye una obligación del funcionario y no una facultad, por lo que considero que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional y atendiendo a elevados principios éticos debe velar porque las actuaciones que realiza sean inobjetables, debiendo por consiguiente, separarse del conocimiento de una causa si existe alguna circunstancia grave que pudiera afectar su imparcialidad. En virtud de lo expresado supra, por haber sido planteada la presente inhibición en el supuesto de la ley invocado, considerándome incursa en la causal alegada y por cuanto la decisión dictada por este Tribunal Vigésimo de Control, tal como deriva de las actuaciones, implica una emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancia está que me impide conocer nuevamente la causa mencionada, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR, la inhibición propuesta, por haberla efectuado cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley, con fundamento en causa legal y a objeto de preservar imparcialidad que debe caracterizar al Juez en la oportunidad de emitir sus fallos y como garantía de una recta y sana administración de Justicia. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 20-C-724-2000, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 21 de Junio de 2.006, fue admitida como medio probatorio:

Decisión de fecha 18 de Marzo de 2.005 emanada del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se acuerda:

“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA CITA EN SANEAMIENTO, solicitada por el abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado del demandado JOHN RALSTON PATE, en el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que por el pago DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaron en su contra los Abogados: AUGUSTO MATHEUS PINTO Y JOSÉ GARCÍA GUEVARA.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado del demandado JOHN RALSTON PATE, en el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que por el pago DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran en su contra los Abogados: AUGUSTO MATHEUS PINTO Y JOSÉ GARCÍA GUEVARA.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR el derecho de los Abogados: AUGUSTO MATHEUS PINTO Y JOSÉ GARCÍA GUEVARA, de cobrar honorarios profesionales, por actuaciones judiciales realizadas a favor del intimado JOHN RALSTON PATE.

CUARTO: FIJA para la Constitución del Tribunal de Retasa, las once de la mañana (11:00 a.m.) al quinto día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.

QUINTO: DECLARA SIN LUGAR las defensas propuestas por el abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, en su carácter de Apoderado del demandado JOHN RALSTON PATE.

SEXTO: DECLARA CON LUGAR, las defensas propuestas por los abogados GUMER QUINTANA GÓMEZ, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., y de los ciudadanos: NELSON RAMIZ y HAYDELEN EMILIA VELÁSQUEZ MORALES, y ERWIN GINIE LORETO, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA C.A.”

La copia simple anexa al informe de la Jueza inhibida prueba que:

Efectivamente la inhibida emitió opinión previamente en el caso de marras cuando realizó el pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2005, encontrándose en el desempeño del cargo de JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se subsume perfectamente tal circunstancia dentro de los parámetros del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el aducido.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA, ya que como ya se señaló, emitió opinión con anterioridad en estas actuaciones, por lo que no tiene competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA, de conocer la causa distinguida con el N° 20-C-724-2000, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA, de conocer la causa distinguida con el N° 20-C-724-2000, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Tercero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Vigésimo Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal .


LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN



EL JUEZ TEMPORAL, LA JUEZ TITULAR,


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE.- DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
PONENTE


LA SECRETARIA,


Abg. IRMA C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal


LA SECRETARIA,


Abg. IRMA C. VECCHIONACCE

Exp. Nº 1775